ESTOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL!!!

(Melvin López Herrera)

Siempre se ha sostenido, desde el pasado, que los medios de comunicación social (“la prensa” se ha dicho tradicionalmente) ha sido el “cuarto poder” cuya función principal es servir de vasos comunicantes dentro de la comunidad a la que pertenecen y en la que se desenvuelven, pudiendo y debiendo influir positivamente dentro de esa comunidad desarrollando su función social sobre tres pilares fundamentales: 1) la información veraz y oportuna al pueblo para que esté debida y conscientemente informado de la realidad nuestra, con fines estrictamente edificantes; 2) la imparcialidad de sus voceros oficiales, y su independencia respecto de sus superiores jerárquicos a quienes en su caso representen, al momento de llegar a un público que está ansioso de mantenerse actualizado sobre nuestra realidad colectiva y su devenir; 3) el debido equilibrio para propiciar y alcanzar la identidad común que debe procurarse entre todos los hondureños (en este caso) para que política y socialmente contemos con un solo norte que nos impulse hacia un mundo mejor entre todos nosotros y para todos nosotros.

Es lamentable que ese “cuarto poder” lejos de perfilarse como el verdadero y efectivo “vaso comunicante” que contribuya a la transformación de nuestra Honduras dentro de la unidad; contrariamente se convierta en factor determinante para que los hondureños política y socialmente nos mantengamos cada vez más distanciados unos de otros y legando ese indeseable estado de convivencia a nuestras venideras generaciones. En las actuales circunstancias en que nos encontramos por el nivel de polarización que se ha alcanzado con los últimos acontecimientos en el Congreso Nacional, tras el enfrentamiento destructivo entre las fuerzas del oficialismo y las de la oposición donde esta última ha arrastrado y se ha disfrazado con las vestiduras de la novel bancada parlamentaria de este cuatrienio; vemos cómo lamentablemente desde la diversidad de medios de comunicación social, olvidándose de su verdadera función social, se ha tomado partido en el pugilato que del Congreso Nacional se ha trasladado a dichos medios.

No sólo se invita a las mismas figuras del cuadrilátero parlamentario y a sus correligionarios políticos trasladándoles a los medios para alimentar el morbo político de quienes pasan eternamente inmersos en su ánimo y espíritu permanente de campaña electorera partidarista, si no que desde la conducción de sus respectivos programas los responsables de la conducción y moderación de los mismos se atreven hasta tomar parte y de una manera personalizada y directa increpando, como si se tratara de una campaña pre concebida, a la persona que se desempeña en la presidencia del Congreso Nacional tomando con ello partido y hasta identificándose con los opositores parlamentarios en esta revuelta, pretendiendo hacerle ver como responsable único de la situación actual que se vive en el Congreso Nacional; aparentando ignorar el verdadero trasfondo en la revuelta de la oposición parlamentaria.

Y desde ese ring montado en los medios, sin buscar o estimular la búsqueda de una solución conciliatoria para bien de la nación, se le sigue vendiendo a su tele auditorio una disputa interminable sobre si lo jurídicamente válido es «la prórroga del período ordinario de sesiones” y las decisiones tomadas alegado por la oposición parlamentaria, o la legítima existencia de una “Comisión Permanente” del Congreso Nacional la que funciona en los períodos de receso del mismo, después de concluido el período ordinario que señala el artículo 189 constitucional, y las decisiones por ella tomadas.  De ello hemos puesto nuestra obligada contribución a aclarar la realidad jurídico-constitucional de lo que está aconteciendo en el Congreso Nacional;  tan solo para poner al descubierto la aberración parlamentaria de quienes insisten en que es legal un Pleno paralelo que se ha pretendido instalar en el hemiciclo; también para ilustrar sobre la legalidad constitucional del interinato que se ha dispuesto en la Fiscalía General y General Adjunta del Ministerio Público, y finalmente para orientar a los periodistas que en su buena fe y como decididos ciudadanos quieran contribuir al restablecimiento de la armonía en el Congreso Nacional extensivo a la nación entera y que sólo lo lograrán si se mantienen imparciales dentro su responsabilidad profesional.

(Hacemos un obligado paréntesis para recordar que, un día después de que Juan Orlando hiciera público el lanzamiento de su pre candidatura reeleccionista, el 9 de noviembre de 2016 se le puso a la orden todo un espacio de un foro matutino para que promocionara su proyecto de usurpación presidencial… Desde ahí se le dejó hablar libremente sin increparle con las prohibiciones constitucionales contra su proyecto usurpador…. Eso son los matices que muchas veces encontramos entre los comunicadores sociales. En aquella época no hubo la esperada actitud coherente de la mayoría de ellos al no enfrentar decididamente aquel inconstitucional atrevimiento, con los efectos que ahora ha sufrido la nación entera.)

Resumiendo sobre nuestras aportaciones anteriores diremos: 1) es ilegal por inconstitucional la supuesta “prórroga de sesiones ordinarias” que se ha auto recetado la oposición parlamentaria; ya que la supuesta convocatoria que lanzaron (lo sostienen ellos) fue en función de lo dispuesto en el artículo 190 constitucional el cual habilita sesiones extraordinarias (exclusivamente) y éstas solamente se desarrollan en el período de receso del Congreso, o sea a partir del 1 de noviembre; así todo lo actuado por el Pleno paralelo (desde su convocatoria) es nulo de toda nulidad; pues el pretender como válida la convocatoria es admitir el receso que ellos mismo pretenden desconocer; 2) es constitucionalmente legal el nombramiento de los fiscales interinos del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 208 constitucional debido a la falta o ausencia absoluta de quienes en su oportunidad (los nuevos fiscales) debieron ser elegidos por el Pleno de haberse alcanzado los 86 votos requeridos.

Si admitiéramos la ilegal como inconstitucional tesis de quienes obstinadamente sostienen y pretenden confundirnos con que nunca existió ausencia absoluta de los fiscales fundamentándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que manda a permanecer en sus cargos (en este caso) a los fiscales que concluyeron sus períodos… nunca, bajo ninguna circunstancia, se aplicaría el 208 numeral 11 constitucional… Veamos: 1) Esta atribución de la Comisión Permanente de acuerdo con la Constitución sólo es ejecutable en casos de ausencia absoluta y durante el receso parlamentario de ley, 2) Si los fiscales generales o adjuntos permanecieran ininterrumpidamente en sus cargos después de concluido su período constitucional en base al artículo 80 ya referido, mientras no se alcanzaran los 86 votos requeridos nunca serían constitucionalmente sustituidos, porque su permanencia (de al menos uno de ellos) invalidaría la circunstancia de ausencia absoluta; falsa tesis inconstitucionalmente pretendida por la oposición parlamentaria; 3) como consecuencia de lo anterior si nunca se alcanzaran los 86 votos constitucionalmente requeridos, los fiscales salientes, en relación a lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pasarían inevitablemente de una “retención transitoria en sus cargos” a una obligada permanencia indefinida; contrariando el período improrrogable de 5 años dispuesto en el artículo 233 constitucional…  ¿Será eso (la infectividad absoluta del 208 numeral 11 constitucional) lo que pretendió el constituyente respecto a esta atribución constitucional otorgada a la Comisión Permanente del Congreso Nacional?

Ya los medios de comunicación, por medio de los responsables de conducir sus programas de debates y noticias, deben reflexionar sobre lo productivo o no de llevar estos pugilatos a su auditorio…. deben reconocer la realidad jurídica del  inconstitucional  Pleno paralelo del Congreso Nacional  y su ilegal convocatoria a sesiones extraordinarias que sólo se llevarían a cabo en el período de receso de ese Poder del Estado… deben reconocer la constitución legal de la Comisión Permanente y con ello la legalidad en el nombramiento de los fiscales interinos del Ministerio Público… deben conducir sus programas noticiosos y de debates buscando alcanzar la saludable armonía de la nación entera en lugar de profundizar sobre un indeseable distanciamiento entre hondureños.

¿Continuaremos en esta inestabilidad sociopolítica que hasta desde los medios de comunicación social se nos está alimentando?

Noviembre 23, 2023

MINISTERIO PÚBLICO… AUSENCIAS ABSOLUTAS E INTERINATOS

(Melvin López Herrera)

Realmente hay y seguirá habiendo cosas más importantes qué compartir sobre temas impostergables en la vida cotidiana de todos los hondureños.  Pero cuando las cosas han tomado un rumbo indeseado, al grado de polarizarnos más y por sobre todo aprovechando un cierto grado general de ignorancia o incomprensión de la población en estos temas; es más que necesario hacer un alto para arrojar luz, como un compromiso personal ciudadano, para contribuir a la pureza mental y racional que debemos alimentar y estimular en beneficio de la nación entera.

Actualmente nos hemos empantanado en la decisión tomada por la Comisión Permanente del Congreso Nacional al nombrar interinamente a los nuevos fiscales que estarán al mando del Ministerio Público por razones de ausencia absoluta de sus autoridades, y hasta que se elijan a quienes habrán de ejercer su cargo en forma definitiva.

En los medios escritos, televisivos y radiales (y sorprende cómo ello se desarrolla de manera sincronizada) sentimos se ha montado una campaña contra la reciente decisión de nombrar a los fiscales interinos a través de la Comisión Permanente; sosteniendo que 9 diputados no pueden suplantar a los 86 que impone la Constitución en su  artículo 233.

Llegado el 31 de agosto, y haciendo a un lado el nombramiento ilegal por inconstitucional de Chinchilla por dos períodos como Fiscal General de la Republica, su permanencia y la de Sibrián en el Ministerio Público concluían en esa fecha conforme lo que dispone el artículo 233 de la Constitución, que establece que ambos ejercerán sus cargos por cinco años y no considera ampliación alguna de sus períodos constitucionales. Vencido ese período automáticamente dejan de ser las autoridades máximas del Ministerio para dar paso a las nuevas que habrían sido elegidas por el Congreso Nacional de la nómina que les entregara la Junta Proponente.

Ante el impase entre la bancada oficialista y las opositoras hechas un nudo, que no permitió el consenso necesario para alcanzar los 86 votos constitucionalmente necesarios para darnos nuevas autoridades; en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del  Poder Legislativo a Sibrián se le retuvo en el cargo para el que fue electo mientras el Congreso Nacional no lograra elegir a los sustitutos respectivos; es decir para continuar interinamente como Fiscal General Adjunto exclusivamente.

Luego, al entrar el Congreso en receso a partir del 1 de noviembre, adquirió vida efectiva la Comisión Permanente con todo y las atribuciones señaladas en el artículo 208 de la Constitución; y dentro de él la comprendida en el numeral 11: “elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional”

Llevada a cabo constitucionalmente esa elección interina, que ha permitido a las nuevas autoridades máximas del Ministerio Público asumir interinamente sus cargos, ha surgido un rechazo de las bancadas opositoras queriendo hacer prevalecer su equivocada o más bien preconcebida tesis o posición, que el interinato está decidido por el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo por el cual Sibrián había permanecido en su cargo; agregando que en virtud de ello no se dio la ausencia absoluta requerida, por lo que no quedó habilitada la Comisión Permanente para la elección interina que ejecutó conforme a la Constitución…:

Sobre el interinato hay dos normas regulatorias: 1) la del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que adquiere eficacia jurídica material al momento que el Pleno, habiendo concluido el período de Chinchilla y Sibrián, no lograra alcanzar los 86 votos requeridos; y en este caso (habiéndose retirado Chinchilla) solo alcanza a Sibrían  quien jamás pudo asumir como Fiscal General en virtud de que tal artículo le indica su permanencia en el cargo para el cual fue elegido en su momento: “Fiscal General Adjunto”; desde luego sin interpretar esa permanencia interina como ampliación de su período constitucional; 2) la del artículo 208 numeral 11 de la Constitución que faculta también a la Comisión Permanente del Congreso Nacional a una elección interina de los funcionarios (en este caso los nuevos fiscales elegibles constitucionalmente) tras haber concluido el período constitucional de los anteriores sin que pudiera lograrse la elección de sus sustitutos por parte del Pleno del Congreso. Ante esas dos normas incompatibles entre sí, conforme al artículo constitucional 320 prevalece esta última; es decir que el interinato válido es el dispuesto por la Comisión Permanente.

Ahora se alega por parte de la oposición parlamentaria que esa norma constitucional no era aplicable en virtud de que exigía la condición de ausencia absoluta para ser ejecutable, pero que estando Sibrián no había tal ausencia absoluta; y como consecuencia de ello ha sido ilegal la elección interina dispuesta por la Comisión Permanente del Congreso Nacional… y ahí se ha mantenido la oposición parlamentaria siendo secundada y difundida por algunos medios que se encargan, conscientemente o no, de sembrarle confusión a la nación… no se sabe con qué intenciones.

¿Había o no ausencia absoluta en este caso de la autoridades del Ministerio Público?… con la falsa tesis de la oposición parlamentaria (aun reconociendo la ausencia de Chinchilla) sostienen que estando Sibrián no había ausencia absoluta desentendiéndose que aun así ya estábamos sin los nuevos fiscales que no pudieron ser elegidos. De tal forma que esa falsa tesis jamás alcanzaría la falsa solidez jurídica pretendida.

Pero más allá…. ¿A qué ausencia absoluta se refiere el artículo 208 numeral 11 constitucional?…. veamos: 1) ¿Quiénes serían las nuevas autoridades fiscales que debieron tomar posesión de sus cargos a partir del 1 de septiembre? R= Las que debieron ser electas por el Pleno del Congreso a partir del momento en que se recibió la nómina de los cinco seleccionados que le entregó la Junta Proponente; 2) ¿Fueron electos oportunamente los nuevos fiscales como autoridades máximas del Ministerio Público? R= No, porque jamás se alcanzaron los 86 votos parlamentarios constitucionalmente requeridos; 3) ¿Se pudo contar a partir del 1 de septiembre con los nuevos Fiscales (General y General Adjunto) que habría elegido el Pleno del Congreso? R= No, porque llegó esa fecha sin haberse alcanzado los 86 votos requeridos, continuando así hasta el 31 de octubre 4) ¿Hubo entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre ausencia absoluta de los nuevos fiscales que debieron asumir sus cargos en el Ministerio Público después de su elección por el Pleno del Congreso? R= Sí hubo ausencia absoluta porque entre esas fechas no se pudo materializar su elección; 5) Finalmente ¿estaba constitucionalmente habilitada la Comisión Permanente del Congreso Nacional para efectuar el 1 de noviembre esa elección interina? R= Sí, en virtud de la ausencia absoluta de las nuevas autoridades máximas del Ministerio Público que nunca pudieron ser electas por el Pleno  al no contarse oportunamente con los 86 votos requeridos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con ánimo orientador estrictamente; los nuevos fiscales (General y General Adjunto) que han llegado interinamente al Ministerio Público han sido legalmente electos  en forma interina por la Comisión Permanente del Congreso Nacional.  En la próxima Legislatura se podrá retomar la elección por parte del Pleno y alcanzar los 86 votos constitucionalmente requeridos.  En caso contrario este interinato estará esperando la elección definitiva por parte del Pleno que se produciría al alcanzarse los 86 votos constitucionalmente requeridos.

A nadie de cualquier lado se le puede imponer sumarse a los votos del otro lado para elegir a los nuevos fiscales.  No es cuestión que las minorías deban sumarse a las mayorías o al revés.  Es cuestión de aproximarse al diálogo todas las bancadas para alcanzar el consenso necesario con los 86 votos requeridos en función del interés de la nación o del pueblo; mas nunca en función del interés de cualquier partido político como se ha estado manejando hasta ahora.

Noviembre 10, 2023

¿LEGAL O ILEGAL LO DEL CONGRESO NACIONAL?

(Melvin López Herrera)

Lo acontecido en los últimos momentos en el Congreso Nacional con los antagonismos jurídico-políticos que protagonizan la bancada oficialista enfrentada con las bancadas de oposición, ha conducido a generar irreconciliables posiciones de un lado y de otro, que han dado como resultado toma de decisiones opuestas por ambos lados atribuyéndose cada sector ser dueños de la verdad, de la razón y de la legalidad.

Lo último acontecido ha sido por un lado formar la Comisión Permanente antes de clausurarse las sesiones ordinarias del Congreso Nacional; y por otro acordar la prórroga del período de sesiones ordinarias de aquel Poder del Estado… Y en las últimas horas la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público.

La mejor manera de profundizar y llegar a las debidas conclusiones, en este caso, sobre si se ha prorrogado el período de las  sesiones ordinarias o, por el contrario, si se ha entrado al receso del Congreso Nacional y con ello a la formación y funcionamiento de la Comisión Permanente más la reciente elección interina comentada en el párrafo anterior… la única forma es interiorizar en lo que dispone la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Veamos….

La Constitución (artículo 189) sostiene que el Congreso se reúne en sesiones ordinarias que comienzan el 25 de enero y concluyen el 31 de octubre de cada año. Ese puede identificarse como el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional; es decir que en ese período ordinario se celebrarán las sesiones ordinarias. Por defecto el período extraordinario de sesiones será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 24 de enero del siguiente año (cuando no ha habido prórroga de las sesiones ordinarias) y en el mes de junio que entra en receso vacacional el Congreso. El mismo artículo contempla que el período de sesiones ordinarias puede prorrogarse a iniciativa de uno o más miembros o a solicitud del Presidente de la República, debiendo emitirse la resolución correspondiente; haciendo nosotros la aclaración que no es el artículo 190 constitucional (por las razones que adelante expondremos) el que permite convocar para pretender prorrogar el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional.

El artículo 190 refiere que el Congreso Nacional (ya en receso) se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; cuando sea convocado por su Comisión Permanente o cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros. Y en estos casos solo se tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.   De este artículo podemos decir para mayor claridad que se refiere exclusivamente a sesiones extraordinarias que, por derivación del 189 anterior, obviamente son la realizables en los períodos de receso del Congreso Nacional. Es decir que no puede convocarse a sesiones extraordinarias para celebrarlas en períodos ordinarios; en otras palabras no se puede invocar el 190 constitucional para convocar a sesiones extraordinarias que se piensan celebrar en períodos ordinarios. En conclusión cualquier convocatoria a sesiones extraordinarias para celebrarse en períodos ordinarios, es una convocatoria nula de pleno derecho y sin efecto legal alguno en cuanto a la motivación de la convocatoria y las decisiones que se tomen.

El artículo 207 constitucional habla de la formación de la Comisión Permanente que deberá materializarse antes de que el Congreso Nacional clausure sus sesiones (ordinarias) y el 208 en su numeral 8 señala como atribución de la Comisión Permanente la convocatoria a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiere. Y por su parte el numeral 11 del mismo artículo faculta a la Comisión Permanente a “elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional

La vinculación que hacemos de sesiones ordinarias respecto a períodos ordinarios de sesiones  y sesiones extraordinarias respecto a períodos extraordinarios de sesiones; está reforzado con el artículo constitucional 245 numeral 6 que dispone entre una de las atribuciones del Presidente de la República la de excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente.  Si hace alusión a dicha Comisión Permanente deberemos recordar que ésta solo cobra vigencia en los períodos de recesos del Congreso Nacional, y que es precisamente en estos recesos en que tiene validez la iniciativa a convocatoria de sesiones extraordinarias amparándose en el artículo 190 constitucional.

En cuanto a lo ocurrido recientemente en el Congreso Nacional podemos decir que la convocatoria hecha por la oposición política para pretender una prórroga de las sesiones ordinarias invocando un artículo (el 190 constitucional) que habilita convocatoria a sesiones extraordinarias, éstas jamás podrían materializarse dentro del mismo período ordinario de sesiones;  por lo que la pretendida prórroga de sesiones ordinarias ha sido nula por lo ya expuesto. Entonces no siendo viable esa prórroga, por haberse convocado a sesión extraordinaria dentro de un período ordinario, la instalación de la Comisión Permanente cobra vida constitucional y con ella la efectividad de sus atribuciones constitucionales.

Sobre la decisión tomada por la Comisión Permanente respecto a la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público; ya en el pasado hemos sostenido que a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo el abogado Sibrián hasta ahora ha permanecido en su cargo estrictamente como Fiscal General Adjunto, por lo que la cabeza del Ministerio Público ha estado acéfala desde el 1 de septiembre y el Abogado Sibrián ha estado más allá del período constitucional para el cual fue elegido como Fiscal General Adjunto y para lo único que le habilitaba el artículo 80 ya referido. Pero ya habiendo entrado en receso el Congreso Nacional y  tomando en cuenta que aún no se han elegidos las nuevas autoridades máximas del Ministerio Público y que la Constitución está por encima de la Ley Orgánica del Poder Legislativo… ante el conflicto entre el artículo 208 numeral 11 de la Carta Magna y el 80 de la Ley orgánica del Poder Legislativo prima por sobre el otro en su ejecución el primero; con lo que se habilita la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público como atribución constitucional de la Comisión Permanente. Para quien dude sobre esa primacía del artículo constitucional referido, bastará con que consulte lo que dispone el artículo 320 constitucional: “En casos de incompatibilidad ente una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”.

Es lamentable que en el Congreso Nacional no se alcancen los consensos debidos en función de los intereses de la nación y de la marcha armoniosa en los asuntos de Estado.

Noviembre 1 de 2023

UN MINISTERIO PÚBLICO ACÉFALO

(Melvin López Herrera)

Con la actual situación en que se encuentra el Ministerio Público, al no haberse logrado a la fecha la elección de sus nuevas autoridades, se ha creado un vacío en la conducción de esa institución encargada de velar y proteger los intereses de la sociedad hondureña.

Han surgido posiciones encontradas en cuanto a que si el Fiscal General Adjunto, a quien ya se le venció el período constitucional para el que en su oportunidad fue elegido, asume o no el cargo como Fiscal General mientras se elige a las nuevas autoridades en el Ministerio Público. Hace unos días un espacio televisivo de TN5, atribuyó falsamente al director de la Uferco el haber dicho que el abogado Daniel Arturo Sibrián es el actual Fiscal General. Lo que en realidad dijo Luis Javier Santos –y consta en vídeo- fue que el abogado Sibrián “es Fiscal” y agregó que los demás agentes de las diferentes unidades siguen siendo fiscales… jamás se pronunció en el sentido que el abogado Sibrián esté ocupando el cargo -interino- de Fiscal General de la República.

Más acá, en el mismo espacio noticioso y otros más, trascendió la noticia de que la Asociación de Jueces y Magistrados del Poder Judicial, la Asociación de Fiscales del Ministerio Público y el magistrado Walter Raúl Miranda Sabio de la Corte Suprema de Justicia, se habían pronunciado sosteniendo que el abogado Sibrián está ocupando el cargo interino de Fiscal General de la República. Ninguna de las dos asociaciones mencionadas ni la supuesta declaración del magistrado Sabio, constituyen pronunciamiento oficial de las instituciones respectivas.

El día de hoy aparece en la edición de El Heraldo unas declaraciones atribuidas a la designada presidencial Doris Gutiérrez, quien cuenta con el aprecio y respeto del pueblo hondureño, donde ella sostiene que hay una opinión de la Corte Suprema de Justicia donde se reconoce al abogado Sibrián como la autoridad momentánea del Ministerio Público; agregando lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en cuanto a que los funcionarios públicos que elige el Congreso Nacional, al concluir su período sin haberse designado sus sustitutos deberán permanecer en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección. Ese pronunciamiento oficial de la Corte Suprema de Justicia nunca se ha dado.

Revisando el contenido de la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley del Ministerio Público; podemos decir del abogado Daniel Arturo Sibrián quien para el período anterior fue elegido Fiscal General Adjunto: 1) Que el período para el que fue elegido concluyó el 31 de agosto del presente año; 2) Qué únicamente dentro de la vigencia del período para el que fue elegido el Fiscal General Chinchilla, pudo el abogado Sibrián eventualmente sustituirle por ausencias, excusa o recusación; pero pasado y vencido el período (31 de agosto) del abogado Chinchilla ya no puede existir ausencia, excusa o recusación de este último; por lo que no puede haber sustitución alguna por parte del abogado Sibrián, a quien también se le venció su período constitucional el 31 de agosto recién pasado; 3) Que la permanencia interina del abogado Sibrián en el Ministerio Público, que le señala el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es exclusivamente para su funcionamiento interino en el cargo que en su oportunidad fue elegido, es decir en el cargo de Fiscal General Adjunto y ningún otro. No hay ninguna otra manera de pretender interpretar la permanencia interina del abogado Sibrián en el Ministerio Público como Fiscal General. Su permanencia interina es como Fiscal General Adjunto nada más.

Ante esta situación actual no cabe duda que el Ministerio Público actualmente se encuentra acéfalo. El abogado Daniel Arturo Sibrián es actualmente la autoridad superior dentro del Ministerio Público, pero nunca su autoridad máxima pues esta investidura está reservada a quien por elección de segundo grado dentro del Congreso Nacional fue el único dispuesto por aquel Poder del Estado para ocupar las funciones y el cargo de Fiscal General de la República.

La Ley del Ministerio Público en su artículo 18 hace mención a la figura del Fiscal General Adjunto; y de ella dice: 1) que sustituirá al Fiscal General en sus ausencias temporales y definitivas… el haber cesado el Fiscal General en su período constitucional jamás debe interpretarse ello como una ausencia definitiva; pues esta última sólo se daría en caso de renuncia o separación exclusivamente dentro del período que constitucionalmente le correspondía; 2) que tendrá como sus atribuciones la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección Administrativa y funciones que le asigne el Fiscal General; 3) también le corresponde dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público… fuera de lo anterior, el Fiscal General Adjunto o quien se desempeñe interinamente en ese cargo no  tiene ninguna otra atribución; por lo que no puede pretenderse que el abogado Sibrián asuma las funciones de Fiscal General en la situación actual.

Esta situación acéfala en que se encuentra actualmente el Ministerio Público, debe ser resuelta por los políticos parlamentarios que únicamente se mueven en función de salvaguardar sus intereses en aseguramiento de su libertad personal que ven venir amenazada con el imperativo cambio de autoridades en el Ministerio Público.

Octubre 2, 2023

M.P…. EMBROLLOS JURÍDICOS Y POLITICOS.

(Melvin López Herrera)

La actual situación del Ministerio Público, con el atascamiento en que se ha caído al querer elegir sus nuevas autoridades superiores, era algo que ya se presentía sucedería al momento de llegar la finalización del período constitucional de quienes hasta el 31 de agosto estarían ocupando, legalmente o no, los cargos para los que fueron elegidos por el Congreso Nacional en 2018.

De haber continuado gobernando el Partido Nacional es indudable que la actual crisis no se habría dado… Un partido que sentó en la Fiscalía General a Oscar Fernando Chinchilla Banegas violentando la Constitución de la República con los hechos ya de todos conocido, es más que seguro que pretendería elegir a quienes protegerían sus intereses partidaristas, como una continuidad de lo que fue Chinchilla en el Ministerio Público.

Obvio… Habiendo perdido las elecciones de 2021 y en la actual coyuntura de que Libre no es mayoría parlamentaria, el Partido Nacional estaría dispuesto a luchar a como diera lugar para asegurarse la continuidad dentro de la impunidad que se supo fabricar en 12 años de su triste dictadura.  Y nada más favorable que invisibilizarse en su lucha por ese gran objetivo, aprovechando la arrebatada personalidad de quien siendo gobierno se ha declarado enemigo del gobierno.  Así, con la facilidad que los juegos políticos ofrecen a los politiqueros del momento, nada más aprovechable que la ingenuidad de quien en cualquier momento reiterativamente pacta con quien se le ocurra, a sabiendas que al final habrá sido utilizable por quienes no desperdicien aprovechar sus obsesivas ambiciones de llegar a ser presidente de la República.

Ahora, en el estado actual en que se encuentra el proceso de elección del Fiscal General y su Adjunto, nos encontramos ante los embrollos jurídicos y políticos que nos está dejando el actual conflicto del que no salimos.

En lo jurídico…

Ha surgido diversidad de tesis de naturaleza jurídica con que se sostiene que Chinchilla y Sibrián continúan siendo Fiscal General y Adjunto mientras no se elijan constitucionalmente a sus sustitutos. Y revisando esos argumentos encontramos ciertas contradicciones de peso:

La Constitución en su artículo 233 al referirse al Fiscal General adjunto establece que éste sustituirá al titular en caso de ausencia, excusa o recusación.  Es obvio que esa sustitución debe ser exclusivamente dentro del período constitucional vigente por el que el Fiscal General ha sido electo. Más allá no… no podría excusarse ni ser recusado quien ya no ejerce dentro de su período constitucional. Ni tampoco puede considerarse como ausencia la del funcionario que ya ha vacado en su cargo por haberle concluido su período para el que fue electo.

De la misma Carta Magna se ha esgrimido el contenido del último párrafo del artículo 242 queriendo aplicarlo al caso actual del Ministerio Público.  Ese último párrafo dice que “mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye.” Hay lamentablemente quien sostiene al respecto que “por analogía” esa disposición constitucional abarca a las autoridades superiores del Ministerio Público. La disposición de ese artículo 242 en su último párrafo, lejos de entenderla taxativamente es un manifestación expresa del texto constitucional, con nombres y apellidos, y está comprendida específicamente en el capítulo dedicado al Poder Ejecutivo y la disposición es consecuencia exclusiva de la “no toma de posesión de las autoridades superiores” dentro de ese Poder del Estado, y aplicables exclusivamente a diputados, magistrados de la Suprema y alcaldes y regidores municipales… a nadie más.

En cuanto a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ya pronunciada la Sala de lo Constitucional sobre la vigencia del artículo 80 de esa Ley éste dice textualmente: “Los funcionarios que elige el Congreso Nacional de la República, cuando concluya el período para el que fueron electos y no se hayan designado sus sustitutos, permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”. ¿Qué se puede sostener jurídicamente respecto a la situación actual del abogado Daniel Arturo Sibrián Bueso?… qué él tras haber concluido su período constitucional sin haberse electo su sustituto, deberá permanecer en funciones en su cargo… y su cargo es estrictamente el de Fiscal General Adjunto, nunca Fiscal General; por lo que no se puede pretender ni sostener que en este ínterin donde ya concluyó su período constitucional pase al cargo de Fiscal General de la República…. nunca!

En cuanto a la Ley Especial del Ministerio Público en su artículo 18, la sustitución que contempla del Fiscal General por parte del Adjunto está en consonancia con lo que dispone la Constitución en su artículo 233 ya transcrito; tal sustitución se dará exclusivamente dentro del período constitucional vigente del titular del Ministerio Público.

Visto todo lo anterior: 1) No puede el abogado Sibrían sustituir en el cargo al abogado Chinchilla pues este último ya vacó constitucionalmente en su cargo al vencérsele su período constitucional de cinco años, 2) la permanencia en el cargo que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo le impone al abogado Sibrián no es para otro cargo que el de Fiscal General Adjunto y nunca de Fiscal General; por lo que no se puede pretender que está habilitado para asumir interinamente el cargo de Fiscal General

En cuanto al abogado Chinchilla quien hasta el 31 de agosto estuvo asumiendo ilegalmente el cargo de Fiscal General, ya es del conocimiento público que ha abandonado el cargo cuya permanencia le imponía el artículo 80 de la Ley Orgánica del  Poder Legislativo, dándosele circunstancialmente lo siguiente conforme al artículo 500 del Código Penal: 1) No ha prescrito en su beneficio el sometimiento a la pena a recaer en él por haber desempeñado el cargo de Fiscal General sin concurrir los requisitos que para tal cargo dispone la Constitución de la República; 2) por el abandono que ha hecho de su cargo, en contravención al ya referido artículo 80, también es sujeto de la sanción contenida en el artículo 500 del Código Penal; 3) por ambas circunstancias debe recaer sobre él la inhabilitación especial que contempla ese artículo 500 y por lo tanto no puede ejercer el cargo para el cual se ha desplazado a la República de Nicaragua.

En cuanto al embrollo político:

Por el lado de la bancada Nacionalista, no cabe duda del esfuerzo de sus diputados que se encuentran el “alitas de cucaracha” al lograrse un cambio indeseado en las nuevas autoridades del Ministerio Público. Después de toda la impunidad que se recetaron desde el Congreso Nacional es un hecho que agotarán todas sus baterías por lograr que a la Fiscalía General llegue un incondicional de ellos que les garantice continuar dentro de esa impunidad que han disfrutado. Por ello no se espera que, en consideración al mandato del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se excusen en la proposición y votación de las nuevas autoridades del Ministerio Público, como deben hacerlo.

Del lado del Partido Liberal; ya fueron y se les denominó “partido bisagra” durante 12 años en que la institucionalidad fue secuestrada; hasta cambiar ilegalmente una Sala de lo Constitucional… darnos la anti soberanas Zede con sus consecuencias… mantenerse en silencio contra una ilegal reelección presidencial… elegir inconstitucionalmente al abogado Chinchilla sin haberse presentado al debido proceso ante la Junta Proponente… aprobar reformas a la Ley de Presupuesto para blindar la corrupción del momento…. darnos el Código Penal de la Impunidad, etc.  Se esperaría que se sacudan ese mote y hagan resplandecer al Ministerio Público con el digno ejercicio de su voto.

De la bancada del Partido Salvador de Honduras, aunque hayan surgido con esperanzadores propósitos, sus congresistas deben comprender que su líder (quien aún no cumple con su promesa de renunciar a su designatura presidencial) está en una lucha eminentemente personal contra su gobierno y sus autoridades superiores.  Deben ser cautelosos en asumir las posiciones que consideren oportunas sin caer en el error de dejarse utilizar por los nacionalistas como lo está haciendo su líder.

Y de la bancada de Libre… debe llamarse a reflexión.  No debe saltar de principios legítimos y sostenibles a empecinamientos que no llevarían más que a deteriorar su imagen como partido político en el poder, dando con ello oportunidad que en 2025 les gane el mandado el partido narco corrupto del cual apenas nos estamos librando… Por Dios… esa idea descabellada de montar un plebiscito para elegir a las autoridades superiores del Ministerio Público es lo más insólito que puede oírse de un partido supuestamente serio… amén de que es totalmente inconstitucional esa salida “política”.

Deseamos un verdadero Ministerio Público para el cual sus autoridades superiores sean elegidas sabiamente y que ejerzan su cargo sin compromisos con nadie más que con el pueblo al que se deberán, como representantes de los intereses únicos de la sociedad hondureña; poniendo fin a la impunidad y asegurándonos una efectiva operatividad de la justicia.

Septiembre 7, 2023

NI SIBRIÁN… NI COMISIÓN INTERVENTORA

(Melvin López Herrera)

Con los problemas que se han generado desde el Congreso Nacional pareciera que no será posible elegir las autoridades superiores en el Ministerio Público, puntualmente al Fiscal General y al Fiscal General Adjunto, único mandato asignado a los diputados en el texto constitucional… no hay otro adicional.

La Constitución de la República en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia ya prevé cómo se ha de accionar cuando en la primera ronda, donde se presenta una planilla para someterla a elección, no es posible alcanzar la elección con los 86 votos que representan la mayoría calificada.  En cambio con lo que respecta al Ministerio Público no existe constitucionalmente esa otra etapa del proceso de elección. Hay una disposición en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 80 que indica que los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, deberán permanecer en sus cargos mientras el Congreso no haya hecho la elección de sus sustitutos en el momento constitucional debido.

Pese al trabajo de la Junta Proponente ya se avizoraba lo que los diputados, representantes exclusivos de los intereses de sus partidos políticos y no del pueblo que les asignó su curul, se empantanarían el en proceso de elegir a las autoridades superiores del Ministerio Público.  Y por esa posición que mantienen es indudable que de la bancada oficialista se puede pensar que escogerían a las personas (sobre todo al Fiscal General) que asegurarían su “intangibilidad punitiva” ante el Ministerio Público. Por el lado de la oposición parlamentaria con la acentuada como disimulada participación del Partido Nacional sobre todo, con la fórmula propuesta disfrazándola como una fórmula del PSH, se busca también su “intangibilidad punitiva”, lograda con Chinchilla en el pasado y necesariamente asegurable con los nuevos elegidos.

No cabe duda alguna que, si todas las bancadas honestamente pensaran en que la figura de los conductores de la Fiscalía General de la República representa los intereses de la sociedad, ese maremoto actualmente creado en el Congreso Nacional dejaría de serlo.  Todos, con mucha facilidad, entrarían a un debido consenso eligiendo, dentro los cinco propuestos por la Junta Proponente, los dos únicos que integrarían la conducción del Ministerio Público.

Ante este impase, que sólo refleja lo que verdaderamente son  los políticos parlamentarios, están surgiendo “formulas o sugerencias salvíficas” para resolver inconstitucionalmente un problema que no debería tener estancada la misión constitucional de los mal llamados “padres de la Patria”. Unos pretenden una inconstitucional intervención del Ministerio Público; otros que proponen también una inconstitucional solución pretendiendo que el abogado Sibrián asuma -interinamente se entiende- la Fiscalía General de la República; y sin dejar pasar por alto están los que llegando a un acuerdo entre todas la bancadas para obtener los 86 votos, estarían «bajo la mesa» pretendiendo que el Director de Fiscales sea de tinte y más de obediencia nacionalista.

En ningún momento la Constitución de la República autoriza al Congreso Nacional para imponer una Comisión Interventora dentro del Ministerio Publico. Lo que fue inconstitucional en tiempos de la reciente dictadura nacionalista continuará siendo inconstitucional con el actual gobierno de Libre y con cualquier otro gobierno en el futuro.

Sibrián por su lado jamás podría asumir la Fiscalía General por varias razones: 1) Si bien es cierto que no está como re elegido en su actual cargo, es todavía más cierto que su período constitucional está finalizando a los cinco años de servicio que concluyen el día de mañana 1 de septiembre; 2) porque habiéndose presentado al proceso de selección ante la Junta Proponente, fue desestimado en el curso del mismo, por lo que no se le podría dar cabida a alguien que en su oportunidad no pasó el colador de la Junta, y peor, desplazando a los 5 seleccionados; 3) porque él bien pudo asumir constitucionalmente la Fiscalía General pero mientras no se hubiera agotado el período de 5 años improrrogables para el Fiscal General que sostiene la Constitución.

Finalmente, cualquier acuerdo a que se llegue entre bancadas amarrado a cederle la Dirección de Fiscales a alguien que fuera garantía para determinado partido político representado en el Congreso Nacional, ello no es otra cosa que asegurarse también desde el Congreso la “intangibilidad punitiva” de quienes controlaron esa situación con las autoridades que tienen por vencérseles su período y que pretende seguir controlándola con las nuevas. El artículo 23 numeral 24 de la Ley del Ministerio Público le reserva al Fiscal General, y no las bancadas del Congreso Nacional, el nombramiento de los Directores de ese ente del Estado.

Con el trabajo de la Junta Proponente no podríamos cuestionar a ninguno de los cinco seleccionados y presentados al Congreso Nacional.  Pero, reconociendo que posiblemente no les conocemos al extremo de poder valorarles cómo debería ser, nos asalta la inquietud sobre los dos que al final sean electos si efectivamente tendrían, más allá de sus calificaciones por conocimiento y aptitudes, la necesaria con inquebrantable valentía y coraje como para enfrentarse a quienes desde afuera pretenderán frenarlos en su tarea de representar efectivamente los intereses de la sociedad para la que fueron electos; o si por el contrario serán dominados por políticos y empresarios corruptos, y por las caras ocultas del crimen organizado.

¿Tendrán los fiscales a ser elegidos la valentía de desempolvar lo que los salientes mantuvieron en ese estado durante su permanencia en el Ministerio Público?

Para concluir debemos obligadamente comentar, que en los cambios de personajes en el engranaje del Estado sólo hay cambio de personas y nunca de actitudes.  Es lamentable cómo una actual Sala de lo Constitucional ha sido una fiel réplica de la saliente… engavetando los amparos que oportunamente fueron introducidos en auxilio a derechos constitucionales de los impetrantes al ser excluidos del proceso por parte de la Junta Proponente.  Mucho más lamentable es que habiendo admitidos a proceso los amparos propuestos, no cumplieron los plazos que les impone la Ley Sobre Justicia Constitucional, olvidando la promesa de ley que rindieron al asumir sus cargos.  Hicieron exactamente lo que hizo la Sala anterior que engavetó los amparos contra la reelección ilegal de Juan Orlando Hernández. Qué siete años largamente soportados para que se nos diera una diferente Corte Suprema de Justicia… y qué resultados estamos viendo!!!

(Con el deber de rectificar, como debe ser, aclaro: Por un lapsus mencioné la participación del abogado Sibrián ante Junta Proponente… Su participación fue para magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Valga la presente rectificación para nuestros lectores y para el abogado Sibrián, con mis disculpas ante todos).

Agosto 31, 2023


LA MEGA CAÍDA DE NASRRALLA

(Melvin López Herrera)

“Dime con quién andas y te diré quién eres”. Así reza un refrán de antaño que encierra una advertencia o enseñanza moral con ánimo sentencioso o llamándonos a la reflexión sobre decisiones tomadas o por tomar.  Citamos dicho refrán como consecuencia de lo que muchos hemos venido observando en la conducta y personalidad de quién en su origen despertó el entusiasmo y hasta la esperanza de muchos ciudadanos ante el colapso al que los políticos tradicionales desde sus organizaciones partidistas han venido llevando a la nación.

La incursión de Salvador Nasrralla en la vida política de los hondureños fue vista como la alternativa para sacudirnos de la manipulación y el sometimiento que los ciudadanos veníamos experimentando de los partidos políticos tradicionales donde aparentemente eran fuerzas que cada cuatro años se disputaban el acceso al poder dentro de la estructura del Estado, pero que pasado el proceso electoral llegaban a arreglos entre sí para garantizarse la gobernanza del de turno; sirviéndoles el electorado como el trampolín a quienes desde la cúpula disfrutaban y se beneficiaban con sus inclinaciones a la corrupción, alcanzando el status personal y familiar como su objetivo principal por el que se afanaban.

La bandera política con la que Salvador logró ganarse la simpatía de sus seguidores, sobre todo de la juventud que alcanzando su ciudadanía iba decidida por el cambio; esa bandera era el decidido “combate a la corrupción”, por constituir ésta el cáncer que necesariamente debía extirparse en la vida política de la nación. Así Salvador emerge capitaneando un apoteósico movimiento político bautizado y legalizado como “Partido Anti Corrupción” (PAC) que efímeramente estuvo en sus manos, dándole una sola oportunidad de lanzarse a la arena eleccionaria política de 2013 en la que según cifras del organismo electoral que condujo el proceso alcanzó algo más que 400,000 votos, dejándole como la tercera fuerza política parlamentaria que al final fue permeada por el anzuelo que les lanzara quienes tenían el control del Congreso Nacional.

Después de la contienda de 2013, ya desposeído del PAC, Salvador logra constituir el Partido Salvador de Honduras (PSH) pero en los dos procesos electorales siguientes nunca entró a la competición electoral como partido independiente sino que en la primera (2017) forma una alianza con Libre y tras el fraude electoral de ese momento no se alcanza el reconocimiento del T.S.E. desconociéndose cuántos votos de esa alianza generó el PSH y cuántos generó Libre.

Ya para las elecciones de 2021 Salvador deja que el PSH entre a la contienda electoral solo -sin él- yéndose él a adherirse electoralmente a Libre donde se conviene y acepta que Xiomara Castro sea la candidata a presidente y él como uno de los tres designados presidenciales.  Así se logra el triunfo sobre la dictadura, donde no se logra saber cuántos votos presidenciales correspondieron a los seguidores del PSH y cuántos correspondieron a los de Libre.

Una vez que Libre asume el gobierno empiezan los desentendimientos entre Salvador Nasrralla y Libre hecho gobierno.  Salvador pretende reclamar un acuerdo firmado por Xiomara, Mel y él; en el que se había convenido que entre la presidente y el designado dispondrían la conformación del gabinete dejándole a Salvador la designación de la presidencia del Congreso Nacional. A partir de ese “desacuerdo” empiezan las reacciones públicas de Salvador con la “personalidad” propia de él; al grado que continuando como designado presidencial entra en abierta oposición pública al gobierno del que él forma parte mientras no interponga su renuncia y de la cual no tiene ningún impedimento ni sanción constitucional para hacerla efectiva…. eso él muy bien lo sabe.

Recientemente anuncia por los medios que a finales de agosto interpondrá su renuncia como designado presidencial pero de una manera insólita llama de inmediato (a tres días de su anuncio) a integrar un movimiento conformado mayormente por los partidos de oposición para desde ahí hacerle oposición al gobierno del que él sigue siendo su designado presidencial. Esa postura, en esas circunstancias, tan sólo revela una absoluta falta de ética política. ¿Qué le indujo a tomar ese camino?… ¿inmadurez política o ambición desmedida?. Recordemos que Salvador ha sido un acérrimo combatiente hacia el Partido Nacional, calificándole de: “partido corrupto”, “partido narco” y tanto otros calificativos más. Pero ahora no tiene ni el mínimo empacho en poner en entredicho “su pulcritud política y su dignidad ciudadana” para hacer alianza con el partido político del que tanto se ha cuidado en no entremezclarse y descuidando la obligada imagen que como designado presidencial debería mantener… no puede ni debe desde el gobierno ser anti gobierno. ¿por qué no renunció primero al cargo que ocupa y del que no tiene impedimento constitucional alguno, para posteriormente constituir el movimiento de oposición política desde la llanura?

Es indudable que con estos mega desaciertos políticos Salvador Nasrralla (por su inmadurez política o ambición desmedida) ha ido construyendo para sí su mega caída.  Y no se ha puesto a pensar que  esta alianza que está construyendo con la actual oposición política haya tenido eco en los demás partidos tan sólo porque (por sobre todo en el partido Nacional) se le piensa utilizar y al final se quedará “sin Beatriz y sin retrato”. 

Salvador Nasrralla ya no es aquella persona que entusiasmó y motivó a cientos de millares de ciudadanos cuando en su despegue a la vida política de la nación se le consideró la alternativa que el pueblo clamaba.  Ahora ya se le ha visto con precisión el verdadero perfil que ha expuesto en su recorrido… y eso tan sólo lleva a una única conclusión respecto a su persona: o está inmerso en su inmadurez política o está poseso (el fin justifica los medios) de su ambición desmedida. Salvador Nasrralla estará haciendo (después de su necesaria como decorosa renuncia al cargo de designado presidencial) las alianzas que se proponga; pero ello manejado indiscriminadamente sólo confirma la vigencia de aquel conocido refrán sobre el que estamos llamados a reflexionar: “dime con quién andas y te diré quién eres”.

Agosto 18, 2023

SEIS MESES DE RENOVADA LA SUPREMA

(Melvin López Herrera)

A esta fecha han transcurrido seis meses desde que tomó posesión de sus cargos la nueva magistratura que integra la actual Corte Suprema de Justicia.  Fueron grandes las expectativas que se creó la nación con el cambio que, por ley y por clamor popular, se esperaba después de siete largo años en que el Poder Judicial en su cabeza fue impuesto por quien tenía sometida para sí la institucionalidad en nuestro país.

Con los inevitables movimientos en el ajedrez político que desde el Congreso Nacional se maneja para elecciones de segundo grado, debemos reconocer la labor desempeñada por la Junta Nominadora que se encargó de presentar 45 notarios seleccionados de un proceso que fue considerado el mejor entre todos los hasta ahora realizados.

Ya elegidos y juramentados los nuevos 15 magistrados que ahora integran la Suprema, creímos que de entrada tomarían bajo su responsabilidad la ineludible tarea de devolverle a la Constitución lo que se le cercenó con la ilegal sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por una Sala de lo Constitucional que impunemente sancionó con la figura de la “inaplicabilidad” (que sólo corresponde a recursos de amparo) a algunos artículos -la mayoría pétreos- cuando resolvió dos recursos de “inconstitucionalidad”, tan solo para obedecer el mandato de quién tenía en su proyecto personal usurpar la presidencia de la República quedándose de facto por cuatro años más, con las graves consecuencias para la democracia y para la nación entera.

El 9 de noviembre de 2016, mientras el usurpador utilizaba un programa noticioso que se le puso a su disposición para anunciar su inconstitucional proyecto reeleccionista, un grupo de ciudadanos introdujimos a la anterior Sala de lo Constitucional una acción para que preventivamente se anulara esa sentencia de 2015 y con ello evitar que avanzara el asalto que el partido Nacional propició con el lanzamiento del usurpador a la contienda electoral de 2017.  La Sala de ese momento declaró inadmisible la acción incoada sosteniendo, contra lo que dispone el artículo 375 constitucional, que quienes promovían esa acción no estábamos legitimados para ello por corresponderle al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o a la Fiscalía General de la República.  Ignoró la Sala que ese artículo 375 constitucional manda que “todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia” contra una reforma ilegal de la Constitución misma como ocurrió con la sentencia de 2015. Y ese mandato abarcaba por sobre todo a la misma Sala.

Ahora creímos que al asumir sus cargos la nueva magistratura de la Corte Suprema de Justicia se habría impuesto la tarea que conforme al artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en sometimiento a los artículos 373, 374 y 375 constitucionales le corresponde, devolviendo a la Carta Magna los artículos que le fueron ilegalmente declarados “inaplicables” en aquella temporada oscura del Poder Judicial desde su cúspide. Al tomárseles la promesa de ley a los nuevos magistrados, previo a dejarles en posesión de sus cargos prometieron “ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; pero…

Ahora la Corte Suprema de Justicia mediante la Sala de lo Constitucional tiene el desafío de resolver oportunamente los recursos de amparo admitidos a los postulantes que fueron retirados, por la Junta Proponente, del proceso de selección de aspirantes a los cargos en el Ministerio Público para autoridades máximas que serán elegidas por el Congreso Nacional. No se esperaría que la actual Sala engavetara esos recursos, repitiendo la triste como dañina actuación de la Sala anterior contra los recursos de amparo de aquella época introducidos para revertir la declaratoria de “presidente electo” que ilegalmente pronunció el fenecido Tribunal Supremo Electoral”.

Estamos por ver en qué se diferencia de la anterior la actual magistratura de la Corte Suprema de Justicia, o si por el contrario es una réplica de aquella. Estamos a la expectativa si cumplirán la Constitución y las leyes o se plegarán a dictados oscuros que podrían imponérseles en busca de intereses también oscuros que destruyen la democracia y que afectan irreversiblemente a la nación a lo interior y a al país ante el mundo exterior.

La Sala de lo Constitucional y el Pleno subsidiariamente tienen la gran oportunidad de demostrarle a la nación que han merecido que el pueblo en elecciones de segundo grado les haya permitido ocupar sus asientos actuales en la Corte Suprema de Justicia. Todavía no se ha llegado al término para la elección que a fin de mes desde el Congreso nos dará las nuevas autoridades en el Ministerio Público. El Poder Judicial nos demostrará que estamos recuperando el verdadero estado de derecho que nos fue arrebatado con la dictadura que ilegalmente nos gobernó.

Agosto 16 de 2023

LA IMPROCEDENTE RECONSIDERACIÓN  AL ACTA EN EL CONGRESO.

(Melvin López Herrera)

A estas alturas, con lo sucedido en el Congreso Nacional con el acta de la sesión en que se aprobó la incorporación de Honduras a la CAF, ya no hay más qué decir. Fue más que evidente la imposición inconstitucional de la oposición parlamentaria al sobrepasarse los límites que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo establecen. Lo que nos queda, después de esa imposición, es hacer una “diagramación” de lo que debe entenderse sobre el procedimiento constitucional en la “formación, sanción y promulgación de la ley” tal como lo dispone la Carta Magna en sus artículos 213 al 221 y lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su artículo 61 sobre el procedimiento de aprobación de las actas de la sesiones del Congreso Nacional.

Es importante hacer saber que en materia y derecho constitucional la costumbre no hace ley. Esto no quiere decir otra cosa que si ha sido histórica la práctica de una costumbre que obviamente no aparecería reflejada en nuestro texto constitucional, esta indebida costumbre jamás puede alegarse para torcer el curso de lo que dispone la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.  Esto lo mencionamos porque jamás puede alegarse como válido o exigible el tratamiento que por una inveterada costumbre se le ha dado al procedimiento de la aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional.  Si se ha transitado por un camino indebido en el procedimiento de aprobación de tales actas, ello no impone que tal costumbre (divorciada o mejor dicho opuesta a lo que nuestro ordenamiento jurídico dispone) deba mantenerse y sostenerse como inmortal.

Para quienes no son profesionales del Derecho, y para quienes aun siéndolo incurren posiblemente de buena fe en una equivocación o confusión, haremos un bosquejo de lo que es la aprobación de un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional según nuestra Constitución y lo que es el procedimiento de la aprobación de las actas de las sesiones de dicho Congreso según la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Veamos…

El procedimiento de  formación de la Ley según nuestra Constitución.

Los proyectos de decretos, dentro de la iniciativa de Ley que establece la Carta Magna, para ser definitivamente votados deben serlo después de tres debates efectuados en distinto día, salvo que se le haya dispensado hasta dos de ellos. La votación, regulada constitucionalmente, deberá hacerse en y dentro de los debates que se le haya dispuesto, en esos únicos momentos constitucionales y ningún otro fuera de los debates efectuados. Esto quiere decir que habiendo sido ya votado en los debates dispuestos -los que no serán más de tres- no puede a futuro retrotraerse la votación en ningún otro momento distinto al de los debates ya realizados, pretendiendo revertirla.

Lo establece la Constitución que, que todo proyecto una vez aprobado por el Congreso Nacional (desde luego que dentro de los debates que se le hayan habilitado y en ningún otro momento) deberá pasarse al Ejecutivo dentro de los tres días siguientes de votado, para que este Poder del Estado lo sancione o en su caso lo vete.  En cuanto al veto, es el Poder Ejecutivo y no otro el que tiene la exclusiva facultad constitucional de revertir el estado del decreto ya aprobado por el Poder Legislativo para que no adquiera todavía vida jurídica.

El procedimiento de aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional

La Constitución de la República no dice nada respecto al tratamiento de las actas de las sesiones del Congreso Nacional. De tal suerte que el procedimiento de la aprobación de las mismas está expresamente dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, específicamente en su artículo 61.

Ese artículo establece expresamente que cada sesión del Congreso Nacional deberá comprender en su agenda la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, disponiendo que se pueden (“optativo”) hacer reconsideraciones para posibles enmiendas a las actas  exclusivamente en cuanto a la verdad de los hechos que narra y por necesarias correcciones de redacción; es decir que fuera esas dos posibilidades no hay otra habilitación según la referida Ley Orgánica para enmendar las actas previa su aprobación. Ello quiere decir, no otra cosa, que las actas después de su lectura deberán ser aprobadas salvo que se den en su contenido «hechos no verdaderos» y errores de redacción que ameriten enmiendas. Si en ese proceso los hechos relatados en las actas son hechos verdaderos, o si no cuenta con errores de redacción, no queda otro camino que su aprobación; por constituirse ellas en una radiografía no desfigurada de los hechos que comprenda.

Ya dicho lo anterior, hacemos el siguiente recorrido en el procedimiento en la votación aprobando el decreto de la adhesión de Honduras a la CAF según nuestra Constitución, mediante las siguientes preguntas y respuestas, así:

Pregunta: ¿Fue discutido el proyecto de conformidad con la Constitución?

Si la respuesta es “No”… se violentó el procedimiento constitucional

Si la respuesta es “Sí”… todo se desarrolló dentro del marco constitucional

Pregunta: ¿Se realizó su votación dentro del momento procedimental que establece la Constitución, es decir durante su debate?

Si la respuesta es “No”… se violentó el procedimiento constitucional

Si la respuesta es “Sí”… todo se desarrolló dentro del marco constitucional

Pregunta: ¿En el momento único constitucional fue votado favorablemente?

Si la respuesta es “No”… el proyecto no pasó y sería hasta la próxima legislatura que se retomaría

Si la respuesta es “Sí”…. el proyecto se convirtió en “Decreto” y pasa al curso constitucional de la posible sanción por parte del Ejecutivo para su promulgación como ley (así lo establece la Constitución en su artículo 215 sin limitación alguna… no se dispone poder ser revertido mediante ninguna votación posterior contra el mismo dentro del Congreso)

En cuanto al procedimiento para la aprobación del acta de la sesión donde fue votado favorablemente este proyecto de la adhesión de Hondura a la CAF… y la de cualquier otra acta de las sesiones del Congreso Nacional, nos bastará con hacer un recorrido al procedimiento establecido en el artículo 61 en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, una vez hecha la lectura de dicha acta y previa a su aprobación, así:

Pregunta: ¿Se pudieron o debieron hacer reconsideraciones al acta conforme lo dispone el artículo 61?

Si la respuesta es “No” se entenderá que no hay enmiendas por aplicarles sobre los hechos que consigna y porque no contiene necesarias correcciones de redacción.  No hay otro tipo de reconsideración que esas dos  dispuestas en el referido artículo 61.

Si la respuesta es “Sí” es porque los hechos que consigna el acta no son hechos verdaderos o que el acta contiene errores de redacción, donde cualquiera de esas circunstancias impone enmendar el acta… Lo que se reconsidera según este artículo 61 es estrictamente revisión sobre la verdad de los hechos o errores de redacción de las actas. No puede por ningún punto revertirse una votación que se efectuó legítimamente (aprobando o improbando el proyecto) en su momento único: los debates parlamentarios que establece la Constitución. El pretender revertir tal votación es violentar la Constitución misma imponiendo lo que no permite.

Adicionalmente a lo ya razonado sobre el debido procedimiento en la aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional; el artículo 72 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece contundentemente que todo proyecto sometido a votación (como sucedió en la sesión del 16 de mayo al aprobarse la adhesión de Honduras a la CAF) es aprobado o improbado  en una sola votación.  En tal sentido es improcedente como inválida la nueva votación que se le impuso a dicho proyecto en la sesión del reciente miércoles 12… no hay ni debe haber una segunda votación, fuera de los debates que dispone el artículo 215 constitucional.

De lo anteriormente analizado y expuesto, la reversión que se ha operado contra la votación con que se daba vida al Decreto de la incorporación de Honduras a la CAF, en la forma que se hizo es una violación a la Constitución con repercusiones de orden hasta penal para quienes con su voto han revertido esa votación que legítimamente se dio en su momento parlamentario único (cuando el proyecto fue discutido y votado en los momentos constitucionales debidos, dentro de los debates habilitados constitucionalmente)… No estuvo ni estará autorizado el Pleno del Congreso para imponer una “reversión” de la votación de una sesión anterior. Toda acta que no consigne “hechos no verdaderos” en su contenido ni tampoco comprenda errores de redacción en la misma, está sometida a su obligada aprobación.  Los decretos aprobados mediante su votación en su momento constitucional, con estricto respeto y seguimiento al procedimiento que dispone la Carta Magna no pueden ser abortados en la forma que se ha hecho con el Decreto de la incorporación de Honduras a la CAF, interponiéndose a su proceso de sanción en el Ejecutivo.

Esto que arbitrariamente se impuso en la sesión del reciente miércoles 12 no puede ni debe sentar precedente alguno al someterse a aprobación las actas de las sesiones del Congreso Nacional. Ni tampoco puede pretenderse que en materia constitucional la costumbre haga ley.

Julio 14, 2023

¿SE REINICIARÁN EN LA NORMALIDAD ESPERADA LAS SESIONES ORDINARIAS DEL CONGRESO NACIONAL?

(Melvin López Herrera)

Ya está por finalizar el período de actual receso del Congreso Nacional. Consecuentemente a partir del mes de julio se reiniciarán la sesiones ordinarias constitucionalmente establecidas del 25 de enero al 31 de octubre de cada año, pudiendo ser prorrogadas por el resto del tiempo en cada legislatura.

Debemos recordar que en la última sesión ordinaria, antes de entrar al receso de junio, se aprobó la incorporación de Honduras a la “Corporación Andina de Financiamiento”  (CAF), también conocida como “Banco de Desarrollo de América Latina”. Tal incorporación fue aprobada con 66 votos de los parlamentarios; con lo que ese proyecto de ley ya discutido y aprobado debió ser enviado al Ejecutivo (artículo 215 constitucional) dentro de los tres días siguientes a su aprobación, “a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley”.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo en su título VI (De las sesiones y debates) contiene el artículo 72 que en su segundo párrafo establece que la votación de todo proyecto, sometido parcial o totalmente, se hará en una sola vez; por lo que habiendo sido ya votado y aprobado el proyecto de la Incorporación de Honduras a la CAF no queda más que su envío como Decreto al Ejecutivo, para darle cumplimiento al artículo 215 constitucional.

De acuerdo con lo dispuestos en los artículos revisados en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo que aprobó la incorporación de Honduras a la CAF no tiene vuelta de reconsideración alguna. Es un proyecto ya aprobado que no le queda más curso que la sanción del Ejecutivo o su caso el veto como facultades exclusivas de ese Poder del Estado que en ningún momento puede ser asumida por el Legislativo.

Ahora con la reiniciación de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional, éstas deberán desarrollarse con el esquema que, aunque no considerado en la Carta Magna, lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en cuanto a que la agenda de cada sesión deberá comprender la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, la que sólo admitirá reconsideración  para enmiendas en cuanto a la verdad de los hechos y correcciones por redacción (así lo establece el referido artículo). En consecuencia, si el acta que contiene el desarrollo de la sesión donde se aprobó la incorporación a la CAF refleja la discusión y aprobación -mediante la votación- de tal incorporación como un hecho real o verdadero… todo deberá conducir a la inobjetable aprobación de la misma y sin dilación.

Debemos tener muy en claro que una cosa es un proyecto de ley constituido en Decreto que por disposición constitucional después de aprobado, tal como efectivamente  sucedió en este caso, debe pasar al Ejecutivo para su sanción o eventual veto; y otra cosa es la aprobación de las actas de las sesiones del Poder Legislativo. Y que dichas actas “antes de ser aprobadas” pueden ser solamente reconsideradas para enmendarse cuando los hechos que contengan o relaten no sean hechos verdaderos (que no es el caso actual); es decir cuando contenga relación de hechos inexistentes, falsos o distorsionados; y en su caso cuando requieran correcciones de redacción.  No hay ninguna otra vía por la cual el acta en polémica deba dejarse de aprobar.

Cualquier pretensión de oponerse a la aprobación del acta en polémica, con el solo objetivo de revertir una votación que no admite repetición, es salirse de las consideraciones válidas establecidas en el artículo 61 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y obstruir el proceso de sanción o eventual veto como facultades exclusivas del Presidente de la Republica otorgadas en nuestra Constitución.

Confiamos que una vez retomadas las sesiones ordinarias del Congreso Nacional éstas vuelvan a su curso normal para asumir tareas impostergables en el mismo; y que se desista de la aberrante pretensión de revertir una votación ya firme por haberse consumado en el único momento constitucional que se da para todo proyecto que se discute en el pleno del Congreso.

Junio 29 de 2023