(4) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

LO CATASTRÍFICO DE LA SENTENCIA EN SU FALLO

La sentencia de 2015 con la que se promovió la inconstitucional reelección presidencial de Juan Orlando, en su parte dispositiva dice: “POR TANTO: La sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad: PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982… TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente””…

Veamos en detalle y paso a paso lo catastrófico de la sentencia con su fallo:

“La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad”. COMENTARIO: En ningún momento debió admitirse y declararse ha lugar los dos recursos de inconstitucionalidad (acumulados en un solo expediente) interpuestos en este caso. La Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 76 establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, y en su numeral 2 dice: “cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia  de los requisitos establecidos en la Constitución de la República”… Los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la “Sala” no iban contra reformas constitucionales…. Iban contra preceptos dispuestos por el constituyente; eran artículos originarios y no reformados de la Constitución… además los relacionados con la prohibición a ser nuevamente presidente de la República constituye un artículo intangible o pétreo que no admite reformas de ningún tipo tal como lo dispone el artículo constitucional 374  también pétreo.  De admitirse únicamente el recurso introducido por los diputados,  que también iba contra el artículo 330 del Código Penal, el fallo debió ser PARCIAL y únicamente contra ese artículo…

“PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.” COMENTARIO: El artículo 330 del anterior Código Penal de 1983, inspirado en el artículo 239 constitucional, sancionaba a quienes violentaren bajo cualquier forma la prohibición a la reelección presidencial, imponiéndoles la pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación por diez (10) años si fueren funcionarios públicos. La sanción de  reclusión que disponía el 330 del Código Penal no estaba considerada en el 239 constitucional; por lo tanto únicamente procedía su declaratoria parcial expulsando de ese artículo 330 únicamente la pena de reclusión que le contenía….

“SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982”. COMENTARIO: Acá viene lo insólito de este fallo. ¿Cómo es posible que una expulsión o derogatoria parcial o total de un precepto contenido en una ley secundaria derive en una afectación a un precepto constitucional como la “inaplicabilidad” que se le impuso al artículo 239 de la Constitución de la República?… ¿Cómo es posible que se invierta la jerarquía de nuestras leyes, que se invierta la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, que se supedite nuestra Carta Magna al destino que se le impuso al Código Penal con la “expulsión” de su artículo 330?…. ¿será ello producto de la ignorancia de los magistrados de la Sala de lo Constitucional responsables de la vil sentencia de 2015?. Adicionalmente cuando esta parte del fallo de la sentencia refiere que el artículo 239 constitucional restringe, disminuye y tergiversa derechos establecidos en la constitución y los tratados, queriendo referirse con ello al derecho a la reelección como un derecho humano, ya anteriormente mencionamos que el “Informe Sobre los Límites a la Reelección” emitido por la Comisión de Venecia; deja bien sentado que la reelección no es un derecho humano fundamental

“TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente”. COMENTARIO: Ese efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad (del artículo 330 del Código Penal) produce el mismo efecto insólito anterior al pretender supeditar el destino de la Constitución de la República al destino que se le dio al artículo 330 del Código Penal… supedita la Constitución de la República a una ley secundaria como ser el Código Penal. ¿Qué crisis mental hubieren estado atravesando los magistrados de la “Sala” al momento de proferir esa sentencia?

Ya en las entregas anteriores sostuvimos que la figura jurídica de LA INAPLICABILIDAD es exclusiva de los recursos de amparo, y que los recursos sobre los que se dictó esta sentencia fueron “recursos de inconstitucionalidad”; por consiguiente esa “INAPLICABILIDAD” contenida en el fallo de la sentencia no tiene ningún asidero constitucional para hacerse contener en el fallo. (Artículo 183 numeral 2 de la Constitución de la República y artículo 41 numeral 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional)

Lo único que pudo considerarse válido en el fallo de esa sentencia fue la expulsión, pero que más bien debió ser derogación parcial, del artículo 330 del Código Penal de aquella época. Veamos: el artículo constitucional 239 reza: “(Primer párrafo) El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. (Segundo párrafo) El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyaren directa o indirectamente , cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública”. El Código Penal de aquella época sancionaba a quienes transgredieran el 239 constitucional, además de la inhabilitación, con pena de reclusión… ésta (la reclusión) fue la razón por la que debió derogarse parcialmente el referido artículo 330; por imponer una sanción (6 a 10 años de reclusión) no contemplada en el 239 constitucional.

En cuanto a la declaratoria de “inaplicabilidad” que impone la sentencia a los artículos constitucionales que atacó, ésta no tienen validez jurídica por las razones siguientes: 1) la figura jurídica de la “INAPLICABLIDAD” , propia de los recursos de amparo, no puede ser contenida en una sentencia dictada sobre recursos de inconstitucionalidad, que fueron efectivamente los que llegaron a la “Sala”; 2) la Sala de lo Constitucional no está habilitada constitucionalmente para reformar la  constitución (declarar “inaplicables” artículos constitucionales) que fue lo que se pretendió con la sentencia y que es facultad exclusiva del Congreso Nacional y con las limitaciones que la misma Constitución le impone; 3) todos los artículos constitucionales declarados intangibles o pétreos en la Constitución misma, como los que atacó la sentencia aludida, no pueden ser objeto de reforma alguna (declarables “inaplicables”) inclusive ni por el Congreso Nacional.

Es interesante buscar en la Web un estudio sobre la vil sentencia de 2015 realizados por los profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, señores Francisco Zúniga Urbina y Roberto Cárcamo Tapia. Ambos profesores sostienen que con esa sentencia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, del año 2015, suplantó al pueblo soberano, dándose para sí facultades que no le están conferidas ni en la Constitución de la República ni en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Este estudio muestra dificultad desde su enlace para  accesarlo en línea; por lo que se recomienda consultarle con el título de: “Inconstitucionalidad de normas constitucionales. Un caso de constitucionalismo abusivo”.

Con ese fallo en la vil sentencia de 2015, indudablemente la “Sala” transgredió el artículo 374 constitucional que resguarda la intangibilidad de los artículos constitucionales pétreos (inclusive el mismo 374) y les blinda contra cualquier reforma que se les pretenda aplicar.

Y el segundo párrafo del artículo 375 constitucional estable sanciones para quienes tuerzan la Constitución de la República por supuestas derogaciones o modificaciones por cualquier otro medio distinto a lo que ella dispone, como el caso de la INAPLICABILIDAD decretada a los artículos constitucionales y hasta pétreos que  les dispuso la “Sala”.

Mayo 26 de 2024

(Continuará)

(3) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

LA FALACIA JURÍDICA EN QUE DESCANSÓ LA SENTENCIA DE 2015

… La primera falacia jurídica en que descansó la “vil sentencia de 2015” fue la justificación de la “Sala de lo constitucional” al declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad improcedentemente introducidos por los 16 personajes ya señalados del mundo político nuestro que acudieron a esa “Sala”. A partir de allí, los magistrados responsables de emitir la vil sentencia transitaron su accionar por un aparente camino de legalidad en su supuesta impartición de justicia.  Así, se apoyaron en aparentes fundamentos jurídicos y argumentos o tesis con el único propósito de imponer una sentencia que sin tener ni pies ni cabeza sería la herramienta a utilizar por Juan Orlando y sus fieles promotores y cómplices en la usurpación de la Presidencia de la República con las consecuencias que año tras año impactarían como en efecto impactaron en “el triste rumbo que se le impuso a Honduras

Sería de sumo señalar los diversos andamios en que los magistrados de la “Sala” se sostuvieron en su propósito conspirativo contra el pueblo soberano y la democracia, imponiéndonos una sentencia totalmente divorciada de los debidos preceptos constitucionales necesariamente insoslayables para que la misma adquiriera la legitimidad constitucional que le daría vida jurídica… de esa manera: 1) La sentencia ilegalmente reforma la Constitución, cuando ello es una atribución exclusiva -con sus limitantes muy bien establecidas- del Congreso Nacional (artículo 373 que regula jurídicamente las reformas constitucionales); 2) con la ilegal reforma de la misma declara “inaplicable” la intangibilidad con la que, conforme al artículo 374,  el constituyente revistió como pétreos ciertos artículos constitucionales, entre ellos los que no permiten y sancionan la reelección presidencial y sus intentos bajo cualquier modalidad pretendida.  3) inconcebiblemente la «Sala» parte de una circunstancia señalada en un precepto de ley secundaria (artículo 330 del anterior Código Penal) para, desde ahí como consecuencia, atacar preceptos constitucionales declarándoles “inaplicables”, y con ello invirtiendo la pirámide jurídica de nuestro ordenamiento legal al someter la Constitución a un nivel inferior respecto al anterior Código Penal.

La sentencia en la parte medular de sus Considerandos sostiene que “la reelección” es un derecho humano haciendo referencia a la “Declaración Universal sobe Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Al respecto la “Comisión Europea para la Democracia” (Comisión de Venecia), tras una consulta de la Secretaría General de la OEA, estableció en su “Informe sobre los límites a la reelección” que la reelección no es un derecho humano, que los derechos humanos no son absolutos; y que tanto los tratados internacionales como las constituciones nacionales establecen restricciones al derecho de votar y a ser elegido, y que la capacidad de los votantes para elegir libremente estará siempre limitada por las normas que regulan el derecho a presentarse como candidato a un cargo…

De una manera sencilla para asimilarlo mejor, daremos dos definiciones de la Real Academia Española con respecto a los términos elección y reelección.  Elección = acción y efecto de elegir; entendiéndose por “elegir” = escoger o preferir a alguien o algo para un fin… Reelección = acción y efecto de reelegir; entendiéndose por “reelegir” = volver a elegir (a alguien o a algo).  Nuestra Constitución establece ciertas regulaciones, como derechos y limitaciones, tanto para la elección como para la reelección. Y en cuanto a la reelección, el constituyente estableció preceptos irreformables, conocidos como artículos pétreos, que prohíben la reelección y que sólo podrían ser modificados y hasta derogados por el procedimiento constitucional del Plebiscito o Referéndum considerado en el artículo 5 de la Carta Magna y en la Ley respectiva  decretada legislativamente.

La “Sala” en la vil sentencia de 2015 “acomodó” la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que en su utilización es propia de “recursos de amparo” y jamás de “recursos de inconstitucionalidad”, mismos que fueron los precisamente los introducidos a la “Sala” y que fueron resueltos en la sentencia comentada.  En otras palabras: la “inaplicabilidad” que la “Sala” impuso en su sentencia a preceptos constitucionales fue decidida en recursos que nunca fueron recursos de amparo.

En resumen; las diferentes falacias jurídicas (más que falencias) observadas en la vil sentencia de 2015 se pueden señalar así: 1) admitió los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los 15 diputados y el expresidente Callejas, cuando no procedía su admisión; 2) asumió y sostuvo inválidamente que “la reelección” es un derecho humano fundamental, cuando no lo es; 3) la “Sala” utilizó en la sentencia la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que es exclusiva de los recursos de amparo; 4) intervino preceptos constitucionales pétreos que serían objeto de afectación únicamente como resultado de un plebiscito mediante consulta directa al pueblo soberano… ni el Congreso Nacional está habilitado para intervenirlos; 5) modificó -mediante alteración- la Constitución de la República cuando su modificación es exclusividad del Congreso Nacional con las modalidades y limitaciones que la misma Carta Magna contempla en sus artículos 5, 373 y 374… 6) somete la Constitución -con su alteración- a la circunstancia  por la que fue derogado el artículo 330 del Código penal y con ese sometimiento anula la primacía de la Carta Magna supeditándola a una ley secundaria… invirtiendo con ello la pirámide jurídica en la jerarquía normativa.

Y no obstante todo lo anterior, a esa vil sentencia se le sigue manteniendo.

Mayo 19 de 2024

(Continuará…)

(2) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“LA ESCALADA HACIA LA USURPACIÓN PRESIDENCIAL”

…Una vez asaltada la Sala de lo Constitucional el 12 de diciembre de 2012 Juan Orlando ya tenía el camino expedito para sus próximos maquiavélicos proyectos entre  los que estaba incluido el de la ilegal (por inconstitucional) reelección presidencial.  Las nuevas piezas en la “Sala” estaban ubicadas a su medida; así que sólo le bastaba con mover los peones que tenía en el Congreso Nacional a quienes quedarían esperando: la misma “Sala”, el Fiscal General de la República, los magistrados del otrora Tribunal Supremo Electoral y la cúpula de las Fuerzas Armadas.

Fue así como el 8 de diciembre de 2014 acudieron a la Sala de lo Constitucional interponiendo un recurso de inconstitucionalidad los diputados de esa época: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera Callejas, José Tomás Zambrano Molina, José Celín Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonzo Pérez López, Milton Jesús Puerto Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Linda Vásquez, José Francisco Rivera Hernández y Edwin Roberto Pavón León (Q.D.H.P). Algunos de ellos -los marcados en negritas- todavía integran el Congreso Nacional.  

Los diputados mencionados acudieron promoviendo la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 239, y del numeral 5 del artículo 42, ambos de la Constitución de la República y el artículo 330 del Código Penal vigente en aquella fecha. El segundo párrafo del 239 constitucional sanciona -y el 330 de aquel Código Penal sancionaba- cualquier rompimiento a la prohibición constitucional de reelegirse presidente de la República y a quien la promueva; y el 42 numeral 5 establece que se pierde la ciudadanía al incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección presidencial. Esta acción de los diputados se interpuso contra los efectos sancionatorios de esos artículos ante intentos o acciones en pro de la reelección.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2015, se presentó a la “Sala” el extinto Rafael Leonardo Callejas Romero (Q.D.H.P) accionando para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos constitucionales 42 numeral 5 y el 239 íntegro… en su totalidad; en este último pidiendo la expulsión de la prohibición para reelegirse Presidente de la República.  Ignoramos si la intervención de Callejas iba en post de su posible reelección o era asunto de compadre hablado con Juan Orlando para los objetivos de este último.

Las acciones de inconstitucionalidad introducidas contra el artículo 239 que mantenía “pétrea” la reelección presidencial debieron ser inadmitidas por la “Sala” en virtud de tratarse de preceptos constitucionales inamovibles dispuestos por el Constituyente, por lo que no procedía contra ellos recurso alguno; requiriéndose necesariamente del procedimiento de consulta al pueblo soberano (plebiscito/referéndum) contemplados por la Constitución en su artículo 5 y al amparo de la Ley respectiva. Solamente contra el artículo 330 del Código Penal procedía acción de inconstitucionalidad a ser revisada y resuelta por la “Sala”, ya que contra la violación del artículo 239 dicho Código imponía además la condena a prisión que no la contemplaba aquel artículo constitucional.

La Sala de lo Constitucional usurpada en aquella época por los señores  Víctor Manuel Lozano Urbina (Q.D.H.P), German Vicente García García, José Elmer Lizardo Carranza, Lidia Estela Cardona Padilla y Silvia Trinidad Santos Moncada fue la que le dio continuidad a la escalada iniciada con los quince diputados y Callejas.  Posteriormente vendría la participación del Fiscal General de la República, los magistrados del Tribunal Supremo Electoral de aquella época y las Fuerzas Armadas por medio del Estado Mayor Conjunto; estas últimas con respecto al mandato que les impone el artículo 272 constitucional en cuanto a asegurar el imperio de la Constitución y con ello la alternancia en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Mayo 12, 2024

(Continuará)

(1) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“EL TRISTE RUMBO QUE SE LE IMPUSO A HONDURAS”

Todos habremos de recordar la famosa sentencia del 22 de abril de 2015 -en este día van ya nueve años- emitida por una nefasta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del período 2009 – 2016; donde sus integrantes autores fueron los que impuso Juan Orlando Hernández Alvarado aquella noche/madrugada totalmente oscura del  12 de diciembre de 2012, donde él como presidente del Congreso Nacional a esas alturas del reloj anunció: “ya contamos con 112 votos”… y reanudó la suspendida sesión de esa fecha tan sólo para destituir inconstitucionalmente a cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional; y con ello poner en marcha su agenda personal que entre otras cosas condujo a la hipoteca de nuestro territorio nacional con la creación inconstitucional de las Zede más su proyecto de relección inconstitucional con el que usurpó la presidencia de la República; contando para ello, en ese operativo, con el apoyo de su partido político y sus diputados en el Congreso, más la complicidad de la oposición parlamentaria del momento que vendió su conciencia por más de “treinta monedas”.

Todo nace con la inconstitucional defenestración de cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional que fueron inconstitucionalmente sustituidos por quienes se encargarían de emitir esa ilegal sentencia.  Esa destitución todavía ahora está dejando marcas con fuertes huellas, hasta en la economía de la nación tras la condena al país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponiendo al Estado de Honduras la debida indemnización a favor de los destituidos.

Mucho se ha hablado de esa sentencia que fue emitida inconstitucionalmente con la que se auto justificó a lo interno un Tribunal Supremo Electoral (TSE) para inscribir ilegalmente en las primarias de 2017 a Juan Orlando, permitiéndole transitar ilegalmente por el proceso electoral de esa época y al final ilegalmente declararlo presidente electo. Todo ello desde luego contó con la indiscutible complicidad de toda la Corte Suprema de Justicia en la magistratura que fungió en el período 2016 -2023, de la Fiscalía General de la Republica, de las Fuerzas Armadas de Honduras, donde ninguno hizo lo que mandaba la Constitución para frenar la usurpación presidencial del cuatrienio anterior; complicidad en la que también se involucraron medios de comunicación y dentro de ellos los periodistas a su servicio, que castraron individual y colegiadamente su voz de protesta ciudadana; sin ignorar dese luego el triste papel inerte de un Colegio de Abogados llamado al silencio cuando más urgido debió sentirse en dar la cara para defender la Constitución y el estado de derecho.

Y de una manera más que evidente, esa usurpación contó con el aval y bendición del gobierno americano por medio de la encargada de negocios en su embajada quien manejándose como la emperatriz del TSE, donde sus autoridades se convirtieron en sus súbditos, terminó dando el visto bueno al mecanismo técnico del fraude electoral; siendo su gobierno el primero en reconocer al usurpador, facilitando con ello que se consumaran la violación a la Constitución y el fraude electoral que se nos impuso en el proceso eleccionario, tras el cual el Partido Nacional se instaló como gobierno de facto teniendo a la cabeza a quien ahora está rindiendo cuentas ante la justicia americana por hechos ya de todos conocidos.

Pareciera que todos esos hechos del origen y desenlace de la usurpación presidencial, sucedidos en forma concatenada estuvieran quedando tan solo como un capítulo más escrito en la triste historia política de nuestra nación; donde ya todo quedó en piedra pero sin preocuparnos en lo mínimo del hecho de que aún existe esa vil sentencia de 2015 sobre la que actualmente ni la Fiscalía General de la República ni la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia han dispuesto asumir el mandato que les impone el artículo 375 constitucional para sanear en la Constitución el daño que la referida sentencia de 2015 le ocasionó y sigue ocasionándole con el giro político que tomó el triste rumbo de la nación.

¿Qué reza ese artículo 375 constitucional?: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia”.  ¿Cuál fue la promesa de ley que, al tenor del artículo 322 constitucional, prestaron las actuales autoridades del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia?: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

¿Cuál es entonces el propósito de ese estado amnésico, cataléptico e inerte en esas autoridades al mantener con vida esa vil sentencia de 2015 con la que se facilitó la usurpación presidencial en 2018 olvidándose del mandato que el artículo 375 constitucional les impone?. Sólo ellos saben su inconfesable propósito.

Abril 22 de 2024

(Continuará)

EL CONGRESO NACIONAL ANTE LA RENUNCIA DE NASRRALLA

(Melvin López Herrera)

Ya en el pasado nos hemos pronunciado sobre la personalidad y las actitudes de Salvador Nasrralla en su condición de Designado Presidencial, en donde sin renunciar a ese cargo -como necesariamente debió hacerlo- tuvo connotados excesos al referirse al actual gobierno del cual él hasta ahora forma parte y sin consideración a la persona de la Presidente de la República.  Definitivamente fue de extremo lamentable su desacertada actitud mediática; dejada llevar -así lo consideramos- por su ímpetu nada reflexivo, su carácter hiper impulsivo y hasta desestimando para sí la ética que en política los seres humanos estamos llamados a conservar como personas públicas. 

Es indudable que, con razón o sin ella, la situación personal de Nasrralla dentro del actual gobierno se tornó irreconciliable desde todo punto de vista. Y esa actitud personal de él (se lo dijimos en privado en más de una ocasión) en nada le abonaba en su papel de Designado Presidencial y directamente le afectaba su imagen política respecto a su esperado respaldo del pueblo en las legítimas aspiraciones que garantizan la Constitución y las leyes a todo ciudadano que dentro del marco de nuestra legislación aspire a desempeñar un cargo de elección popular, inclusive el de Presidente de la República.

Ahora ya Nasrralla ha presentado su renuncia al cargo de Designado Presidencial, informándola primero a la Presidente de la República y oficializándola posteriormente ante el Congreso Nacional, único órgano del Estado que está llamado a recibirla y admitirla o no, desde luego todo dentro del marco que la Constitución de la República le señala… sin irse a extremos que le aparten de la legalidad en sus decisiones.

Se le atribuye al Presidente del Congreso Nacional haber manifestado que la renuncia de Salvador será turnada a una comisión jurídica para determinar la procedencia o no de la misma previo a la decisión a tomar por el Pleno.  Igualmente se ha dicho que se oirá la opinión del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ) cuando estos dos órganos en nada tienen qué ver con la referida renuncia y la decisión que deberá tomar el Congreso Nacional… todo está en la Constitución de la República y sin la mínima laguna que lleve a la necesidad de extra opiniones e improcedentes decisiones.

Si la comisión jurídica que se integre para analizar la renuncia de Salvador se sujeta estrictamente a lo que dispone nuestra Constitución será un hecho que su pronunciamiento estará orientado a que se le acepte.  Pero si, por el contrario, hay un interés eminentemente político que contrasta con lo jurídico y en el trasfondo ese interés no es otra cosa que el temor que Nasrralla pueda provocar en el venidero proceso electoral, conociendo nuestra idiosincrasia, no hay duda que todo llevará a impedir a toda costa que Salvador Nasrralla pueda ejercer el derecho ciudadano que nuestra Carta Magna le garantiza en cuanto a optar a cargos públicos; y entre ellos el de la Presidencia de la República.

Bastará con hacer un recorrido a los preceptos constitucionales que analíticamente podríamos vincular a la renuncia de Nasrralla para que saquemos una sabía conclusión sobre el verdadero desenlace jurídico que la misma podría tomar. Veamos…

Preceptos a considerar a su favor:                                                                                       Art. 37.- Son derechos del ciudadano… 2) optar a cargos públicos,                                          Art. 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país,                                                                                  Art. 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos,                                              Art. 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan,                                                                         Art. 240.- No pueden ser elegidos Presidente… 1) Los designados a la Presidencia de la República … que hayan ejercido funciones durante seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República (este precepto leyéndolo entre líneas establece que: “El designado a la Presidencia, que renuncie antes de los seis (6) meses anteriores a la elección del Presidente de la República, está habilitado constitucionalmente para aspirar y participar en cualquier proceso electoral para materializar su aspiración a la Presidencia de la República”)

Preceptos que mal o indebidamente se pretenderían en su contra:                                            Art. 40.- Son deberes del ciudadano… 4) desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular,                                                                               Art. 205.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes… 12) Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados elegidos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno ellos,                                                                           Art. 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado

Sobre el numeral 4 del artículo constitucional 40 que manda a todo ciudadano a desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada , los cargos de elección popular, se dieron y se dan los siguientes hechos: 1) en el pasado en el Congreso Nacional se le aceptó su renuncia de diputado a David Matamoros Batson y en la Alcaldía Municipal del Distrito Central también se le aceptó la renuncia a Enrique (Kikito) Ortez Sequeira como regidor municipal, cuando ambos pasaron a integrar como magistrados el Tribunal Supremo Electoral de aquella época y 2) en el actual gobierno se le aceptó la renuncia a Amable de Jesús Hernández como alcalde del municipio San José de Colinas en Santa Bárbara para ocupar la dirección del Injupemp.  3) Ellos tres nunca tuvieron causa justificada para renunciar a sus respectivos cargos de elección popular; por consiguiente nunca debió aceptárseles su renuncia, 4) Salvador Nasrralla en este caso particular sí cuenta con esa causa justificada para renunciar a su actual cargo de Designado a la Presidencia de la Repúbica… la que le respalda conforme al 240 numeral 1 constitucional como ser su legítima aspiración a la Presidencia de la República, resguardada a su vez con la garantía constitucional que ya mencionamos sobre el artículo 64.

Absteniéndonos de comentar los convenios o tratados internacionales ratificados por Honduras en materia de derechos humanos y políticos, nos limitaremos a lo que dispone nuestra Constitución diciendo: 1) Salvador Nasrralla, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de su derecho constitucional para optar a cargos públicos mientras no  tenga suspendida o haya perdido su calidad de ciudadano o exista alguna otra limitante en nuestra Constitución que se lo impida… no siendo ese su caso.  2) La Constitución de la República le permite optar a cargos públicos incluyendo el de Presidente de la República…. siendo Designado Presidencial, el artículo constitucional 240 numeral 1 le permite optar a la Presidencia de la República si su renuncia la interpone (ya la oficializó ante el Congreso Nacional) antes de los seis (6) meses anteriores a la elección de Presidente de la República; que en este caso tendrá lugar en el mes de noviembre del próximo año.

Cualquier intención que se dé en el Congreso Nacional para decidir lo de su renuncia, deberá tener en cuenta: 1) que el tiempo para resolver en el Pleno, no deberá ser más allá del razonable, 2) que la comisión jurídica que en el Congreso estudiará la misma deberá pronunciarse a la brevedad posible para dar curso a la decisión a tomar en el Pleno, 3) que no hay ninguna justificación, más bien excusa, para pretender una opinión ni del CNE ni de la CSJ, por lo que no se puede ni se debe dar dilatorias a la decisión del Pleno , 4) que la “excusa o renuncia con causa justificada” que menciona el artículo constitucional 40 numeral 4 está respaldada a favor de Salvador con el derecho que le otorga el 240 numeral 1 al haber interpuesto su renuncia con la anticipación de más allá de los seis (6) meses que en ese precepto constitucional se señala, 5) que el no admitir su renuncia por parte del Congreso causaría violación al artículo 64 constitucional al restringirle o tergiversarle sus derechos y garantías, 6) que, aún mal interpretando el 239 constitucional -por referirse estrictamente a ex presidentes- Salvador nunca ha ejercido la titularidad del Ejecutivo.

Cualquier cálculo político que se pretenda en contra de la renuncia de Nasrralla sería violatorio de la Constitución y un atropello más al estado de derecho y a la democracia que deben imperar en toda nación civilizada y que todo gobierno en sus ejecutorias está obligado a garantizar la promesa de ley que conforme al artículo 322 constitucional rinde todo funcionario público que lo integre, en todos los Poderes del Estado y sus instituciones.

Pensamos que Salvador Nasrralla, con sus desaciertos político-mediáticos  que no puede evadir ni ocultar con su auto conflictiva personalidad, ya ha pagado con el perfil político que él mismo se ha creado y está obteniendo los efectos adversos de una población electoral a la que otrora impresionó y motivó a respaldar su lanzamiento a la arena política. Muchos de los que fueron sus seguidores están más que convencidos de su errada conducta personal dentro de la política y su desempeño como funcionario público, y obviamente pensarán en otras opciones emigrando electoralmente hacia otros horizontes políticos.

Por su parte desde el partido de gobierno que pretende conservar el poder, esperamos que no recurra a ilegales y anti democráticas estrategias, frenando a toda costa el derecho y las aspiraciones políticas de Nasrralla y que nuestra Constitución otorga y garantiza a todos sus ciudadanos. Igual para los otros partidos que se sientan en desventaja competitiva respecto a Salvador.  Libre, en este caso, lo que sabiamente debe hacer es practicarse una auto radiografía de su desenvolvimiento como gobierno dentro de los tres poderes del Estado y demás instituciones, reconocer sus desaciertos, sus errores, abusos y excesos; tratando de enderezar el rumbo de su barco, aprovechando el tiempo que le queda como gobierno para devolverle la confianza al pueblo y esperar el respaldo y reconocimiento del mismo en el próximo proceso electoral si pretende conservar el poder…. todavía hay tiempo sin necesidad de recurrir a jugadas dudosas al resolver la renuncia de Nasrralla.

Que Salvador arriesgue hacia el final su carrera política, y que se lance sin alianza alguna demostrando que “así como ronca duerme”… que demuestre efectivamente que su partido político es actualmente el mayoritario y que sin alianzas se puede alzar con el triunfo… que lo demuestre.

En el Congreso Nacional, por su parte,  debe admitírsele su renuncia como su derecho constitucional inviolable… y debe admitírsele sin dilación.

Abril 20 de 2024

2025… ¿SIN PARTIDOS, SIN CANDIDATOS O RE-PARTIDOS?

(Melvin López Herrera)

Así como estamos sintiendo qué tan rápido corre este año… el próximo indudablemente será mucho más veloz. Y lo experimentaremos así sobre todo porque ya empezó la gran efervescencia política que cada cuatro años nos distrae de lo que necesariamente nos debería mantener entretenidos como nación; para involucrarnos en un desafío que en lugar de ser productivo para la colectividad es un reto para quienes parasitológicamente como “pulgas de la democracia” viven de la política vernácula a la que nos han sometido, succionando hasta la última gota de nuestra deteriorada sangre para asegurarse para sí el hábitat en el que habrán de mantenerse y permitirse vivir a sus anchas… a costillas del pueblo al que sólo se le considera cuando, ofendiendo su necesidad o su ignorancia, se le seduce con el único fin de “conquistar” su voto electoral; que más bien se le roba para desplazar o evitar ser desplazados en el nuevo período de gobierno consumadas las elecciones generales.

El proceso electoral de 2021 no hay duda que ha sido un evento político irrepetible para la ciudadanía y para la nación, tanto en su desarrollo como en sus efectos. A como diera lugar, la sincronía emotiva-electoral prevaleciente en la mayoría ciudadana nos llevó a un mismo propósito dentro de ese proceso… sacudirnos de una vez, y dentro de la única gran oportunidad que se nos daba, del continuismo durante doce años cuando un partido en el poder nos impuso un narcogobierno con sus repercusiones a lo interno y a lo externo y donde se alcanzaron los más altos niveles de corrupción en nuestra historia política, por lo menos desde la vuelta a la “democracia” después de los gobiernos militares que le precedieron. Aunado a ese irrenunciable objetivo se acariciaba la esperanza de que un nuevo gobierno, desplazado el anterior, nos ofreciera la verdadera cara de la democracia que como sistema político debe traducirse como la instauración de un Estado en su efectividad con todos sus poderes constituidos exclusivamente en representación, al servicio y en beneficio del pueblo soberano.

Para ello, y fue así necesariamente, debieron coincidir la mayoría de las fuerzas políticas del momento para alcanzar en las urnas el primer objetivo… derrotar a la narco dictadura que, como partido político, hasta ese momento se mostraba amenazante con su irrenunciable maquinaria fraudulenta para seguir montada en el macho.  Así fue como electoralmente se abrieron las puertas al partido político que nos gobierna en la actualidad.  Y con ello durante la embriaguez que el gane electoral causó se vivió la esperanza que hace renacer las ilusiones para toda una población que se merece un mejor destino tal como lo sentencia nuestra Carta Magna en su artículo 59: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla…”

Estas líneas compartidas no llevan como propósito someter a la censura al actual gobierno en todos sus poderes constituidos y sus instituciones. Ya con más de dos años transcurridos, después de las promesas de campaña y de las esperanzas sembradas en el electorado de 2021, no se puede negar que muchas cosas se han materializado en resultados positivos para el pueblo… pero en muchas otras no logradas o desviadas en su ejecutoria -y quizá con mayor significancia- nos deja el mal sabor y la triste impresión que cualquier partido político hecho gobierno es una réplica de gobiernos opuestos anteriores, provocando una decepción “in crescendo”, inyectando una mayor desconfianza, un mayor desinterés y una mayor desilusión en un electorado que se siente cíclicamente engañado y burlado en cada proceso eleccionario al que se le somete.

Y en esas indiscutibles circunstancias nos estamos introduciendo al nuevo proceso electoral que en 2025 nos habrá de llevar a elegir con nuestro voto a las nuevas autoridades que por cuatro años nos recetarán igual o mayor desgracia que la que los procesos precedentes nos han legado.

Del actual partido de gobierno bien sabemos que, adicionalmente a muchos decepcionantes desaciertos en su gobernanza, el resquebrajamiento interno que actualmente le afecta, hasta ahora no le da la compactación requerida para salir triunfante en la nueva contienda política de 2025; lo que trata de contrarrestar desde la cúpula con la imposición de precandidaturas que aparentemente sus bases deben tragarse como si se tratara de aquellos tradicionales purgantes que nuestros padres nos hacían ingerir a la fuerza con ese mal sabor que nos dejaban… no nos referimos a persona alguna en particular sino a la imposición misma como fórmula unificadora. Y por otro lado, la resistencia opuesta a esa imposición por quienes después de un mal cálculo político desplomaron la simpatía de la que gozaban antes de la instalación del actual cuatrienio en el Congreso Nacional… esa resistencia no asegura ser alternativa dentro ese mismo partido para procurarse la unidad necesaria que le dé la fortaleza y firmeza requeridas para mantenerse en el poder.

El narco partido al que todavía se le puede calificar como tal, por no poder sacudirse la actual cúpula que por casi doce años ha mantenido en forma asociativa el control del mismo, por la división que ya es notoria a su interior si no reacciona a tiempo se encuentra condenado a seguir sometido a quienes le han mantenido secuestrado y con ello al fracaso en la próxima contienda electoral… fracaso que inevitablemente habrán de enfrentar por la insuficiencia de ovarios y testosterona necesarios para operar la revolución interna que necesita para reconstruirse sacudiéndose ese actual yugo, desde luego sin pretender salir airosos por lo menos dentro de dos o tres futuras contiendas electorales.  El tan sólo hecho de que a su interior resuena la desconfianza y el descontento sobre el actual candidato que desde la actual indestructible cúpula se le pretende imponer y al que se le considera como el resultado de un acuerdo entre esa cúpula y el partido gobernante, sumado a que tal candidato fue el impuesto por Juan Orlando en el proceso anterior; ello es un indicador que, si se mantienen así las cosas, ese partido sólo desfilará por la actual pasarela eleccionaria en 2025… sin pena y sin gloria.

El otrora “partido de las milicias eternamente jóvenes”; esas milicias como tales ya han sido diezmadas en los últimos tres resultados electorales. Y lo de eternamente jóvenes… ni como “renovada mentalidad” se le puede concebir así actualmente. La conducción del mismo ha quedado reducido a un grupo con pensamiento cuasi-arcaico, al grado de constituirse -ese grupo- en oposición política pactando hasta con “el diablo”… sin importarle en lo mínimo con quién confundirse y revolverse sobre todo en el ambiente parlamentario, tal como lo hizo dentro del BOC; desfigurando totalmente el perfil que como partido de avanzada mantuvo por mucho tiempo y que lo diferenciaba de su antiguo opositor político. Actualmente, no pudiendo encontrar la fórmula política que le permita levantarse y resurgir de la hondonada electoral en que se ha sumergido -teniendo figuras de connotada relevancia dentro de sus filas- está pretendiendo imantar a sus seguidores con pre candidaturas presidenciales que busca catapultar con figuras de una reconocida calidad de popularidad (no como políticos ni mucho menos como estadistas) tan sólo con el único propósito de sumar votos electoreros… ¿y después qué?.  Y como partido diverso pensante, hasta está considerando -no ha dicho que no- en concertar alianzas con personajes de otros partidos políticos hipotecándoles la pre candidatura o la candidatura presidencial… Y como si fuera poco lo anterior, también se escucha la posibilidad de pensar en pre candidaturas de personajes que manifestándose públicamente como “liberales” en su militancia política, han llegado a posiciones político parlamentarias cobijados dentro de la bandera de otro partido, evidenciando indiscutiblemente su abandono al propio partido del que dicen pertenecer.

Del novel partido político y que ocupa el cuarto lugar en el Congreso Nacional no se sabe en realidad si dado su perfil se le puede asemejar a la gran obra de “el bolero de Ravel” o a la comedia de “el bolero de Raquel”. Es un partido que en su origen, desde que se le llamó “Partido Anti Corrupción” antes de ser secuestrado, despertó entusiasmos y esperanzas en sus seguidores, como el entusiasmo y arrastre que en su origen despertó el “movimiento de las antorchas”. Pero así como actualmente se ha querido hacer resurgir ese movimiento; las antorchas en la actualidad no han podido llegar ni a fosforillos… y así está sucediendo con ese novel partido. Ese partido político en el Congreso Nacional no solo ha estado “representado” por diputados que públicamente se declaraban ser militantes oficiales de otro partido político sino que, por otro lado, hacía alianza opositora en el BOC confundiéndose con el narco partido que les utilizó y del que se dejaron utilizar en ese momento.  Ahora se está escuchando que la figura emblemática del mismo (su fundador, su presidente, su líder máximo) está pretendiendo negociar alianzas con otro(s) partido(s) político(s) condicionándolas a constituirse en el pre candidato o candidato presidencial de esa(s) alianza(s).  ¿Cómo puede interpretarse al personaje dueño y cabeza de este novel partido, al pretender en forma reiterativa abandonar a sus ovejas para adherirse en esta ocasión a otro rebaño, tan sólo por su irrenunciable como obsesiva y desmedida ambición personal de convertirse a toda costa en presidente de la República… con todo y su errática como conflictiva personalidad que no puede ocultar?

Con todo lo dicho, ¿en qué circunstancias no enfrentaremos al nuevo proceso electoral en 2025?… No hay partido político, dentro de los mayoritarios, que nos saque del sarcófago de la desesperanza en que se nos tiene tras promesas incumplidas y decepcionantes ejecutorias… en campañas electorales y en el ejercicio del poder. Los partidos políticos en este nuevo proceso, desde quienes ejercen el control de los mismos, andan desesperados por imponernos la figura política que les sume votos para una añorada victoria electoral… así como la Coca-Cola nos quieren drogar con pre candidaturas o candidaturas presidenciales en lugar de motivarnos con verdaderas como convincentes ejecutorias desde el poder mismo, o con verdaderos como honestos programas de gobierno realizables al asumir el poder. Desde el poder mismo el objetivo máximo es conservarlo… desde la oposición el objetivo máximo es alcanzar el poder desplazando a quienes actualmente lo ostentan.  Al final por lo que se mira del nuevo proceso electoral en el horizonte es muy claro que lo que les interesa, a quienes tienen el control de los partidos políticos, es su supervivencia personal o grupal para su propio beneficio y nunca para el beneficio del pueblo. Por ello la ciudadanía desalentadamente siente como si se estuviera quedando sin partido… como si no se contara con candidatos ideales para la próxima contienda electoral… y hasta se siente re-partida dentro de su propio partido. 

¿Cuál será nuestra posición ciudadana al momento de ejercer nuestro voto de cara a las próximas elecciones?

Abril 14 de 2024

TRAS UN AÑO DE LA NUEVA C.S.J.

(Melvin López Herrera)

Con frecuencia leemos y escuchamos por los diferentes medios de comunicación social la referencia que se hace a la “nueva” Corte Suprema de Justicia; cuando esa Corte Institucionalmente hablando ha sido y será la misma dentro del Poder Judicial. A lo  que sí puede dársele el calificativo de “nueva” es a la conformación de los magistrados de la Corte Suprema que cada siete años son elegidos por el Congreso Nacional de una nómina de cuarenta y cinco notarios seleccionados por la Junta Nominadora para que aquel Poder del Estado -de esa nómina- elija los quince que conformarán la magistratura que fungirá durante los siete años que dispone nuestra Constitución.

Así al referirnos a la “nueva Corte”, pensando en la nueva integración de la misma, no tan sólo lo hacemos identificando a las nuevas caras que conforman la nueva magistratura; sino también esperando una  “nueva imagen” a encontrar en quienes asumen la responsabilidad de desempeñar sus funciones con estricto apego a su promesa de ley. “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Después de haber transcurrido dos largos como eternos períodos constitucionales donde la Corte Suprema de Justicia por medio de sus magistrados del momento nos dejó un triste sinsabor en la administración de la justicia en nuestro suelo patrio hasta desgarrarle a nuestra Constitución su manto incólume… en donde su magistratura fue secuestrada por el poder político del momento… donde en un abrupto golpe institucional hubo una inconstitucional remoción de una Sala para imponer los intereses políticos de quienes hacían gobierno por esa época… intereses con los que en su más alta expresión se materializó la más flagrante violación a la Carta Magna con la venta de nuestro territorio, la hipoteca de nuestra soberanía nacional, la usurpación a la presidencia de la República, el fortalecimiento a la impunidad y tantos otros atropellos a la democracia, al Estado de derecho, a la seguridad jurídica y muchas otras cosas más; después de todo ello -repetimos- nos quedaban las esperanzadoras elecciones generales de 2021 para alcanzar el rescate de la nación, con lo que se recuperaría la confianza en el Estado y sus instituciones.

Al asumir la nueva magistratura de la Corte Suprema de Justicia, sentimos que lo primero que debieron hacer sus magistrados tras prestar su promesa de ley fue imponerse el imperioso mandato del artículo 375 constitucional: el restablecimiento de la vigencia efectiva de la Constitución, que le fue cercenada con la ilegal sentencia del 22 de abril de 2015 la que fue dictada con el único ánimo de facilitarle a Juan Orlando (quien tenía secuestrada la institucionalidad del Estado) su proyecto de usurpar la Presidencia de la República con su ilegal reelección. 

Ese artículo 375, que fue una inspiración de los constituyentes, no es un “texto lírico y romántico” contenido en nuestra Carta Magna… es la herramienta del noble guerrero revestido de amor patrio, de la dignidad política y democrática que debe encarnar todo ciudadano; y con mayor exigencia cuando revestido de la autoridad que le da la Constitución y las leyes le es imperdonable -sobre todo como magistrado de la Corte Suprema de Justicia en este caso particular- ignorar esa ineludible responsabilidad que está obligado a asumir desde que aceptó el cargo para  cuyo ejercicio fue electo. Un año ya y la nueva magistratura de la C.S.J. se ha desentendido de ese mandato, como si tal conducta observada hasta ahora les fotografiara como una calca de quienes les precedieron en los períodos anteriores, o como un presagio de que la ilegal sentencia se le mantiene con algún inconfesable propósito para cualquier momento, sobre todo asociando tal situación con algunas iniciativas que recientemente han surgido dentro del Congreso Nacional.

Igualmente, como una calca de sus antecesores, esta “nueva magistratura” apartándose de su debido deber constitucional mantuvo y mantiene hasta ahora engavetados dos o tres recursos de amparo oportunamente presentados ante la Sala de lo Constitucional y contra la decisión de la Junta de Proponentes de algunas exclusiones que hizo en el proceso de selección para participar en la elección que el Congreso Nacional haría para los cargos de Fiscal General y Adjunto en el Ministerio Público.  Solo admitieron los recursos sin cursarles el trámite de ley. Es triste recordar que lo mismo sucedió con la Sala anterior con respecto a los recursos de amparo oportunamente introducidos contra la ilegal declaratoria de “presidente electo” que a favor de Juan Orlando hizo el Tribunal Supremo Electoral tras el proceso electoral de 2017… se engavetaron aquellos recursos favoreciendo la usurpación presidencial.

Actualmente ha acontecido que en las rotaciones anuales de quienes presiden o coordinan las diferentes salas de la C.S.J. esta vez la  rotación se ha alejado de lo que establece el Reglamento Interior de la C.S.J. cuya última modificación se realizó en febrero de 2023, aprobado por el actual Pleno y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en su edición del 17 de febrero del año pasado, mediante el cual se obliga a una rotación en la presidencia o coordinación de las salas, respetando el orden de precedencia en que los magistrados fueron electos por el Congreso Nacional. Y nos preguntamos: ¿cómo se puede justificar el incumplimiento de lo que dispone dicho Reglamento con respecto a esas rotaciones anuales?… ¿con que propósito esa rotación materializada se ha apartado de lo que manda el referido Reglamento?… ¿qué imagen a la nación y al mundo exterior se estará proyectando con esa decisión tomada?… ¿por qué no se cumplió previamente con la reforma legal al Reglamento tal como lo manda ese instrumento jurídico en el último párrafo de su artículo 16 que impone una calificación de 3/4 de los votos del Pleno para su modificación con respecto a como rige actualmente?

Realmente sentimos que ya en el poder, quienes tienen su turno en la conducción de las cosas de Estado no hacen la diferencia respecto a sus antecesores; y que esta “nueva” magistratura de la C.S.J. es nueva en la identidad de sus miembros, pero nunca en la imagen que desde ese Poder del Estado se debe proyectar a propios y extraños… imagen que debería ser no es otra cosa que la vigencia de un verdadero Estado de derecho y de la debida seguridad jurídica que debe prevalecer para bien de la nación entera.

Es de suma preocupación que  desde el Poder Judicial, donde se tiene la responsabilidad de ejercer una intachable administración de justicia que implica el respetar, resguardar y hacer respetar la Constitución y las leyes, se perfile en la actualidad una Corte Suprema de Justicia con la misma imagen de las anteriores magistraturas que ya escribieron su triste como ominosa historia al pasar por ese Poder del Estado. Y dentro ese rostro de la nueva magistratura resaltará el de la persona que preside constitucionalmente ese Poder.

Febrero 16, 2024

LA TERCERA LEGISLATURA…¿QUÉ NOS ESPERA?

(Melvin López Herrera)

Ya está por iniciarse la tercera legislatura del Congreso Nacional. Parece ser, como se ven las olas desde la playa, que se pronostica una marea altísima imposible de aplacar dada la posición irreconciliable entre el oficialismo y la oposición parlamentaria; lo que nos dice por adelantado que lamentablemente “seguirá el máiz a peso” como decían nuestros abuelos.

Las convocatorias recientemente hechas por la Comisión Permanente del Congreso Nacional a las que ha respondido con “oídos sordos” la oposición parlamentaria, arguyendo que desconocen la “Comisión” por considerarla ilegal, es el indiscutible presagio que al 25 de enero las cosas estarán más que tensas con el inicio de la tercera legislatura en la que inclusive se habrá de renovar la Junta Directiva del Congreso nacional con la excepción de su presidente.

Los puntos de choque de los que no se ha apartado la oposición son fundamentalmente:

1.- La pretendida y nada legal prórroga de las sesiones ordinarias con un también nada legal Pleno paralelo que se pretendió instalar el 31 de octubre.  Todo lo argumentado hasta ahora pretendiendo sostener ese Pleno paralelo es una convocatoria que se hizo en función del artículo 190 de la Constitución que dice que el Congreso Nacional se reunirá en sesiones “extraordinarias” (entre 3 condiciones) cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

De lo anterior debemos partir desde el artículo 189 que establece que las sesiones “ordinarias” serán las que se realicen entre el 25 de enero y el 31 de octubre de cada año. Mientras éstas no se declaren prorrogables mediante una resolución del Congreso entrará éste en receso el 1 de noviembre debiéndose previamente, según el artículo 207 constitucional, conformarse la Comisión Permanente la que tendrá las atribuciones constitucionales del artículo 208.

Con lo comentado hasta este momento podemos verificar que: 1) La convocatoria hecha por la oposición parlamentaria (de conformidad con su texto respectivo) fue para una “sesión extraordinaria” invocando el artículo 190… las sesiones extraordinarias son las que corresponden al período de receso que forzosamente inicia el 1 de noviembre de cada año mientras no se haya extendido el período de sesiones ordinarias; es decir que no se puede convocar a sesiones extraordinarias para realizarse en este caso antes de esa fecha 1 de noviembre; 2) no es en una sesión extraordinaria donde se acuerde la prórroga de las sesiones ordinarias… las extraordinarias nacen a partir del 1 de noviembre de cada año, y si se llevan a cabo es porque el Congreso entró en receso en virtud de que, conforme lo que señala el artículo 189, nunca se dispuso por resolución la prórroga de las sesiones ordinarias que equivaldrían a la ampliación del período ordinario más allá del 31 de octubre de cada legislatura.

2.- La oposición insistentemente dice desconocer a la Comisión Permanente, sosteniendo que sólo llegarían a reunirse en sesiones extraordinarias si la convocatoria es hecha por Luis Redondo como presidente de la Junta Directiva y no como Presidente de la reprochable Comisión Permanente o si la convocatoria surge de la presidente de la República.

De esto último podemos revisar que: 1) ya hubo una reciente sesión extraordinaria convocada por la Comisión Permanente donde la oposición asistió tan sólo para calentar sus curules y sin cumplir con el deber constitucional de votar (a favor, en contra, o con voto de abstención); donde el “no votar” no desvirtúa su presencia a esa sesión extraordinaria como una respuesta al llamado de las Comisión Permanente… reconocieron automáticamente a tal Comisión; 2) en ningún momento puede Luis Redondo convocar a “sesiones extraordinarias” como presidente de la Junta Directiva del Congreso Nacional, ya que según los artículos constitucionales 190 numeral 2 y  208 numeral 8 es la Comisión Permanente la que Convoca a sesiones extraordinarias; 3) la presidente de la República no está facultada por la Constitución para convocar a ninguna sesión (ordinaria o extraordinaria) del Congreso Nacional… lo único que puede hacer es solicitar o excitar a que el Congreso se reúna en sesiones, según los artículos constitucionales 190 numeral 1, 208 numeral 8 y 245 numeral 6, para tratar asuntos de que considere de interés y prioridad.

Estando persistente el ambiente que se creó desde la insostenible pretensión de legalidad de un Pleno paralelo que se insiste ilegalmente imponer, no hay duda que cuando se dé inicio a la tercera legislatura podrían darse muchas indeseables sorpresas con la agenda de la oposición parlamentara para ese evento. 

Una cosa sí debemos tener bien claro: No puede la oposición parlamentaria con su posible mayoría de votos darle vuelta a lo actuado por la Comisión Permanente durante el receso del Congreso Nacional, particularmente en su posible pretensión que querer darle vuelta a la elección de las autoridades interinas del Ministerio Público. Mientras en la nueva legislatura no se elija con mayoría calificada a sus autoridades en propiedad, las interinas continuarán interinamente en sus cargos. La Comisión Permanente, de conformidad con el artículo 208 numeral 10 constitucional deberá presentar al Congreso Nacional (entiéndase al Pleno) un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión, que incluirá desde luego informar de la elección interina de las actuales autoridades del Ministerio Público. Ese informe sólo se presenta y se tendrá por presentado… no se somete a aprobación. Por lo tanto no se puede repetir lo que ilegal como inconstitucionalmente se pretendió con el Decreto de adhesión a la CAF que quiso ser boicoteado con una ilegal votación al momento de aprobar el acta que lo contenía.

En este tema particular de los fiscales interinos debemos tener presente que su elección por la Comisión Permanente esta respaldada por la circunstancia de la “falta absoluta” de sus titulares; debiéndose entender ello no con  respecto a los que debieron permanecer en sus cargos mientras se nombraban las nueva autoridades. La “falta absoluta” que reza esta atribución del 208 constitucional es estrictamente con respecto a las nuevas autoridades del Ministerio Público que debieron ser electas por el Pleno y cuya elección no se materializó en su momento procedimental constitucional como ser dentro de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional.

(A la injerencia externa desde otro Estado, como fue el caso de una delegación parlamentaria que vino de la nación del norte, del Departamento de Estado y su representante diplomática en nuestro país, debemos recordar que Obama en su administración nombró a 14 funcionarios que cuya elección correspondía al Congreso de aquella nación cuando por cualquier razón no lo hicieron en su momento procedimental oportuno… ¿Por qué Obama sí pudo hacerlo sin ninguna censura interna y en cambio se viene a censurar desde aquel país lo actuado por la Comisión Permanente conforme al artículo 208 numeral 11 constitucional?… ¿Por qué en su momento oportuno nunca vino una delegación a decirle a Juan Orlando que conforme al artículo constitucional 240 numeral 3 no pueden ser elegidos presidente los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y Seguridad del Estado?)

A manera de conclusión podemos sostener conforme a derecho que: 1) ese Pleno paralelo que se pretendió constituir es ilegal como inconstitucional pues el artículo 190 que se invocó para darle vida sólo habilita “sesiones extraordinarias” que solo pueden materializarse durante el receso del Congreso Nacional a partir del 1 de noviembre; 2) lo contradictorio con sus consecuencias por parte de la oposición parlamentaria es que si se convocó para el 31 de octubre de 2023 a sesión extraordinaria es porque se reconocía que se entraba al período de receso del Congreso… y si se entraba al receso es porque habría concluido el período ordinario, único en que se puede emitir resolución del Congreso ampliando el período de sesiones ordinarias que vence el 31 de octubre de cada año; 3) la elección de las actuales autoridades interinas del Ministerio Público se debió a la “falta absoluta” de las nuevas autoridades que debieron ser previamente electas por el Pleno y que llegado el 31 de octubre nunca fueron electas; 4) que ese artículo 208 numeral 11 constitucional no pierde vigencia por presión alguna de gobiernos extranjeros que pretendan imponernos no ejecutar lo que nuestra Constitución nos faculta como Estado.

Esperamos que el tiempo que nos queda por iniciar nuestra tercera legislatura parlamentaria haga reflexionar a quienes desde sus propios escenarios deberán desempeñarse pensando en Honduras como Estado, y en la nación a la que representan y se deben en virtud que debido a ella (a sus ciudadanos) están donde están.

Enero 10, 2024

COLOCANDO Y REUBICANDO PIEZAS EN EL TSC!!!

(Melvin López Herrera)

Ha trascendido en los medios de comunicación social que en los últimos días se está llegando a un acuerdo político en el Congreso Nacional para que en una sesión extraordinaria a convocarse en este receso constitucional se llegue a la elección, dentro del Pleno, de los nuevos magistrados que conformarán la titularidad del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y posiblemente del resto de funcionarios a elegirse, cuyos sustituidos han vacado y vacarán durante dicho receso.

Después de incertidumbres vividas por el pueblo, donde no se sabía si la elección la haría el Pleno o interinamente la Comisión Permanente del Congreso habilitada constitucionalmente para ejercer esa atribución, ha habido algo de luz que nos permita percibir que esa situación se está normalizando.  Fue necesaria la participación de los alcaldes comprendidos en los partidos políticos tradicionales reunidos con las autoridades superiores de los mismos para alcanzar el punto de inflexión que permitiera poner fin a este impase que se estaba generando en el Congreso.

Mucho se criticó, sobre todo desde la oposición parlamentaria, el riesgo que se corría al probablemente tener que repetir lo sucedido con los interinos del Ministerio Público, temiendo que una Comisión Permanente, integrada por nueve “comisionados” sustituyera los 86 votos requeridos del Pleno para elegir a los nuevos magistrados del TSC.  Ese riesgo indudablemente se corría de no lograrse alcanzar el quorum del Pleno a convocarse por dicha Comisión pues, el artículo 208 constitucional en su numeral 11 le otorga a la Comisión Permanente del Congreso Nacional la atribución de elegir interinamente a los funcionarios que, por su falta o ausencia absoluta, no pudieren ser electos por el Pleno en su momento, una vez que vacan los que finalizan su improrrogable período constitucional.

Ahora, habiéndose logrado ser escuchados los alcaldes municipales, elegidos con el voto del pueblo para el desempeño de sus cargos, se ha llegado a la decisión en los partidos tradicionales de llegar a acuerdos con el oficialismo para que, salvado todo obstáculo o inconveniente posible, el Pleno del Congreso llegue de una vez a elegir en este caso a los nuevos magistrados del TSC. Es así como desde ya han salido a relucir nombres de posibles candidatos para integrar las magistraturas de dicho Tribunal.

Se ha empezado a especular con esta nueva decisión de los partidos tradicionales que si los nuevos magistrados del TSC llegaren a ser elegidos interinamente por la “Comisión Permanente” ellos podrían llegar a contarles las costillas a muchos alcaldes por no haber sido transparentes en su rendición de cuentas; y sometidos consecuentemente a fuertes reparos por parte de dicho TSC que eventualmente podrían generar acciones penales desde el Ministerio Público.  Así terminaría la suerte de muchos alcaldes, sobre todo de quienes por varios períodos han ocupado las alcaldías municipales sin signos de transparencia en sus actuaciones; por lo que se ha considerado que es mejor llegar a acuerdos en el Congreso Nacional para repartirse los cargos entre las tres fuerzas parlamentarias mayoritarias en lugar de ser sometidos por las nuevas autoridades del TSC que eventualmente podrían llegar a elegirse por la “Comisión Permanente”.

Ya comenzaron a surgir nombres de posibles nuevos magistrados propuestos por cada una de las tres fuerzas decisorias en el Congreso Nacional.  Pero algo que definitivamente debería considerarse en estos acuerdos es que debe evitarse a toda costa la “reubicación de piezas” que han dejado una indeseable huella en el pasado respecto a su responsabilidad única con el pueblo.  Y en esto debemos tener en cuenta que por alguna razón los personajes excluidos recientemente por la Junta Nominadora de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los también excluidos por la Junta Proponente de candidatos a fiscales del Ministerio Público, ellos no deberían ser considerados para integrar el TSC; pues por alguna razón de peso (invariable por imperecedera) no merecieron, en aquella ocasión ni tampoco lo merecen en ésta, ser considerados en las elecciones de segundo grado que efectúa el Congreso Nacional.

Se ha comentado abundantemente en voz baja que, en uno de los partidos tradicionales una persona eternamente influyente en el mismo quiso hacer la fuerza con miembros de la Junta Nominadora para incluir a alguien de su interés en la nómina que se presentaría al Congreso para elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y parece que ahora quiere repetir lo mismo dentro de su partido político para integrar la nueva magistratura del Tribunal Superior de Cuentas. Esto debe llamar la atención de quienes dentro de ese partido político decidirán a lo interno sobre los acuerdos a los que piensan llegar cuando el Pleno del Congreso elija a las nuevas autoridades supremas del TSC.

Es inevitable que siendo el Congreso Nacional una institución eminentemente política, al final tenga que llegarse a acuerdos políticos. Pero en este caso del Tribunal Superior de Cuentas por sobre esos posibles acuerdos no debe imponerse el interés de ningún influyente político al interior de su partido para “reubicar” piezas que en el pasado ya dejaron una triste estela en el triste destino que ha recorrido y soportado la nación.  Se quiere que al TSC lleguen personajes comprometidos con el pueblo al que representarán tras ser ungidos en elecciones de segundo grado, para que ese Tribunal funcione como un verdadero operador de justicia y nunca comprometido con el sostenimiento y mantenimiento de la impunidad que tanto daño le ha hecho a la nación entera; pasada, presente y futura.

Esperemos que los anunciados acuerdos o negociaciones se logren buscando imponer el resplandor de la justicia en su combate a la corrupción y nunca el aseguramiento de la abominable impunidad.

Diciembre 11, 2023

LA EMBAJADORA DOGU…  ¿AFÁN DE NOTORIEDAD PERSONAL O INSTRUCCIONES DE SU GOBIERNO?

(Melvin López Herrera)

No cabe duda que si nuestro embajador en los Estados Unidos de América lanzara públicamente alguna declaración en torno a sucesos que atañen estrictamente a los americanos y a su gobierno, sería llamado por el Departamento de Estado para advertirle que está violando las regulaciones contempladas en la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, que le impone a los miembros de las misiones diplomáticas ante los pueblos y gobiernos anfitriones entre otras cosas: respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, obligándose a no inmiscuirse en asuntos internos. Eso es como la biblia en la diplomacia universal de obligatoria observancia por cada Estado suscriptor de la “Convención” referida.  Y si nuestro embajador observara una conducta reincidente, sin más ni más se le declararía “non grato” conminándole a abandonar el territorio anfitrión, con las correspondientes explicaciones de estilo a nuestro gobierno.

En estos momento actuales por los que se navega con los acontecimientos que se han dado en el Congreso Nacional, el último brote que se ha generado ha sido haberle dado cumplimiento a lo que dispone para la Comisión Permanente del Congreso Nacional el artículo 208 numeral 11 constitucional: la elección de los Fiscales interinos (General y General Adjunto) quienes estarán en sus cargos hasta que el Pleno alcance la elección de los fiscales en propiedad una vez que se hayan obtenido los 86 votos constitucionalmente requeridos. Ello, quiérase o no es lo dispuestos por nuestra Carta Magna de obligatoria observancia activa o pasiva por todos los hondureños, investidos o no de autoridad; y desde luego de obligado respeto y cumplimiento por parte de las misiones diplomáticas acreditadas ante nuestro país.

Dada la conducta reiterativa de la embajadora de los Estados Unidos de América, donde acostumbra imponerse contra lo que manda la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, al estar constantemente inmiscuyéndose en asuntos que estrictamente y con carácter de exclusividad compete a los hondureños y a nadie más; no debe ´pasar por inadvertido que definitivamente podría haber un trasfondo en esa actitud de la señora embajadora.

En sus últimas declaraciones públicamente vertidas sobre el nombramiento  de la autoridades interinas del Ministerio Público y las recientes decisiones que están tomando dichas autoridades, la embajadora sin el menor respeto a este gobierno anfitrión y al pueblo hondureño se atreve a cuestionar algo que, por ética y por mandato que debe observar todo diplomático acreditado al exterior de su país, le está vedado pronunciarse. Y hasta se atreve inclusive a diagnosticar nuestra situación particular cuestionando las decisiones tomadas por los fiscales interinos.

No se sabe, y sería interesante saberlo de una vez, si la embajadora de los Estados Unidos de América hace esas declaraciones con un único afán de notoriedad personal más allá de su investidura diplomática, o si por el contrario en esas declaraciones ella es tan solo la portadora de uno de esos “mensajes” del gobierno americano que al final desembocan en la desestabilización de gobiernos y sus caídas.

No puede ni debe la señora embajadora calificar ni cuestionar la decisiones tomadas por las autoridades interinas del Ministerio Público… no es esa su misión como representante de su gobierno ante el gobierno y pueblo hondureños.  Y es preocupante porque ya sabemos su trayectoria recorrida como agente diplomático de su gobierno en los países por donde ha pasado.  Ella en más de una vez ha sido llamada a la Cancillería para hacerle ver que está transgrediendo la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” de la cual no están excluidos los Estados Unidos de América como país suscriptor de dicha Convención. ¿Su reincidencia es consecuencia de dictados de su gobierno al inmiscuirse en asuntos que son propio y exclusivos de los hondureños?

Consideramos que la embajadora de los Estados Unidos de América, a menos que esté instruida en contrario por parte de su gobierno, debe poner alto de una vez a sus intromisiones en asuntos que son estrictamente privativos de los hondureños. Debe dejarnos muy en claro el origen de sus intromisiones; si obedecen a un afán de notoriedad personal por parte de ella, o si lo hace recibiendo instrucciones del Tío Sam..

¿Se continuará desde la Cancillería nuestra haciéndole constantes llamados de atención a la embajadora Dogu, o se tomarán decisiones terminantes propias de los Estados verdaderamente soberanos?

Noviembre 29, 2023