(Melvin López Herrera)
Trascurrido el ejercicio del sufragio del 30 de noviembre, debemos reconocer y agradecer que todo se realizó dentro de la debida y esperada tranquilidad que nos merecemos; dando lugar después del cierre de las urnas a la realización del escrutinio general (actualmente en curso) para proceder posteriormente a la declaratoria de elecciones que dispone nuestra Ley Electoral de Honduras.
Por lo estrecho que están hasta ahora los resultados que oficialmente se nos ha dado a conocer entendemos por qué en algunos momentos podríamos experimentar una entendible ansiedad, que jamás la podremos aplacar sino hasta que el CNE se pronuncie oficialmente con la Declaratoria respectiva.
Ya la incuestionable pérdida electoral del actual partido de gobierno ha sido reconocida por personas relevantes dentro de ese instituto político, como su coordinador general, sumándosele las declaraciones públicas de su representante ante el Consejo Nacional Electoral quien en múltiples ocasiones boicoteó impunemente las sesiones de su Pleno, y hasta reafirmándose tal reconocimiento con el continuado y sabio silencio de la candidata presidencial no favorecida en las urnas. Sólo la actual presidente de la República sorprendió demandando públicamente la declaratoria de nulidad del proceso electoral.
Naturalmente que no se haría faltar la reacción disonante de la supuesta Comisión Permanente del Congreso Nacional por medio de un “Comunicado” leído públicamente por el Presidente de ese Poder del Estado; advirtiendo que “el Congreso Nacional no validará un proceso manchado por presiones internas de estructuras del crimen organizado vinculadas al narco tráfico como las maras MS13 y 18 entre otras…” Y nos preguntamos: ¿Cuál de las facultades constitucionales le es otorgada al Congreso Nacional para validar o invalidar procesos de elecciones generales en este caso?
Aun cuando consideráramos indebidamente que esa supuesta Comisión Permanente haya sido designada legalmente -cosa que definitivamente no ocurrió- sostendríamos contundentemente que la Comisión Permanente instalada constitucionalmente no tiene facultades dispuestas en nuestra Carta Magna para hacer una declaratoria de elección del presidente de la República y sus designados. La Comisión Permanente que legalmente se designe e instale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo constitucional 208 numeral 11, tiene como atribución -y en casos de ausencia absoluta- la elección interina de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional. Y el presidente de la República y los designados presidenciales son el producto exclusivo de la elección dispuesta por la ciudadanía, con su voto directo, en procesos de elecciones generales… nunca por el Congreso Nacional.
Recientemente ha circulado un video en redes, donde el ciudadano Ramón Barrios, diputado al Congreso Nacional y además profesional del Derecho, comenta que si al 30 de diciembre no hay declaratoria de presidente electo intervendrá el Congreso Nacional conforme al artículo 205 numeral 7. Esa disposición constitucional ha sido totalmente mal interpretada, no solo por el diputado y abogado Barrios sino por muchas personas que han querido pronunciarse en relación con una eventual no declaratoria de elecciones.
Con el sólo interés y deber ciudadano que no podemos eludir, quisiéramos contribuir a despejar este nebuloso estado mental en que nos tiene sumergidos el esperado o inesperado desenlace del actual proceso electoral. Y aunque en un artículo anterior nos habíamos ya adelantado a escribir al respecto, consideramos oportuno volver a tocar el tema, en forma más descriptiva o más detallada para una mejor comprensión sobre el escenario al que eventualmente nos podríamos enfrentar.
Para empezar, deseamos traer a la vista algunos preceptos legales contenidos tanto en nuestra Constitución como en nuestra Ley Electoral de Honduras. Veamos…
Ley Electoral de Honduras:
Art. 284.- “La declaratoria por el CNE deberá hacerse a más tardar 30 días calendario después de efectuarse las elecciones”… es decir este 30 de diciembre en el actual proceso electoral. Luego, después de esta declaratoria podrán venir probables acciones legales contra la misma. Es interesante tener en cuenta el término impuesto en este precepto en la Ley, y la disposición constitucional sobre el mismo tema contenida en el segundo párrafo del artículo 242 que más adelante revisaremos.
Constitución de la República.
Artículo 205 numeral 7 (Atribuciones del CN).- “Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la presidencia y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho”…
Observemos que este artículo 205.7 termina diciendo, en singular, “cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho; nunca, en plural, “cuando el Consejo Nacional Electoral no los hubiere hecho. A nuestro parecer esta disposición constitucional se refiere exclusivamente al caso de ausencia de la práctica del escrutinio de votos como causal y no a la ausencia de declaratoria de elecciones como consecuencia. Y lo pensamos así porque el siguiente artículo que a continuación citamos le da otro tratamiento, muy diferente, a la ausencia de declaratoria de elecciones.
Artículo 242, segundo párrafo y subsiguientes.- “Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los despachos de Interior y Población” (ahora Gobernación Justicia y Descentralización)… debiendo convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los 15 días siguientes a dicha fecha… las que deberán practicarse en un plazo no menor de 4 ni mayor de 6 meses, contados desde la fecha de la convocatoria… (y continúa) mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los diputados al Congreso Nacional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones municipales del período que concluye. (esto es lo esencial de este artículo a partir de su párrafo segundo).
De lo preceptuado por este artículo 242 podemos concluir diciendo, de acuerdo con la Constitución, que en el caso exclusivo de que habiéndose realizado el escrutinio de votos por parte del CNE no se haga la declaratoria de elección de presidente y designados, ello no faculta al Congreso Nacional a asumir acción alguna por tal ausencia de declaratoria… no entra en ejecución lo que dispone el artículo 205 numeral 7. Este artículo 242 (en oposición a lo dispuesto en el 205.7) es el que tendría efectividad si habiendo escrutinio por parte del CNE no hay declaratoria de presidente y designados electos; mandando a un interinato en el Poder Ejecutivo, a constituirse por el actual Consejo de Secretarios de Estado, y a continuar interinamente las actuales autoridades del Legislativo, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y corporaciones municipales; y finalmente a que el interino Consejo de Secretarios de Estado convoque nuevamente a elecciones generales a efectuarse en el término de 4 a 6 meses a partir de la convocatoria.
¿Habrá conflicto entre lo que disponen estos dos artículos?… No, de ninguna manera. El 205.7 faculta al Congreso Nacional si, y solamente si, el CNE no hubiere hecho el escrutinio de votos, y como consecuencia de ello no se pudiese hacer la correspondiente declaración de presidente y designados electos. En tanto que, conforme al artículo 242 constitucional si el CNE hace el escrutinio de votos, pero no hace la declaratoria de presidente y designados electos, entonces le corresponderá al interino Consejo de Secretarios de Estado convocar a nuevas elecciones bajo la dirección y administración del Consejo Nacional Electoral; quedando fuera de acción el Congreso Nacional en este último caso.
¿En qué circunstancias estamos actualmente? El escrutinio se inició el mismo 30 de noviembre y está por concluirse con el escrutinio especial ya dispuesto por el CNE. La única posibilidad de que entre en aplicación el artículo 242 constitucional – el 205 numeral 7 ya no entrará en ejecución- dependerá estrictamente de que habiendo hecho el CNE el escrutinio de votos no llegue a darse la esperada declaratoria de elecciones.
No obstante, lo ya aclarado en el sentido que el Congreso Nacional estaría facultado a lo que le dispone el artículo constitucional 205 numeral 7 será solamente si no se da el escrutinio de votos por parte del CNE, que ya no es el caso particular en el actual proceso electoral por haberse practicado ya dicho escrutinio; -repetimos- no obstante ello, encontramos ahora una incompatibilidad entre lo que disponen la Ley Electoral de Honduras y la Constitución de la República. Mientras que la Ley Electoral de Honduras dispone en su artículo 284 que la declaratoria de elecciones (del actual proceso electoral) debe darse a más tardar el 30 de este mes de diciembre, por el lado contrario la Constitución de la República en su artículo 242 en su segundo párrafo contempla la posibilidad de que la declaratoria de elecciones podría ser esperada a darse a más tardar el 26 de enero (“a más tardar un día antes del 27 de enero”). ¿Cómo saldríamos entonces de este enredo?… sólo nos quedaría la salida jurídica que nos ofrece el artículo 320 constitucional: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”.
Aclarado lo anterior con el ánimo ilustrativo, y con la necesidad y el deber de referirnos a la obstinación de la supuesta Comisión Permanente del Congreso Nacional, a la equivocación sorprendente del abogado Ramón Barrios con sus declaraciones, y a la confusión en que se encuentra la ciudadanía; nos queda esperar en forma optimista que el actual proceso electoral llegue a un final exitoso.
Si la esperada declaratoria de presidente y designados electos no se da, simplemente por la obstrucción reiterativa del consejero Marlon Ochoa o de alguno de los otros consejeros al negarse a asistir a la integración del Pleno convocado para tal declaratoria, o habiendo sesionado se ausenta(n) de la sesión o se niega(n) a firmar el acta respectiva, (más allá de lo que disponga la Constitución en sus artículos 205 numeral 7 y 242 a partir de su segundo párrafo), ese deliberado boicot coloca a dicho(s) consejero(s) responsable(s) en la comisión de los consecuentes delitos electorales sancionados por nuestra legislación penal, y también a quien(es) sea(n) responsable(s) intelectual(es) en la comisión de tales delitos. Ello, sin ninguna excusa o evasiva, obligará al Fiscal General a actuar de oficio ante los tribunales de la República mediante la presentación del respectivo requerimiento fiscal, sin mayor dilación y con la debida imparcialidad que le impone su cargo y el juramento prestado al momento de haberlo asumido. Si el Fiscal General se muestra indiferente a lo que en este sentido pudiere ocurrir con cualesquiera de los consejeros, el Fiscal General se volverá cómplice y, en consecuencia, sujeto a la celebración de un juicio político en su contra, con los derivados efectos ante los tribunales de la República.
Diciembre 14, 2025