DOÑA LAURA DOGU… ¿IMPRUDENCIAS O EXCESOS EN EL EJERCICIO DE SU MISIÓN?

(Melvin López Herrera)

Doña Laura Farnsworth Dogu, actual embajadora de Estados Unidos de América en nuestro país, no es una dama que en forma improvisada ha sido nominada como embajadora de su país en el nuestro.  Ella tiene una vasta experiencia, desde 1991, en asuntos internacionales e internos en su país natal. Ha pasado por Asesora del Ejército del Pentágono, se ha desempeñado en el F.B.I., ha ejercido en el Servicio Consular de Usa en El Salvador, Turquía, México, Egipto, fue Embajadora en Nicaragua y actualmente funge como Embajadora en Honduras.

Por su trayectoria pública, de la señora Dogu no se puede ni siquiera pensar que cualquier  pronunciamiento público que haga en el ejercicio de su actual cargo lo hace de manera inocente o inconsciente; a tal grado que ella no debe dudar en lo mínimo cuándo causará o no alguna lógica y esperada reacción tanto del gobierno como del pueblo hondureño.

Es muy claro que la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” fija tres reglas muy bien definidas para los miembros de misiones diplomáticas en las que el jefe es el embajador del Estado acreditante: 1) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, 2) respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, obligándose a no inmiscuirse en sus asuntos internos y 3) tratar los asuntos oficiales que les encomienda el Estado acreditante directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de éste.

Ningún embajador está llamado a perderse, por ignorancia, confusión o concebido propósito, con estas reglas de oro para asegurar las buenas relaciones diplomáticas entre su Estado y el Estado receptor. Dicho en otras palabras en este caso: ningún embajador del gobierno americano debe sentirse y actuar privilegiadamente con respecto al resto de sus homólogos diplomáticos acreditados ante nuestro país, saliéndose de ese marco que le impone la “Convención”.

No hay duda que al Presidente Biden por algo le fue aprobada la nominación de doña Laura Dugo como embajadora del pueblo y gobierno americano ante el pueblo y gobierno hondureño.  Su experiencia recorrida en los diferentes cargos desempeñados en varios países y a lo interno de la nación del norte le garantiza al gobierno americano la efectividad de su misión en nuestra nación y su habilidad político-diplomática para ejercer su cargo en función de los intereses del gobierno que representa.  Naturalmente que, mientras ella  se desenvuelva dentro de los cánones que le impone la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” no generará conflicto alguno con relación a las excelentes relaciones que se puedan mantener entre los dos gobiernos.

Por una sistemática confrontación de la oposición al gobierno actual, por desconocimiento de los límites impuestos a las misiones diplomáticas, o por un censurable “temor esclavizante” que por generaciones se nos ha hecho y se nos sigue haciendo digerir sobre un inaceptable sometimiento obligado al país del norte, muchas personas de opinión pública incurren en la inaceptable crítica que dirigen a nuestro Canciller sobre los últimos cruces de expresiones intercambiadas con la embajadora americana.

El último y más reciente acontecimiento de este cruce de palabras entre la embajadora y el Canciller fue con motivo de su reunión con el Designado Presidencial Nasrralla al que identificó como Vicepresidente, comentando además en su tweet los temas abordados.  El contenido de ese tweet, que ya es del dominio público, provocó la reacción del Canciller habiéndose posteriormente disculpado la embajadora únicamente por la “mala traducción” que reconoció en dicho mensaje, al haberse referido a Salvador como Vice Presidente. 

La verdad a nuestro juicio, no es esa equivocada terminología de “Vice Presidente” la que pudo llamar al malestar del Canciller o de cualquier conciudadano; pues en Honduras constitucionalmente se le nomina como “Designado Presidencial” a quien en otros países se les llama y reconoce en forma equivalente como Vice Presidente”; así que sostenemos con buen criterio que no fue lo de “Vicepresidente” lo que ocasionó el malestar justificado del Canciller.

Sin ahondar en si la reunión con Nasrralla fue a pedimento de él o si ella tuvo la iniciativa de invitarle (siendo esto otros veinte pesos), lo que debió hacer reflexionar a la embajadora americana no es la equivocada traducción en su tweet, sino su injerencia en asuntos que competen exclusivamente al Estado y pueblo hondureños y cuyos temas tratados llega ella hasta hacerlos públicos; ignorando u olvidándose de las reglas esenciales de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”; que ya las mencionamos en los primeros párrafos de este artículo.

Sentimos que la Embajadora Dogu en esta época está actuando tal como lo hizo en su oportunidad la encargada de negocios del gobierno americano, Heidi Fulton, convertida en árbitro y juzgador dentro del proceso electoral de 2017; hasta llegar en nombre del gobierno americano a imponernos a quien usurpó la Presidencia de la Republica teniendo impedimento constitucional para asumir ese cargo.

Decimos que doña Laura está actuando igual porque ya es una forma reiterada de pronunciarse e inmiscuirse en asuntos que le están vedados, como lo ha hecho en el pasado y lo sigue haciendo ahora: 1) se pronunció informando que “estaban analizando” los contratos de energía eléctrica que están por revisarse en virtud de haber resultado leoninos y groseros para este pueblo pobre, 2) se pronunció sobre el proyecto de la Ley del Consejo de Defensa y Seguridad, también en discusión en el Congreso Nacional y haciendo advertencias sobre el mismo, 3) después de recibir a la representación de “Prospera” publica en su tweet esa reunión resaltando la importancia de la inversión extranjera en nuestro país, como dándole un espaldarazo a las Zede’s, que no son otra cosa que una violación a nuestra soberanía… Y ahora su reciente tweet relacionado con la reunión con Salvador.

Y no sabemos si sus visitas al Congreso Nacional, a la Corte Suprema de Justicia y a otras instituciones del Estado de Honduras las ha promovido o no por conducto de la Cancillería, como debe ser a la luz de lo que  le impone la Convención de Viena… Todo ello es señal indiscutible de la reiterada injerencia de la embajadora del país del norte en asuntos privativos del gobierno y pueblo hondureños.

Que esos excesos de dona Laura (que en ningún momento deben interpretarse como simple “imprudencia” de su parte) no nos lleve a protestar indebidamente la ineludible reacción de nuestro Canciller en el ejercicio de su cargo.  No miremos este “cruce de mensajes”, que esperaríamos no se repitan, con los ojos y el pensamiento del tradicional “temor esclavizante” hacia el gobierno americano, y que de una vez deberíamos desterrar de nuestro interior pues, siempre se vive insistiendo en estos casos que si no agachamos la cabeza podremos convertirnos en nación desfavorecida ante la política del coloso del norte con respecto a estas humildes y pobres naciones.

Si no hacemos sentir el debido respeto a la dignidad soberana de nuestro pueblo, seguiremos enajenando hacia nuestras futuras generaciones el síndrome del “temor esclavizante” al gobierno americano y que jamás nos hará tan siquiera relativamente libres.

Octubre 4 de 2022

SOBRE LA LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL

(Melvin López Herrera)

Recientes noticias sobre el polémico proyecto de la Ley de Defensa y Seguridad, señalan por un lado que no hay prisa en seguirla discutiendo en el Pleno del Congreso Nacional y que tratarán de consensuar con las bancadas de oposición antes de continuar con su discusión en el hemiciclo.  Otra versión reciente es que en esta semana será sometida a su tercer debate para ser aprobada.

Si efectivamente no hay prisa en seguir discutiéndola mientras no se llegue a un consenso, no entendemos porqué inicialmente se quiso introducirle al Pleno a mata caballo dispensándole dos debates. 

La reacción de las bancadas de oposición a la dispensa de los dos debates entendemos que descansó en dos hechos fundamentales: que se les quiso sorprender con una supuesta urgencia en aprobarla (que ahora queda desvirtuada con este aplazamiento) y, que había un desacuerdo en su contenido sobre todo en el tratamiento de la figura del “Secretario Ejecutivo” la que se creaba sin establecerle un requisito mínimo para su nombramiento.

Más allá de profundizar sobre el contenido de ese proyecto de ley, nos llamamos a la reflexión sobre su naturaleza y necesidad de la misma. Veamos…

Fue en Decreto Legislativo 131-1982 en el que se le dio vida a nuestra actual Constitución cuando en su artículo 287 originario se creó constitucionalmente el “Consejo Nacional de Defensa y Seguridad”, estableciéndose en el mismo que una ley especial regularía su organización y funcionamiento.

Pasaron casi 30 años, hasta llegar a diciembre de 2011, sin contar con esa ley especial.  Se ha escuchado, sin haberlo verificado, que en la administración Suazo Córdoba mediante Decreto Ejecutivo se creó un Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Sin embargo, relacionándolo con este hecho, debemos recordar que don Roberto después de dejar su cargo confesó públicamente que “el cargo de Presidente de la República no es más que una figura decorativa”.  Y asociado a ello debemos tristemente recordar que la persona con el verdadero poder en esa época fue el fallecido general Gustavo Álvarez Martínez; quien posiblemente fue el impulsador de ese Decreto Ejecutivo y con fines estrictamente personales que no quisiéramos traer a nuestra memoria.

Fue en Decreto Legislativo 239-2011, durante la presidencia de Juan Orlando en el Congreso Nacional, cuando surgió la actual “Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad”; la que contempla su integración entre otros con el titular del Ejecutivo, los presidentes de los otros dos Poderes del Estado y el Fiscal General de la República, siendo presidido dicho Consejo por el Presidente de la República.

Desde ahí podemos observar en esa Ley el rompimiento a la disposición constitucional  en su artículo 4 que señala que los Poderes del Estado son complementarios, independientes y sin relaciones de subordinación. Ya lo demás lo sabemos… Desde ese Consejo se manoseó la independencia que debió existir entre los Poderes del Estado; y fácilmente recordaremos cómo en ese Consejo jamás se pudo detectar la actividad ilícita del hermano de Joh en asuntos de narcotráfico. Vemos pues cómo la actual Ley es totalmente inconstitucional al vulnerar el imperativo de independencia de los Poderes de Estado que sostiene nuestra Constitución, con los efectos ya experimentados.

El actual proyecto de Ley, al igual que la vigente, contempla la figura del “Secretario Ejecutivo”. En la actual Ley ese cargo está reservado al “Director Nacional de Investigación e Inteligencia” y define los requisitos para desempeñarlo. En cambio en el proyecto en discusión el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo no está vinculado al mencionado Director que contempla la Ley Actual, y no contempla requisito alguno para desempeñar ese cargo (Secretario Ejecutivo), además de asignársele atribuciones propias del Presidente de la República.

Ante este tránsito y reacciones por el que está pasando el actual proyecto de Ley, podemos mencionar:

1) Apartando lo que se comenta del «Consejo» en la administración de Suazo Córdoba… ¿Cómo pudo transitar el Estado y la nación por casi 30 años sin contar con un Consejo Nacional de Defensa y Seguridad?

2) ¿Merece continuar vigente la actual Ley con la intervención entre Poderes del Estado que vulnera la independencia de éstos constitucionalmente dispuesta?

3) ¿Puede la figura de Secretario Ejecutivo crearse libremente, tal como aparece en el actual proyecto, sin requisito alguno para quien desempeñará ese cargo y confiriéndole atribuciones que corresponden al Presidente de la República?

4) ¿Acaso los alcances del “Consejo” en el actual proyecto de ley no están comprendidos ya en las indelegables atribuciones constitucionales del Presidente de la República como administrador general del Estado?

5) ¿El crear el “Consejo” en el actual proyecto de ley, le concede al Presidente de la República (responsable de la administración general del Estado) adicionales atribuciones de acción y control que no están previstas en el artículo 245 constitucional de tal forma que justifiquen su necesaria creación?

Después de las anteriores reflexiones podríamos concluir en lo siguiente:

El haber transitado casi 30 años sin un “Consejo Nacional de Defensa y Seguridad” nos dice que no es prioritario la creación del tal Consejo, pues desde las atribuciones constitucionales del Presidente de la República se puede disponer y controlar la efectividad de la defensa y seguridad del Estado.

La actual ley por sobre todas las cosas es inconstitucional al someter los otros Poderes del Estado al Poder Ejecutivo; por lo que es imperativa su derogación.

En lugar del pretendido “Consejo” consideramos que perfectamente el Presidente de la República puede, si ello es factible, crear un Gabinete de Defensa y Seguridad desde el que pueda poner en acción políticas relacionadas con esta área en la administración general del Estado.

La figura de «Secretario Ejecutivo» debe ser revisada en este proyecto en caso de que se insista en mantenerlo en su discusión en el Pleno.

Como resumen: es imperativa la derogación de la actual Ley sin necesidad de crear una nueva. El 245 constitucional le da al Presidente de la República las armas necesarias para dirigir, coordinar y ejercer control efectivo en materia de defensa y seguridad.  No se requiere una nueva Ley… lo que se impone es la inmediata derogación de la actual.

Septiembre 5, 2022

LAS VERDADES A MEDIAS SOBRE LA NUEVA LEY DE LA JUNTA NOMINADORA.- PARTE FINAL

(Melvin López Herrera)

En nuestra entrega anterior nos referimos al vídeo con el que desde el Congreso Nacional se pretende hacer superar la frustración del pueblo hondureño con relación a la nueva Ley sobre la Junta Nominadora de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión revisamos la justificación que sostiene el Congreso al haber aprobado el artículo 15 de la nueva Ley  con el que se establecieron las inhabilidades para auto postularse como candidatos a magistrados de la Corte, descartando las que contenía el Dictamen presentado al Pleno para su discusión. En esta ocasión continuaremos revisando dicho vídeo e iniciando dicha revisión a partir del contenido aprobado del artículo 16 de esta nueva Ley.

Empecemos por decir que el vídeo del Congreso en ningún momento se hace mención al contenido del artículo 16 aprobado, por lo que su omisión hace del vídeo una verdad a medias del mismo. Este artículo 16 establece que “la Junta Nominadora deberá remitir a la Secretaría del Congreso Nacional copia de cada solicitud y documentos presentados por los auto postulantes, dicha remisión se hará al día siguiente hábil de su recepción” en la Junta Nominadora.

Aunque la Constitución establece como facultad indelegable del Congreso la elección de los magistrados a la Corte, es innegable que en el mismo Congreso este proceso constitucional ha estado revestido en su momento histórico de un indeseable manoseo del mismo, derivado de los intereses de los diputados en pos de sus beneficios personales y de sus partidos políticos, y jamás de pueblo que les eligió para representarle como sociedad políticamente organizada. Es por ello que para evitar hasta lo posible ese manoseo, que siempre ha existido en su fase de elección, se dispuso en el Congreso decretar una fase preliminar a la elección, instituyendo constitucionalmente la figura de la Junta Nominadora, encargada de esa fase previa de selección de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Esa fase del proceso asignado a la Junta Nominadora, donde se seleccionan a los auto postulantes y al final se da al Congreso una lista mínima de 45 seleccionados para entre ellos elegir los 15 que integrarían la Corte, es un proceso constitucional de la exclusividad de la Junta, con la finalidad de blindarle de cualquier injerencia de poder político o económico en el mismo; iniciándose dicho proceso en la Junta con la inscripción de candidatos, pasando posteriormente por su selección y finalizando en el Congreso con la elección de los 15 que integrarán la Corte de al menos 45 nominados por la Junta.

Pero la disposición contenida en el artículo 16 aprobado, al ordenar en esta nueva Ley remitir al Congreso Nacional copia de la documentación de cada postulante; ello favorece, facilita y permite que los diputados de influencia en ese poder del Estado pretendan el acceso a tal información con otros fines distintos a los verdaderos intereses del pueblo, en cualquier sentido. Así, el objetivo en su momento con la creación de la Junta Nominadora aprobada constitucionalmente en el artículo 311 queda desnaturalizado por perder la eficacia que se le imprimía al proceso en la fase de selección asignada a esa Junta; eficacia que se pierde precisamente con la aprobación de ese artículo 16 que permite la intervención del Congreso Nacional por medio de la información que la Junta habrá de remitirle sobre los auto postulantes durante el proceso de selección.

El vídeo del Congreso se inicia en su presentación sosteniendo que se ha frenado el atentado contra la Corte Suprema de Justicia, y pretende desmotar una historia que se ha vendido sobre la Junta Nominadora. En ese vídeo se pretende “virtualizar” el artículo 15 tal como quedó aprobado y se oculta la realidad de los “efectos adversos” del artículo 16 en cuanto a lo que dispone remitir al Congreso Nacional la documentación personal en la solicitud de cada auto postulante ante la Junta Nominadora.  Eso es la verdad a medias presentada en el vídeo que debe ser identificada por quienes le hemos visto.

Concluyendo respecto al vídeo del Congreso Nacional, presentando verdades a medias y  con las que se pretende calmar la justificada frustración de la ciudadanía respecto a la nueva Ley que le creaba grandes expectativas en su creación, podremos reflexionar lo siguiente respecto a esa nueva Ley:

a) Se pudo, evitando la riesgosa declaratoria de inconstitucionalidad de la nueva Ley, tener en consideración las inhabilidades que originalmente el artículo 15 contenía en el Dictamen incluyéndolas como requisito informativo de cada auto postulante en su Declaración Jurada. Así, cada uno estaría totalmente consciente de su estatus declarado personalmente al momento de pretender su participación en el proceso; de tal suerte que tomarían su propia decisión de participar independientemente de cualquier conflicto de intereses que revelaran sus declaraciones juradas, u omitirían cualquier información ateniéndose a que en el proceso de investigación y en la entrevista por la que pasarían salieran a luz tales revelaciones u omisiones con sus efectos en la calificación que les fuera adjudicada.

b) ¿Era necesario plasmar en el artículo 16 de la ley el manoseo indiscutible que desde el Congreso se hará al proceso de selección en la Junta con la imposición de remitirle al primero copia de la documentación de los auto postulantes presentada en sus solicitudes?… Esa información se habría tenido en el Congreso al momento de la remisión de la lista oficial de los 45 auto postulantes seleccionados; evitando con ello el deliberado manoseo promovido con este artículo 16 en la fase de selección; manoseo derivado de los mismos intereses que siempre han surgido en el mismo Congreso en cuanto a los magistrados que conviene a los diputados en beneficio propio y de su partido, o de sus ocultos patrocinadores que les llevaron a integrar ese Poder del Estado; pero jamás de la ciudadanía representada en el pueblo que les eligió.

Esos tan sólo dos artículos (15 y 16) tal como quedaron en la nueva Ley, han sido más que suficientes para justificar la frustración de la ciudadanía en cuanto a la tan ansiada nueva Ley pues…

a) Se colarán cuantos auto postulantes lo deseen al proceso de selección sin impedimentos de valor ético para su participación en el mismo y de sus propios conflictos de intereses al pretender llegar a ser elegido magistrado a la Corte Suprema de Justicia

b) Permitirá la intromisión del Congreso o sus diputados influyentes en el proceso reservado a la Junta Nominadora, por la imposición de que ésta última deberá remitir al primero documentación de los auto postulantes durante el proceso inconcluso de selección

Finalmente, el vídeo sataniza -sin mencionar nombres- a quienes se opusieron y se siguen oponiendo a la nueva Ley tal como quedó; diciendo que los “satanizados” pretendían quedarse con la Corte.

¿Quiénes históricamente han pretendido quedarse para sí con la conformación de la Corte Suprema de Justicia para gozar de la impunidad que denuncia el vídeo?. Los mismos de siempre:

a) El poder político que siempre se ejerce en el Congreso Nacional respecto a las grandes decisiones a tomar por parte de las bancadas que en estos casos más representan a sus propios intereses o de sus agrupaciones políticas y nunca del pueblo que les eligió

b) El poder económico que ha permeabilizado para sus propios intereses la conformación del Congreso Nacional desde el momento que les patrocina excesivas por costosas campañas electorales para llegar a ese Congreso. Y, dentro de este poder, el de las organizaciones ilícitas que han llegado a permeabilizar al Congreso Nacional mediante el patrocinio de las campañas de los diputados que llegan a ocupar sus curules definitiva e inevitablemente comprometidos con estas organizaciones.

Por la conformación actual del Congreso Nacional, es indudable que al momento de la elección de los magistrados necesariamente habrá negociaciones entre las bancadas para integrar la nómina electoral que dispone el artículo 311 constitucional… eso es inevitable. Por ello era necesario que el proceso de selección estableciera un filtro más efectivo para alcanzar la menos impura selección; labor que corresponde a la Junta Nominadora. Para ello habrían sido útiles las inhabilidades sustraídas del Dictamen que bien pudieron incorporarse en la Declaración Jurada de cada auto postulante como obligada información de los mismos.

Por ello también no debió incorporarse a la nueva Ley la disposición de remitir al Congreso Nacional documentación de cada auto postulante, estrictamente reservada en esa fase primaria con carácter de exclusividad a la Junta Nominadora mientras ésta concluye su misión constitucional y rinde la información final al Congreso para la elección definitiva de los nuevos magistrados a integrar la Corte Suprema de Justicia.

Esta nueva Ley contiene disposiciones positivas, fundamentalmente en las reglas para la integración y atribuciones de la Junta Nominadora y en la “matriz de evaluación” que será el termómetro calificador de los auto postulantes a magistrados. Pero también deberemos reconocer que los artículos 15 y 16 son los “lunares negros” (por dañinos) en esa nueva Ley, que no se pueden ocultar a la luz pública; siendo el 15 el que se pretende resaltar en el vídeo del Congreso Nacional con sus “supuestas virtudes”, y el ocultado 16 que muestra el “efecto nocivo” de la nueva Ley. Y con ello se desperdició la gran oportunidad de asegurarnos una elección menos impura de quienes tendrán bajo su responsabilidad una debida administración de justicia desde la Corte Suprema.

Así hemos presentado la verdad a medias que nos pretende vender el vídeo del Congreso Nacional respecto a la nueva Ley de la Junta Nominadora. Juzgue el lector la transparencia o no de dicho vídeo.

Agosto 20 de 2022

LAS VERDADES A MEDIAS SOBRE LA NUEVA LEY DE LA JUNTA NOMINADORA.- PRIMERA PARTE

(Melvin López Herrera)

Hace pocos días se ha hecho circular por parte del Congreso Nacional un vídeo orientado a inyectarle al pueblo confianza en la nueva “Ley Especial de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora Para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” (la nueva Ley de la JN), como un esfuerzo de ese Poder del Estado para contrarrestar el desánimo en la ciudadanía tras ver al final cómo quedó aprobada esa Ley.

En ese vídeo se pretende sacarnos del “supuesto engaño” a que fuimos sometidos con respecto al desarrollo de la discusión y aprobación de la nueva Ley sobre la Junta Nominadora, fundamentalmente en la forma en que nos vendieron (dice el vídeo) las “bondades del artículo 15” que establecía las inhabilidades en la inscripción de los notarios que participarían en el proceso para auto postularse como los posibles nuevos magistrados en la nueva conformación de la Corte Suprema de Justicia.

Se dice en el vídeo que el artículo 15 así como llegó propuesto por la Comisión de Dictamen al Pleno del Congreso llevaba consigo un “ilusionismo” garantizando en el proceso de selección y posterior elección a favor de la justicia  nuevos magistrados con un perfil adecuado pero violando derechos ciudadanos con la aprobación de ese artículo, y con ello corriendo el riesgo de que la ley así aprobada y el proceso fueran declarados inconstitucionales; para al final elegir a los magistrados con la ley anterior, y así con ello se repartirían a los magistrados de acuerdo con los intereses de quienes pretendían la conformación ilusoria del mencionado artículo 15.

Para analizar el contenido misionero del vídeo, hagámoslo por partes:

¿Qué contenía el artículo 15 del dictamen presentado al Pleno en cuanto a inhabilidades, para su aprobación respecto a quienes se auto postularían en sus aspiraciones a convertirse en magistrados de la CSJ?:

  1. No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado
  2. No ser miembro activo de un partido político, ni haberlos sido en los dos (2) años anteriores a su autopostulación
  3. No haber sido condenado por delitos dolosos, por violencia doméstica o por incumplimiento de deudas alimentarias
  4. No haber sido o ser miembro titular o suplente de la Junta Nominadora
  5. No tener vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados del Congreso Nacional y altos funcionarios del Estado

Es cierto, como lo menciona el vídeo, que este artículo creaba en la ciudadanía grandes expectativas para contar con una ideal Corte Suprema que garantizaría una correcta impartición de justicia; pero que, de aprobarse la nueva Ley, con ese artículo tal como fue planteado al Pleno por la Comisión de Dictamen acarrearía el riesgo de ser declarado inconstitucional por ir más allá de las prohibiciones o inhabilitaciones estatuidas en la Carta Magna; y al final probablemente se habría seleccionado y elegido a los nuevos magistrados conforme la Ley anterior, de la que todos conocemos sus efectos lesivos.

Sin embargo al aprobarse ese artículo 15 solo quedó reducido a las siguientes inhabilidades:

  1. No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado
  2. No haber sido condenado con sentencia firme por violencia doméstica o, por incumplimiento de deudas alimentarias y, quienes no estén en el goce y ejercicio de sus derechos

La intención de las inhabilidades propuestas al Pleno en el Dictamen, aunque debemos reconocer que entraban en conflicto con la Constitución, era congruente con los anhelos de la ciudadanía que quiere garantizarse esta vez una Corte Suprema de Justicia integradas por magistrados transparentes, independientes en sus decisiones y comprometidos únicamente con la Constitución y las leyes; asegurándonos en este nuevo período constitucional la necesaria y debida impartición de justicia que nuestra sociedad ansiosamente demanda.

Ahora, en la forma en que quedó aprobado el conflictivo artículo 15 nos preguntamos…. ¿esas dos inhabilidades aprobadas en la nueva Ley no entrarían también en conflicto con la Constitución revisadas al tenor de lo que disponen sus artículos 310 y su relacionado 250, únicos que señalan quiénes no puede ser elegidos magistrados?… ¿no podría interponerse a esta nueva Ley un recurso de inconstitucionalidad en vista de que estas dos inhabilidades van más allá de lo que la Constitución dispone?

Esa ha sido una de las verdades a medias que el vídeo del Congreso sostiene en cuanto al riesgo que corría  el artículo 15 del Dictamen de ser aprobado como se planteó al Pleno… señala que ese artículo tal como fue presentado al Pleno llevaba riesgos de inconstitucionalidad, pero pretendiendo desconocer que las dos inhabilidades que quedaron aprobadas también corren el riesgo de declararse inconstitucionales.

Ahora veamos los efectos de su contenido al haber quedado el artículo 15 tal como se aprobó.

  1. El desánimo, la desesperanza y la desilusión que dejó la nueva Ley,  y que pretende superar el vídeo, persisten independientemente de que se arriesgara la inconstitucionalidad de la misma como efectivamente se habría arriesgado de haberse aprobado con el contenido con que contaba el Dictamen.
  2. El artículo así como quedó aprobado… sus únicas dos inhabilidades incluidas no están consideradas en la Constitución; tanto en su artículo 310 como en el 250 relacionado. De tal suerte que este artículo 15, como quedó aprobado, también corre el riesgo de ser declarado inconstitucional
  3. Las inhabilidades originalmente contenidas en el Dictamen, pudieron haberse incluido en el contenido de la Declaración Jurada que cada postulante deberá presentar con su solicitud de inscripción ante la Junta Nominadora, además de las que quedaron incluidas en la nueva Ley; y así de esa forma no habrían entrado en conflicto con la Constitución por ser simplemente de carácter informativo o declarativo y no inhabilitaciones.

Ese artículo 15 esta vez como una obligada información personal contenida en la Declaración Jurada de los postulantes pudo quedar así, con las reformas acá propuestas a su redacción original contenida en el Dictamen:

1) No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado

2) No integrar el actual Directorio ni el inmediato anterior nacional o departamental de ningún partido político (reformado en esta redacción)

3) No haber sido condenado ni estar procesado por delitos dolosos, por violencia doméstica o por incumplimiento de deudas alimentarias (reformado en esta redacción)

4) No haber sido o ser miembro titular o suplente de la Junta Nominadora

5) No tener vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados del Congreso Nacional, con Secretarios y Sub Secretarios de Estado, con el Fiscal General y Adjunto de la República, Con los Titulares del Tribunal Superior de Cuentas, con el Procurador General y Sub Procurador de la República, con los titulares del Consejo Nacional de Elecciones y el Tribunal de Justicia Electoral, con los miembros del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas, y demás altos funcionarios del Estado (reformado en esta redacción)

6) Su reconocimiento, por parte de los autopostulantes, de los efectos que jurídicamente se producirían contra su eventual selección y elección en el caso de haber suministrado información falsa en la presente Declaración Jurada, o habiendo hecho omisión de la debida. (introducido en esta redacción)

El contar con una Declaración Jurada con este contenido no imposibilita la inscripción del autopostulante. Pero tras ser investigada su condición conforme a esa modalidad de Declaración Jurada, permitiría que cualquier conflicto de intereses que se le imputare podría ser confirmado en la fase de entrevistas del mismo, al formularle preguntas relacionadas con lo jurado en su Declaración y permitiría a la Junta ser más objetiva en cuanto al puntaje en su calificación en la “matriz de evaluación técnica”.

Todo esto pudo considerarse al momento de la aprobación del artículo 15 en la forma en que fue transformado respecto al propuesto en el Dictamen, trasladando su contenido del Dictamen a la Declaración Jurada por rendir por parte del auto postulante.

(…continuará.- Agosto 18 de 2022)

ANGELA MERKEL Y  JOACHIM SAUER VRS XIOMARA CASTRO Y MEL ZELAYA

(Melvin López Herrera)

Realmente no nos resulta fácil desarrollar un tema que involucre referirnos objetivamente a una dama; por su delicadeza femenina que nos exige el mayor de los respetos, pero especialmente cuando se trate de una persona muy conocida y reconocida, estimada, altamente valorada, y dignificada por sus virtudes de persona, de mujer, de ciudadana líder, y en este caso de ciudadana responsable de la conducción de su pueblo desde el honroso cargo que se le ha sabido dispensar, para desde ahí enaltecer a dicho pueblo como nación, como país, y como Estado.

Y sostenemos que no nos resulta fácil si habremos de considerar que en esa tarea deberemos necesariamente tomar en cuenta el entorno de su accionar, en donde tendrán mayor o menor influencia en ella las personas de las que se hace acompañar, como ser los integrantes de su equipo de gobierno constitucionalmente dispuesto, y personal auxiliar de su selección y elección, entre otros los consultores y asesores que habrán de contribuir positivamente a su gestión.

Hemos leído y escuchado suficiente de quien todavía hace pocos años se le reconocía como la mujer más poderosa del mundo: Ángela Merkel, Canciller de Alemania. Pero no es mucho lo que sabemos de su esposo, o es muy poco lo que se le ha publicitado, quien ha sido su pareja desde antes de haberse casado en 1998.

 Joachim Sauer, sin dejar de ser su compañero de vida, ha sabido mantenerse alejado de lo que ha sido la vida pública de Ángela Merkel; sin que ello le haya hecho perder su condición y calidad de esposo, quien lo más seguro hubo sido durante el mandato de ella su más cercano y oportuno consejero bajo su techo en común, sin arrebatarle el protagonismo que por exclusividad le correspondió a quien ejerció el cargo de Canciller en Alemania.  Y no cabe duda que si ella hubiere dispuesto oficializarle su colaboración dentro de algún cargo en su gobierno, él no habría sucumbido a la tentación de arrebatarle la luz propia con la que ella hubo de brillar durante su gestión en su tan honroso cargo.

A la luz de lo anterior y respecto a la actual gestión de nuestra presidente Xiomara; el caso particular de Mel Zelaya (su esposo) presenta diferentes aristas, que merecen nuestra atención y reflexión para entender (aunque no comprender)  el accionar de José Manuel Zelaya Rosales como actual asesor presidencial de la mandataria Xiomara Castro.

Mel fue presidente de la República, y por ende en su momento se revistió del protagonismo político y del mandato de su alta investidura en su período presidencial concluido de manera forzada en 2009 con el “golpe de Estado al Ejecutivo”, así reconocido por la “Comisión de la Verdad” y por quienes con certeza y valentía ciudadanas lo señalamos, denunciamos y condenamos firmemente y en todo momento y lugar. Es indudable conociendo la personalidad de Mel y de lo que él siempre ha sostenido en el sentido que le han quedado debiendo siete meses de su truncado mandato, que ello le hace pensar y sentirse aún investido de un mandato que ya no tiene. Y por ello observamos, sin justificarle desde luego, el protagonismo más por arrebatamiento que por delegación que él constantemente se atribuye para sí hasta dejarse ver como si estuviera viviendo su período inconcluso de julio 2009 – enero 2010; y con ello hacernos pensar bien o mal que él es, o al menos pretende serlo, el poder detrás del trono.

Mel ha sido hasta el momento el Coordinador General del Partido político Libre al cual pertenece su esposa Xiomara, integrada a su membresía; siendo él la figura máxima en la conducción de ese partido y por consiguiente con el mayor grado de influencia sobre dicha membresía, por el cargo que ostenta en el mismo, o  por el carisma o la habilidad política que se le atribuye dentro y fuera de dicho instituto político. Es por ello que en cualquier escenario en que se encuentre respecto a sus correligionarios políticos, él es la voz de influencia dentro ese entorno.  Y hasta nos atrevemos a pensar que ese impulso influyente -con su corazoncito de Coordinador General que lo vuelve el mandamás de su partido- se ha hecho presente en sus participaciones como asesor presidencial en los temas de mesa en casa de gobierno.

Finalmente, y como corolario derivado de su condición marital respecto a Xiomara, por esa característica de toda pareja cristiana, Mel inconscientemente, pensamos que quiera traspasar los límites del entorno familiar tratando de darle vida en todo momento al precepto evangélico de Efesios 5:22-24; en el que se les hace observar a las mujeres su sometimiento y obediencia a sus maridos.  Esto acá señalado lo decimos concretamente por la personalidad manifiesta de Mel y jamás por el temple y la personalidad de Xiomara a quien consideramos una mujer firme en sus convicciones y actuaciones; pero definitivamente muy cercana a su “media naranja”, quien ha sido y continuará siendo el Mel de ayer, de hoy y de siempre.

Por todo lo anterior, largamente comentado para mayor reflexión, es que nos llama a la preocupación el accionar de Mel como asesor presidencial, donde hasta ahora sentimos que ha revuelto y seguirá revolviendo “la chicha con la limonada”. Es así como ya le hemos visto participaciones púbicas diversas en las que mezcla todas sus camisas y sobreros propios para cada ocasión particular; desde convocar públicamente a militantes de Libre para desde Casa Presidencial otorgarles nombramientos como empleados de gobierno, cuando ello no es ni debe ser función de un asesor presidencial (quien quiera que éste sea); y si lo hace por su espíritu de Coordinador General de su partido, ese acto debió realizarlo estrictamente desde la sede de Libre; aunque el acto de entrega de nombramientos de empleos de gobierno en nada tiene que mezclarse con asuntos de partido político alguno; pues son actos de la administración pública y jamás de instituciones políticas de cualquier denominación.

Otro asunto que ha sorprendido a la ciudadanía es el que se dio cuando un ex funcionario de su gobierno de 2006 – 2009 vino de un país vecino, habiendo sido recibido y publicitado en casa de gobierno sin tener vinculación alguna ese hecho o ese acto con los que corresponderían estrictamente a la gestión de la primera mandataria del pueblo.

Podríamos seguirnos extendiéndonos en tantos otros hechos que sin ser propios de la mandataria Xiomara, definitivamente dejan un mal sabor en la ciudadanía.  Que nos baste con señalar el reciente hecho relacionado con la comunidad lenca de La Campa en el departamento de Lempira; en donde irrespetuosamente a uno de sus miembros se le humilló públicamente cuando conformando una delegación llegaron a Casa Presidencial para pedirle al gobierno (a la mandataria Xiomara) que les ayude a terminar carreteras de su comunidad que han quedado inconclusas.  Estamos seguros que si hubieran sido atendidos directamente por la Presidente o un Secretario de su Cartera Ministerial otro habría sido el trato dado a estos humildes conciudadanos que tienen el derecho a exigirles a sus mandatarios las atenciones debidas a sus comunidades, a las que devienen obligados a servir desde que asumen sus cargos. 

Un asesor es un consejero de quien le ha tomado como tal. En este caso Mel es un colaborador de la mandataria Xiomara, pero nunca un ejecutivo que habrá que tomar decisiones por sí, y aparentemente sustituir a la Presidente en actos o eventos que son propios de ella o de sus Secretarios de Estado que le representen.

Creo que la mandataria, de quien tenemos un alto concepto, deberá reflexionar sobre el papel y desempeño de sus asesores (quienes quiera que fueren) y velar porque sus labores como tales -es decir como asesores- se circunscriban a lo que  les corresponda en su misión de colaborar con ella.  La Presidente en este caso de su asesor (quien siendo su esposo es a la vez la cabeza dentro del partido político al cual ella pertenece), debe tener presente que hacia ella apuntarán las miradas de propios y extraños, que día a día quieren y esperan verle brillar con su luz propia y sin la mínima opacidad que ponga en mal predicado su gestión. No debe permitir que sus ejecutivos y asesores en ningún momento se conviertan en la sombra o la nube que afecte la luz que debe brillar durante su gestión de mandataria del pueblo.

La mandataria debe reflexionar y comprender que al final de su gestión la calificada será ella… y ella desde su actual cargo podría ser el arranque para que en el futuro otra honorable dama alcance la más alta magistratura del país. Que recuerde que al final ella será la única evaluada en su gestión presidencial y será la principal motivadora para que su partido político continúe en el poder después de un nuevo proceso electoral transparente, o que ese partido pase a dormir el sueños de los justos. Pero por sobre todo que el pueblo está esperando mucho de ella, por lo que no puede darse el lujo que su gestión le sea empañada por sus cercanos colaboradores. Deberá saber responder a la confianza en ella depositada, sin que nada ni nadie le opaque en su delicada gestión como mandataria.

 Que José Manuel Zelaya Rosales, en el caso de Iris Xiomara Castro Sarmiento, se comporte a la semejanza de Joachim Sauer respecto a su esposa Ángela Merkel. Y que desde su cargo de asesor presidencial no le arrebate el protagonismo presidencial a Xiomara, y por sobre todo que no se lo empañe.

Agosto 7, 2022

COMENTARIOS A LA NUEVA LEY SOBRE LA JUNTA NOMINADORA

(Melvin López Herrera)

Es lamentable que habiéndose volcado en noviembre de 2021 un número más que significativo de ciudadanos a las urnas, se haya pensado que ese volumen de electores que acabó con la dictadura del momento es representativo del partido político que ahora está en el poder y, en consecuencia, que esa masa ciudadana vería irreflexivamente como positivo todo lo que haga o disponga el nuevo gobierno desde sus actuales dos poderes (mientras se reconstruye el Judicial).

El partido político gobernante debe tener en cuenta:

1.- Que parte del triunfo, numéricamente hablando, se debió a la Alianza que se acordó y se ejecutó en el proceso electoral con el PSH

2.- Que un buen número de otros votos lo obtuvo, inclusive, de la membresía del partido que fungía como dictadura hasta ese momento

3.- Que, sin esas dos aportaciones decisorias logradas en las urnas no se habría logrado sacar a la dictadura, y por consiguiente el actual partido político triunfador continuaría siendo oposición por no haber ganado las elecciones

4.- Que independientemente de todo lo anterior, habiéndose ganado las elecciones de noviembre, no autoriza al partido actualmente gobernando a pretender ahora repetir lo mismo que los anteriores… que las “cachurecadas” del pasado deben quedarse con el partido político que les representa, y que jamás deben ser asumidas como una conducta de los gobernantes del momento

5.- Que esa conducta inaceptable como reprochable puede ser la motivación adversa para que en las elecciones de 2025 la manifestación electora de 2021 se llegue a traducir en el nuevo período electoral en un abstencionismo sin precedentes en la historia política de la nación… es más, que esa abstención se convierta en producto de la ciudadanía decepcionada del modo de dirigir el Estado actualmente, y una gran oportunidad para que el  partido Nacional (donde existe un verticalismo y un disciplina de obediencia total) ponga en marcha para 2025 todas las reservas económicas del saqueo que hicieron a la nación, todo para asegurarse votos de muchos conciudadanos que por un plato de comida sientan la oportunidad, hipotecando su voto, de sacudirse el padecimiento de un estómago vacío.

Cuando teniendo la gran oportunidad de rescatar el Estado, en este caso particular mediante herramientas jurídicas que nos aseguren la integración del nuevo cuerpo colegiado en la Corte Suprema de Justicia 2023 – 2030, cuando teniendo esa oportunidad -repetimos- en el Congreso usamos las mismas vestiduras que criticábamos del cuatrienio parlamentario anterior, indudablemente que se hubo dado la bofetada más grande que nadie podría esperar. Así, tal como quedó la Ley es indudable que quienes tenían la oportunidad de darnos “clases de cultura parlamentaria con ética”, teniendo como único interés la nación, sobre todo en medio del debate de creación de la nueva ley, y paradójicamente en el mismo hemiciclo lanzando discursos políticos al estilo de los que se fueron; nada de buen sabor habremos de encontrarle al “Congreso del Pueblo”, nombre con el que se ha querido identificar  a un Congreso más en la  historia parlamentaria del país.

La nueva Ley tuvo su manoseo en los artículos que constituían la medula espinal para el proceso de selección de candidatos a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia. A Continuación lo básico en el estudio de lo que comprende la nueva Ley con relación a lo que se trastocó del proyecto y el dictamen respectivos:

SOBRE LOS REQUISITOS E INHABILIDADES PARA AUTOPOSTULARSE ANTE LA JUNTA NOMINADORA (ARTÍCULO 15)

De cinco (5) inhabilidades que contemplaba el dictamen discutido en el Pleno se eliminó:

El literal b) que inhabilitaba a quienes fueren miembros activos de un partido político durante los últimos dos (2) años. Realmente la condición de “miembros activos” incluye a todos los militantes de los partidos políticos, con lo que tal inhabilitación debemos reconocer no procedía en la forma en que fue planteada.

Lo procedente respecto a este inciso b) eliminado, lo habría sido respecto a quienes integren, o hayan integrado por los últimos dos (2) años, los directorios de los partidos políticos, sean nacionales o departamentales. Así indudablemente se evitaría que un candidato que ejerza o haya ejercido un cargo de esa naturaleza llegue a integrar la Corte seguramente comprometido con su partido político; con lo que se nos frustraría el anhelo de despolitizar ese Poder del Estado.

El literal c) tal como estaba en el dictamen buscaba evitar que quienes estaban siendo condenados con sentencia (no firme aún) pudieran ser elegidos magistrados; pues es obvio que mientras la sentencia no estuviera firme podrían intervenir su proceso desde su nuevo cargo para torcer el destino de la justicia.

Al haberlo modificado agregando que la sentencia debería ser firme deja abierta la posibilidad que algún posible magistrado electo, ya desde su cargo pueda manosear el proceso activo que contra él se ventile en los tribunales de la República

El literal d) eliminado, tal como estaba en el dictamen, era una inhabilitación para los candidatos que hayan sido o sean miembros de la Junta Nominadora. Es posible que su eliminación haya tenido razón de ser ya que: 1) a quien en el pasado haya sido  miembro de la Junta no se le encuentra razón de peso para que en la actualidad no pueda participar como candidato y 2) que siendo actualmente miembro de la Junta es obvio que no participaría.

Sobre el literal e) eliminado, su eliminación ha sido una de las más funestas en la trastocada que se le ha dado al artículo 15 del dictamen. Es más, ese literal se había quedado corto tal como fue propuesto en el debate, pues debió ser más amplio, cubriendo a parientes de los miembros de la Junta Nominadora, de los diputados al Congreso Nacional, de los Secretarios y Sub Secretarios de Estado, del Fiscal General de la República y su Adjunto, del Procurador y Sub Procurador General de la República, de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, y de los miembros del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras.

El gran argumento de los parlamentarios es que ese artículo iba más allá de lo que la Constitución establecía como inhabilidades. Pero indudablemente lo que más protegieron con esa mutilación fue el camino abierto para ellos a fin de proponer a sus piezas sin ningún impedimento; así pensaron en sus “ministros actuales” y hasta en diputados donde ambos podrían saltar a la Corte libremente desde el lugar donde ejercen cargos públicos, convirtiéndose en incondicionales del actual gobierno.   Lo saludable, en este caso, es que ese posible alto funcionario del Estado  debería renunciar previamente a su cargo en el caso que quisiera participar  como  posible candidato a magistrado.

SOBRE LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTACIÓN DE LOS POSTULANTES (ARTÍCULO 16)

Lamentablemente este artículo fue aprobado con el agregado que la Junta Nominadora deberá remitir a la Secretaría del Congreso Nacional copia de cada solicitud y documentos presentados por los postulantes, debiendo hacerlo al día siguiente de haber recibido los mismos.

Esto indudablemente es una funesta intervención en las funciones de la Junta que atentan contra la independencia de la misma.

Debemos recordar que cuando constitucionalmente fue creada la Junta Nominadora tenía como misión la cobertura de la primera etapa del proceso (la selección de candidatos) para proponer a cuarenta y cinco (45) candidatos de los que se elegirían quince (15) para integrar la Corte Suprema de Justicia. Lo que se buscaba con su creación era quitarles a los diputados al Congreso Nacional la mayor manipulación posible en la elección de los magistrados. Así la intervención del Congreso en el proceso se iniciaba a partir de que la Junta Nominadora les hacía llegar la nómina de los cuarenta y cinco (45) propuestos; no antes. Con ese agregado, en el Congreso teniendo conocimiento de los participantes y sus datos personales, los diputados se verán indudablemente involucrados en acciones de tratar de influir en los miembros de la Junta Nominadora, afectando su independencia, y consecuentemente arriesgando concluir con un resultado manipulado desde el Congreso mismo en la evaluación y correspondiente nominación de los seleccionados. Es un retroceso funesto en el proceso de elección de los magistrados.

SOBRE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN (ARTÍCULO 19)

Sobre los tres componentes de evaluación originalmente el dictamen sugería una aprobación, de 30% para la prueba de integridad, 30% para la de ética y 40% para la de idoneidad. La aprobación final fue, por su orden, de 25%, 20% y 55%.Sólo en lo que respecta al componente de ética, se establece que si existiere la confirmación de denuncias contra los candidatos esto dará lugar a la cancelación de la evaluación (calificación “cero”) de los evaluados.

ALGUNOS ASPECOS DE LO QUE SE PUEDE ESPERAR POSITIVAMENTE CON ESA LEY

Aunque se le dio vuelta al contenido del artículo 15 en la forma en que se proponía en el dictamen, debemos tener en cuenta que el artículo aprobado 11 numeral 8 le da facultades a la Junta Nominadora para asegurarse reconocer a los candidatos que evidencien o no conflicto de intereses. Así si un candidato es un alto funcionario del Estado en cualquier cargo que ejerza, o si tiene procesos activos en su contra en cualquier materia judicial, es indudable que podría tener conflicto de intereses con respecto a sus aspiraciones. Si es alto funcionario del Estado no podría evitarse pensar que ha sido impulsado desde adentro para participar y, aunque participando por su propia motivación, que su actuar sería en función de esos intereses. Igualmente, si forma parte del directorio de un partido político. También si tiene un grado de parentesco con altos funcionarios del Estado.

Esa disposición del artículo 11 en su numeral 8  le permite a la Junta Directiva que pueda evaluar esa situación particular, y decidir cuando determinado aspirante no podría ser seleccionado para integrar la  lista que se entregaría al Congreso Nacional.

En cuanto al contenido de la Declaración Jurada que presentarían los candidatos, en la forma en que quedó en la Ley no cubre lo que se debería necesariamente saber sobre los aspirantes como para permitir una evaluación efectiva.

El contenido de la Declaración Jurada pudo quedar legalmente diseñado en la siguiente forma:

a) Un detalle de sus bienes, cuentas bancarias y obligaciones contractuales pecuniarias Esto último contribuiría a conocer la circunstancia del entorno económico del participante y de la magnitud de compromisos económicos que viene arrastrando con posibles efectos en su motivación para participar

b) No tener en su contra investigaciones por parte de los órganos correspondientes del Estado

c) No tener en su contra procesos judiciales en materia penal, civil, de familia, de violencia doméstica, procesos  administrativos o procesos disciplinarios ante el Colegio de Abogados de Honduras

d) No haber sido miembro titular de anteriores Juntas Nominadoras

e) Tener o no vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados al Congreso Nacional, con los Secretarios y Sub Secretarios de Estado, con el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto, con el Procurador y Sub Procurador General de la República, con el Director y Sub Director de la Policía Nacional, con los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y con los miembros del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

f) No ocupar cargos de dirección en los partidos políticos a nivel nacional y departamental, ni en los dos (2) años anteriores.

g) Su reconocimiento y aceptación que por el hecho de haber falseado esta declaración jurada podrán haber repercusiones en su contra, inclusive si al final de proceso resultare electo magistrado a la Corte suprema de Justicia

Al no contarse con este contenido en la Declaración Jurada, ésta aportará casi nada al proceso de selección. Sin embargo en la formulación de las preguntas que se harían a los aspirantes debería intentarse incluir las anteriores para que queden comprometidos en las respuestas en un formulario que deberían firmar para constancia.

Por lo demás, y contando con la publicidad que se dará en todos los medios al proceso en sus diferentes etapas, nos quedaría como ciudadanos presentar muy fortalecidas las denuncias que podamos hacer llegar a la Junta Nominadora, y sugerir preguntas por formularles a los participantes para contribuir a una evaluación efectiva y de calidad en el proceso.

Tegucigalpa, Honduras. 25 de julio de 2022.

DISTINTAS NATACHAS PERO CON LA MISMA HACHA

(Melvin López Herrera)

¿Estaremos ya listos para el 2025?… ¿Cuál es el pronóstico para ese triste noviembre? ¿Estaremos ya allanándole el camino a la adversidad?.  Esas son las preguntas que desde ya nos deberíamos estar formulando y respondiéndonos para que la realidad de esa época no nos tome de sorpresa. 

Después de haber experimentado un “momento histórico” en la vida política de nuestra amada Honduras, donde la ciudadanía se volcó a las urnas para asegurarnos la necesaria transformación política de nuestro país, poniéndole fin a una dictadura que llevaba doce tristes años con trágicas consecuencias para el pueblo… ¿En qué quedó ese brevísimo noviazgo?. Creímos que era un golpe de timón que nos llevaría a distintas y mejores playas; veíamos frente a nosotros un panorama distinto: pintoresco, prometedor, alentador, revitalizador…

Logramos sacudirnos a un partido político que desde su cúpula le estaba causando tanto daño a la nación y dentro de ella a sus propios correligionarios hasta ahora intra secuestrados. ¿Bastaba acaso con eso?, desde luego que no. Las próximas temporadas las veíamos venir con aire fresco y altamente oxigenado: la nueva magistratura de la Corte Suprema de Justicia; los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Cuentas; el nuevo Fiscal General de la República y su Adjunto. Y con ello se esperaba que alejaríamos de nuestro ambiente político-social a ese monstruo de la corrupción, el crimen organizado y la impunidad, que estaba inundando de glóbulos blancos nuestro cuerpo político, hasta acabarle su vida.

Pensamos por un momento que después de habernos mal recetado un decreto de impunidad con la “amnistía política” (pacto de impunidad) con que se estrenó este gobierno y que fue tristemente contemplada por propios y extraños -pensábamos dijimos- que no habrían más errores que acabaran con las esperanzas de este pueblo. Pero -repetimos- fue tan solo un breve noviazgo.

Con el venidero escalón al que ascenderíamos en el largo camino al restablecimiento del orden constitucional, como ser la nueva elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pensamos que estábamos transitando por la senda justa.  Lamentablemente nos han abierto los ojos para por medio de ellos tomar conciencia de la realidad en la que estamos y continuaremos sumergidos…¡cómo se truncaron las esperanzas de este pueblo noble que se merece un destino mejor!

Se promueve desde el Ejecutivo un proyecto de ley con el que se esperaba crear las condiciones políticas para que al final de un proceso, que se iniciaba con la herramienta jurídica de una diferente Junta Nominadora, el Congreso en su momento cúspide elegiría a los debidos magistrados que sustituirían a los actuales en la Corte. Al final todo se echó al cesto de la basura. Ya, sin ánimo «pitoniso», no nos cabe duda sobre lo que nos espera con la conformación de la Corte Suprema en su nuevo período constitucional.  El partido de gobierno asegurará sus piezas sin ninguna limitante para auto recetárselas o convenirlas con la oposición actual, en un “dando y dando” para traernos de lo mismo.

¿Porqué dar al traste con un artículo 15 de la nueva ley sobre la Junta Nominadora de los magistrados a la Corte?; ¿porqué decidir que esa Junta debe enviar a la brevedad al Congreso copia de la carpeta documentada de los auto postulados que aspiran a convertirse en magistrados pasando por el “colador de esa Junta”?; ¿Cuál será el efecto al facilitar que un alto funcionario del Estado (sin nombre ni apellido) pueda pasar de su cargo actual a desempeñarse en una magistratura de la Corte y qué grado de independencia funcional habrá de asumir ya “sentado en el macho” con respecto al gobierno actual desde donde surge a los dominios de Temis?; ¿acaso no es un intervencionismo el hecho que la Junta deba enviar al Congreso la carpeta de los auto postulados, si es con el envío en su momento procesal del informe final y la evaluación cuando el Congreso habría conocido sobre los auto postulados y los seleccionados?

No cabe duda que se está re editando la “cachurecada” tradicional que cada partido político, distinto del gobierno del momento, habrá de adoptar cuando le toque su turno en el Congreso Nacional, y con ello frustrando el anhelo de la “despartidización” de la administración de justicia, haciéndonos continuar con el sueño de los justos. Triste lo que ya se avizora y que en su tiempo sucederá con la elección del Fiscal General de la República y su Adjunto y con los miembros del Tribunal Superior de Cuentas.

¿Qué sucederá en el proceso electoral de 2025?… Con lo acontecido en el Congreso se deja ver un trágico abstencionismo en las urnas; y con ello el posible retorno al gobierno del partido político que más daño desde la cúspide le ha infringido a la democracia y al pueblo, pues está tranquilamente esperando los errores actuales y contando además con suficiente dinero del pueblo para su próxima campaña electoral. Y ese retorno podría ser con un Congreso que se integraría casi con el cien por ciento de diputados cachurecos, facilitándoles atrocidades mayores que la cometidas en estos pasados tristes doce años.

Así las cosas… el Congreso Nacional por la predominación de quienes en su turno le controlen (y desde luego con las excepciones de mérito) podemos definirlo así: “distintas natachas pero con la misma hacha

(Le sugerimos al presidente del Congreso que lea el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y que lo injerte en su mente para cada vez que dirija las asambleas del Pleno: “Las votaciones se efectúan por medios electrónicos o levantando la mano.  Las votaciones pueden ser nominales o con consignación de nombres a solicitud de cualquier diputado y aprobadas por el Pleno…» no hace diferenciación de votación en su momento, entre un artículo determinado y una moción presentada para ser tomada en consideración. noo haceee diferenciacióoon algunaaaa)

Julio 19, 2022

LA NUEVA LEY DE LA JUNTA NOMINADORA… ¿ÉXITO O FRACASO?

(Melvin López Herrera)

No se puede poner en duda el esfuerzo y el interés que desde el Ejecutivo se le ha dado a la imperiosa necesidad de asegurarnos la transformación del Poder Judicial con la elección de los magistrados que integrarán la próxima Corte Suprema de Justicia para el nuevo período.  Es así como se ha hecho llegar al Congreso Nacional el proyecto de “Ley Especial de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora para la proposición de candidatos a magistrados de la Corte suprema de Justicia” sobre el que ya se inició su debate en el Pleno después que la correspondiente comisión ha entregado el dictamen requerido para el debate mismo; y que una vez convertido en ley será el marco dentro del cual saldrán seleccionados, por parte la Junta Nominadora, los candidatos de los cuales el Congreso elegirá a los nuevos magistrados que integrarán la Corte para el período 2023 – 2030.

Este proyecto ha surgido como una necesidad impostergable de sustituir la ley vigente a efecto de devolverle y asegurarle a la nación la recuperación del Estado de Derecho, que no sólo nos debe dejar satisfechos con la simple transformación de la Corte Suprema de Justicia dentro del Poder Judicial.  Nos quedará indiscutiblemente pendiente devolverle a la nación una verdadera Fiscalía General de la República y un verdadero Tribunal Superior de Cuentas; donde desde sus diferentes funciones se contribuya a combatir la corrupción enquistada criminalmente en el aparato estatal, dentro de sus instituciones.

¿Qué modalidad tiene este proyecto actualmente en debate en el Congreso que nos asegure que a partir de 2023 la Corte Suprema de Justicia tendrá una nueva cara que le devuelva las esperanzas al pueblo sobre una verdadera y efectiva impartición de justicia?  Podríamos en síntesis señalar entre las principales bondades de esta nueva Ley las siguientes: a) eliminará la facultad de las diferentes instituciones que integran por representación la Junta Nominadora de presentar sus propias propuestas de candidatos donde se les permitía hasta veinte a cada una; b) siendo la auto propuesta el mecanismo para la inscripción de candidatos ante la Junta, ello permitirá un mayor concurso de notarios en su intención de incorporarse a la competición permitiendo una abundancia en la escogencia de los mismos sometidos a ese proceso; c) los requisitos e inhabilidades que la Ley contempla con respecto a postulantes será un tamiz efectivo para la inadmisión a concurso de quienes no deban participar; d) contará la nueva ley con una rigurosa matriz de evaluación técnica ajustada a estándares internacionales que asegurarían la efectividad de la referida evaluación y como consecuencia una más calificada selección de quienes pasarán a la etapa de elección en el Congreso Nacional.

¿Qué no podría alcanzarse o qué alcances pretendidos podrían verse menguados tal como están diseñados este proyecto y su dictamen?: a) Será inevitable que quienes conformarán la Junta Nominadora siendo miembros activos o personal de las organizaciones que los nombran, se sientan más comprometidos con los intereses gremiales de su organización misma que con el interés nacional del que supuestamente deberían  impregnarse en su titánica tarea; b) las auto propuestas no evitarán que, esta vez de una manera oculta, las organizaciones que integran la Junta promuevan, impulsen o catapulten a quienes les convenga a esas mismas organizaciones en el proceso de participación.

En los medios de comunicación social hubo un despliegue casi sincronizado despedazando la propuesta que el Presidente del Congreso quiso aportar mediante la cual proponía que las organizaciones con representación en la Junta Nominadora nombraran como sus representantes a “notables” de reconocida trayectoria nacional e internacional.  Resultó inclusive que, dentro del revuelo creado a través de los medios, aparecieran profesionales del Derecho calificando como inconstitucional esa propuesta, cuando el artículo 311 constitucional que señala cómo estará integrada la Junta, no dice (para nada) que los miembros de la misma sean representantes-miembros de las organizaciones que representen; olvidándose que el espíritu de la ley contemplado en ese artículo es apartar en lo más posible cualquier influencia del poder político o fáctico en el proceso de selección de los candidatos a magistrados.    

Tal propuesta, la del Presidente Redondo, busca que los integrantes de la Junta Nominadora gocen de una verdadera independencia en su misión y de una mayor credibilidad por parte del pueblo que está pendiente si esta próxima elección de los magistrados a la Corte será un éxito para el fortalecimiento del sistema democrático o una payasada y una burla más  de las que hemos venido experimentando. Es indudable que el interés de los grupos de poder, político y fáctico, siempre estará presente pretendiendo maniobrar en este proceso para acomodar sus piezas en la nueva integración de la Corte. Ese interés fue precisamente la razón del rechazo mediático infringido a la propuesta de Redondo.

Ahora en el debate, tal y como lo contiene el proyecto y el dictamen, se pierde la oportunidad de tomar en consideración la propuesta que enarboló el presidente del Congreso Nacional.  Sin embargo consideramos que vale la pena introducir en el debate para su aprobación -que bien se puede dentro el procedimiento parlamentario- un artículo que le dé creación a una “Comisión Ad-hoc de Notables” como un veedor especial y adicional a los que contemplan el proyecto y el dictamen, que se encargaría de pronunciarse mediante una opinión no vinculante, haciendo sus observaciones sobre el desenvolvimiento del proceso y sobre la evaluación misma  previo a ser declarada firme para su remisión al Congreso Nacional.  Ello contribuiría a darle más fortaleza al documento respectivo que será en torno al cual el Congreso Nacional habrá de ceñirse al elegir a los nuevos magistrados a la Corte.

Estos miembros de la “Comisión de notables” deberán contar con los mimos mismos requisitos comprendidos en el artículo 8 del dictamen exceptuando el literal d) de los mismos que obliga a ser miembros activos o empleados de las organizaciones representadas en la Junta.  Además, para ambos (Junta y Comisión) en la prohibición de parentesco considerada en el literal d) del mismo artículo deberá comprender la relacionada con el Fiscal General de la República, que posiblemente por algún lapsus se dejó de considerar.

La aspiración de la nación entera es que al final contemos con una verdadera Corte Suprema de Justicia donde la elección de sus magistrados por parte del Congreso no reproduzca las mismas frustraciones experimentadas en el pasado y por sobre todo en la elección de 2016.

Es necesario que el Estado de Honduras refleje otra imagen ante el pueblo y la comunidad internacional. Es necesario garantizar para propios y extraños la verdadera seguridad jurídica que debe imperar en nuestra querida Honduras.  

Julio 16, 2022 

LA PROPUESTA DE REDONDO

(Melvin López Herrera)

Trascendió en los medios de comunicación social la noticia fresca sobre una propuesta de Luis Redondo relacionada con la conformación de la Junta Nominadora para proponer al Congreso Nacional a los candidatos a integrar la próxima Corte Suprema de Justicia (la Corte).

La propuesta de Luis Redondo, y sobre la que él manifiesta haberse reunido con las instituciones y organizaciones que tendrán representación para integrar en la Junta Nominadora (la Junta), va orientada a que dichas organizaciones designen como sus representantes ante dicha Junta a “notables”, personas altamente reconocidas por su honorabilidad,  que asumirían la responsabilidad en el proceso para proponer los referidos candidatos a Magistrados que el próximo año sustituirán a los actuales en la Corte.

De conformidad con lo que manda la Constitución de la Republica, esa Junta Nominadora estará integrada por el Comisionado  Nacional de los Derechos Humanos; un representante de la Corte Suprema de Justicia; un representante del Colegio de Abogados de Honduras, un representante del Cohep, un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas de la Academia, un representante de las organizaciones de Sociedad Civil, un representante de la Confederación de Trabajadores.

La forma en que el artículo 311 constitucional dispone la integración de la Junta es para garantizar que los diferentes sectores de nuestra sociedad tengan participación, por medio de esas instituciones y organizaciones, en la alta responsabilidad de proponer ante el Congreso Nacional  una lista de al menos cuarenta y cinco candidatos para ser elegidos por ese Poder del Estado para integrar la Corte Suprema de Justicia en el período 2023 – 2030.

El efecto en el ambiente es que la propuesta de Redondo está divorciada del texto constitucional; y de ella casi sólo comentarios adversos -dirigidos o no- se le han conocido. La verdad es que aunque se vea lógico que el representante de cada sector habilitado constitucionalmente para integrar la Junta Nominadora fuera un integrante o miembro del mismo sector que le proponga; no encontramos limitaciones -a menos que estemos equivocados- para que dentro de cada institución u organización habilitada por el artículo 311 constitucional con excepción del caso del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el resto de ellas pudiera designar como su representante ante la Junta a quien no necesariamente sea miembro o integrante de ese sector. El artículo 311 jamás establece que el representante sea miembro de las organizaciones a las que represente… no dice: “un representante miembro” de tales organizaciones.

No cabe duda que dentro de las organizaciones que tendrán representación para integrar la Junta Nominadora hay intereses propios de las mismas con primacía sobre los intereses nacionales; y al final tales organizaciones con respecto al nominado representante a la Junta Directiva pretenderán influir para que estos, en el ejercicio de su representación, actúen en función de los intereses propios de esas organizaciones, al margen del interés de la colectividad nacional. 

La propuesta de Redondo definitivamente, si se toma en cuenta, contribuiría a quitarle algo de impureza al proceso; porque en definitiva la elección de los magistrados estará en manos del Congreso Nacional y acá los partidos políticos (que a la larga tienen compromisos fuertes con quienes les hayan financiado su campaña) ya están preparando de común acuerdo la jaula en la que alojarán la lista de los cuarenta y cinco que les enviará la Junta Nominadora.

Entendemos que “la propuesta” no debe interpretarse como sustituta de los proyectos que supuestamente ya han sido turnados (confiamos que ya haya sucedido) a la Comisión de Dictamen. Pero está claro que va encaminada a que la representación de tales organizaciones no vaya comprometida con el interés propio y exclusivo de las mismas.  Si ellas eligen un notable para representarles, estos por su calidad de notables no hipotecarán su prestigio personal a favor del interés propio y exclusivo de estas organizaciones, sino que lo comprometerán en favor de la nación entera y de la seguridad jurídica que como Estado debe garantizarse en nuestro país.

Sería de inocentes no pensar que desde ya los partidos políticos están tejiendo fino para lograr colocar sus piezas en la Corte Suprema de Justicia …que sus diputados en el Congreso ya tienen adelantado su voto a favor de quienes recibirán las instrucciones debidas, y hasta han negociado con las otras bancadas …que las organizaciones con representación en la Junta Nominadora ya estarán haciendo lo suyo propio para asegurar también sus piezas en la Corte …y que sus representantes en la Junta irían condicionados a cuidar los intereses (propios y no nacionales) de sus representados … y que aunque en este proceso se hable estrictamente de auto propuestas, no puede descartarse de que posibles interesados ya estén siendo financiados y hasta catapultados por quienes les interesen como piezas de sus propias organizaciones.

Y en cuanto a la elección de los representantes de estas organizaciones, el pasado nos trae a la memoria los tristes métodos de elección. Basta recordar que para el período anterior en el Colegio de Abogados de Honduras, el representante fue “elegido” en una Asamblea donde se admitió tan sólo una candidatura desechando las otras que fueron propuestas, y con un simple levantar de mano (de muchos que venían con bus y almuerzo como en las campañas políticas) se eligió al “gallo tapado” ya cocinado que se propuso en esa Asamblea. Esperamos que en esta ocasión el proceso de designación sea eminentemente democrático y transparente.

Ya tenemos experiencia sobrada cuál ha sido la labor de los integrantes anteriores de la Junta Nominadora.  Este es el momento oportuno para quitarle la “mayor impureza” que podría tener este proceso. Tan sólo es necesario que al interior de estas organizaciones se reflexionara en función de los intereses de la nación por sobre el de las propias instituciones y organizaciones; y se asumieran alternativas que le imprimieran un efectivo acierto al proceso. Por eso la propuesta de Luis Redondo, que definitivamente no es inconstitucional, es algo que debe obligar al pensamiento y reflexión de las organizaciones que participarán en este proceso por medio de la Junta Nominadora. No se trata de desecharla de antemano y montarle una efectiva campaña mediática para anularla.

¿Queremos efectivamente rescatar el estado de Derecho y la confianza en nuestras instituciones?… no escatimemos ni el mínimo esfuerzo para aportar nuestra cuota personal en el proceso de reconstrucción del Estado de Honduras. Serán siete largos años con los nuevos Magistrados… ¿rescatamos la nación o la hundimos más y de una vez?

Julio 13, 2022

CASO HERMES… LA CURIOSA SENTENCIA DE LA CORTE NATURAL DE APELACIONES

(Melvin López Herrera)

“Los medios de comunicación y periodistas no deben ser objeto de reproche penal” según la Corte Suprema de Justicia en el caso Hermes… Esa es la noticia que ha trascendido recientemente con abundante difusión por los mismos medios, como consecuencia de una sentencia dictada por la Corte Natural de Apelaciones Penal (“la Corte”) donde resolvió unos recursos de apelación interpuestos, entre otros, por los defensores de quienes están siendo procesados (algunos ex funcionarios públicos y algunos particulares no periodistas) sobre una acción penal interpuesta por el Ministerio Público por supuestos delitos cometidos, entre ellos malversación de caudales públicos y fraude, tras haber supuestamente saqueado las arcas del Estado; proceso penal registrado con el número VP-27-2021 con el que lo identificaremos más adelante.

Aunque el proceso penal que da origen a la referida sentencia no es contra periodistas y particularmente contra quienes -tras una difundida lista Hermes-  perciben que eventualmente podrían ser sujetos de un posible requerimiento fiscal; la relevancia que se le ha dado a la noticia es el pronunciamiento de la Corte, no en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia que tiene que ver exclusivamente con las personas actualmente bajo este proceso, sino a su pronunciamiento en su Considerando décimo quinto, donde concluye que los medios de comunicación y las personas que se dedican a la publicidad (los periodistas extrajudicialmente relacionadas con este caso particular) “no deben ser objeto de reproche penal”.

Es interesante ver cómo en ese Considerando de la Sentencia la Corte se formula algunas preguntas dedicadas puntualmente a los periodistas que (sin mencionar sus nombres) son indiscutiblemente los que aparecen nominados en la lista Hermes. Entre esas preguntas citamos: “¿Qué tipo de actos preparatorios o de conspiración relacionados a defraudar al Estado bajo la ficción jurídica de contratación directa para publicidad, realizaron las personas naturales o jurídicas que contrató AID (la empresa relacionada en este proceso) con el Estado?”; “¿Qué fuentes de prueba pudiesen hacer inferir o deducir que las personas que contrató la empresa AID (los periodistas de la lista Hermes implícitamente aludidos por la Corte) tenían pleno conocimiento del supuesto concierto previo entre los funcionarios públicos acusados con los representantes de la empresa AID y los imputados Noriega y González?”;… y concluye en el Considerando: “por consiguiente dichos medios y personas (los periodistas  de la lista Hermes implícitamente aludidos por la Corte) no deben ser objeto de reproche penal, ya que su actuar se desmarca del rango de acción, tanto sobre el origen arbitrario en la elaboración del contrato de publicidad, así como lo relacionado al acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo referente al contubernio entre servidores estatales acusados y la empresa AID”.

Relacionado con lo comentado de los juzgadores en el párrafo anterior, es de sumo interesante que dichos juzgadores en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, en el ordinal Tercero dicen: “los límites del conocimiento del tribunal de alzada lo fijan los agravios expresados por el recurrente, así lo dispone el artículo 350 (del Código Procesal Penal)  en la parte que dice: “la sentencia que resuelva un recurso sólo podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de impugnación…”, por lo tanto, la competencia del órgano Jurisdiccional Tribunal ad-quem para resolver un recurso no puede rebasar los agravios expresados en el recurso porque su competencia está limitada a los aspectos censurados de la resolución”…

Y nos preguntamos: ¿acaso en este proceso VP-21-2021 se está ejerciendo alguna acción penal contra al menos uno de los periodistas cuyos nombres han sido divulgados en la lista Hermes?; ¿los recurrentes representantes de los imputados en este proceso han expresado algún agravio hacia los periodistas de la lista, sin ser ninguno de ellos sujetos pasivos de este proceso penal?; ¿porqué la sentencia en su Considerando décimo quinto hace alusión a medios de comunicación y personas que se dedican a la publicidad (necesariamente las que podrían eventualmente estar relacionadas con este proceso VP-21-2021 en particular) diciendo de ellos -los periodistas- que no deben ser objeto de reproche penal?; ¿porqué los juzgadores en esta sentencia en forma implícita hacen alusión a los periodistas de la lista Hermes al relacionarles implícitamente en este proceso penal específico con la empresa AID y el Estado?; por esa alusión implícita… ¿está la Corte en su Sentencia contrariando lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Penal al rebasar los agravios expuestos en los recursos, cuando no hay ningún agravio expresado hacia periodista alguno al no estar comprendidos ninguno de los de la lista en el proceso VP-21-2021, y sin embargo se hace alusión a ello en la sentencia?

Y nos seguimos obligadamente preguntando: ¿estará acaso esta Corte Natural de Apelaciones Penal juzgando con anticipación algún eventual proceso penal que a futuro surja contra los periodistas que aparecen nominados en la lista Hermes?; ¿cómo es que la Corte Natural ya aparece previamente pronunciándose implícitamente sobre dichos periodistas, si ni siquiera a esta fecha se ha introducido a tribunales requerimiento fiscal alguno contra ellos?; ¿acaso desde ya esta Corte Natural está pretendiendo frenar al Ministerio Público con esta sentencia, sobre algún posible requerimiento que podría llegar a los tribunales de justicia contra periodistas que han sido mencionados en la lista Hermes?; ¿qué motivó a los juzgadores en esta sentencia para transgredir los límites que les impone el artículo 350 del Código Procesal Penal?; ¿dónde queda la correcta y debida impartición de justicia que la Constitución y las leyes garantizan por medio del Poder Judicial?.

Es inobjetable la garantía constitucional de los referidos periodistas que les asegure un justo y debido proceso en el caso que surja algún requerimiento fiscal contra ellos; pero es definitivamente reprochable que desde una resolución judicial, como la sentencia que estamos comentando, se pretenda hacer juzgamientos anticipados de esos posibles casos que aún no han llegado a los tribunales de justicia.

Hemos pasado soportando a la actual Corte Suprema durante casi siete años, añorando una verdadera impartición de justicia desde ese más alto tribunal, lejos de cualquier influencia de poderes políticos y fácticos… menos mal que ya se van.

Julio 7 de 2022