COMIENZA EL DESAFÍO PARA EL CNE…¿INDEPENDENCIA O SOMETIMIENTO?

(Melvin López Herrera)

El día de ayer, con la presentación por parte de los partidos políticos de las planillas electorales para las elecciones primarias, ha comenzado el gran desafío a los Consejeros del CNE para hacer de su responsable conducción del proceso electoral, que al final de la misma resulten laureados o condenados y hasta sometidos al peso de la ley.

Dentro de los partidos políticos pasó ya la responsabilidad que su alta dirección debió asumir en la depuración de las planillas que cada movimiento presentó en la primera instancia, donde se les aplicaría el colador que la Constitución y la Ley Electoral de Honduras les imponen. 

Si los partidos políticos hicieron su debida labor se supone que el CNE deberá validar esa tarea en su instancia.  De ahí que, ya presentadas las planillas ante el ente encargado de conducir el proceso electoral revelarán, en el proceso definitivo de la inscripción hacia las elecciones primarias, si el CNE habrá actuado conforme se lo manda la Constitución y la ley electoral; o si por el contrario se convertirá en el cómplice del momento prestándose a la violación a la Constitución y a la ley, respecto a las planillas que no permitidas jurídicamente le presenten los movimientos internos a través de sus respectivos partidos políticos. Quienes a pesar de la prohibición constitucional que el 240 les impone se hayan atrevido violatoriamente a presentarse en las pre candidaturas, de ellos sólo se espera el debido rechazo del CNE para esa atrevida pretensión… no otra cosa. Hablamos de la prohibición constitucional para ser elegido Presidente, sin olvidarnos desde luego de las prohibiciones para otros cargos de elección popular.

A continuación, reproducimos una nota dirigida el 17 de septiembre al CNE en donde nos manifestamos a ese órgano haciéndoles un recordatorio, como una aportación a las decisiones de los Consejeros, en cuanto a la prohibición del 240.3 constitucional para ser Presidente de la República; que necesariamente debe ser respetada; sin excepción, por cualquier ciudadano que tenga aspiraciones presidenciales y que esté dentro de las circunstancias prohibidas por ese artículo en ese numeral. Veamos:

“Septiembre 17, 2024

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Consejeros:    Cossette Alejandra López, Ana Paola Hall, Marlon David Ochoa

Señores:

Con el mayor de los respetos me estoy dirigiendo a ustedes con motivo de encontrarse ya desempeñándose como los nuevos consejeros del CNE tras el llamado de la Patria para que la ciudadanía sienta que ustedes en sus cargos estarán asumiendo sus responsabilidades dentro del cumplimiento a la promesa de ley que prestaron y que les impone nuestro artículo 322 constitucional: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Es del interés, deseo, esperanza y expectativa de toda la ciudadanía que en el desempeño sus funciones como Consejeros, ya hayan superado la natural etapa emocional que en lo personal hubieron experimentado tras haberse sentido reconocidos por sus propios partidos políticos como los ciudadanos idóneos que deberían conducir, luego de haber sido elegidos por el Congreso Nacional, este próximo proceso electoral.

Los ciudadanos que creemos y esperamos en la democracia y sus procesos con todas sus debilidades e imperfecciones, confiamos que ya en el desempeño de sus responsabilidades su compromiso desde sus respectivos cargos en el CNE es exclusivamente con la Patria, con la Constitución y las leyes, y con el pueblo del que dimanan los poderes del Estado, incluyendo sus demás instituciones. En ese sentido confiamos que, desde sus responsabilidades en el CNE, en las deliberaciones y toma de decisiones a las que colegiadamente habrán de enfrentarse en el proceso electoral lo harán incondicionalmente apegados a lo que en materia electoral disponen la Constitución y las leyes; todo ello en consecuencia con la promesa de ley ya prestada por ustedes.

Paso a lo fundamental de esta nota:

Enfocándonos estrictamente en el trasfondo y las consecuencias jurídico-políticas derivadas de las elecciones de 2017, las autoridades del otrora Tribunal Supremo Electoral  (TSE) faltaron impunemente a su promesa de Ley prestada; al haber inscrito, permitido su participación en el proceso electoral y posteriormente declarado “presidente electo” a quien tenía expresa prohibición constitucional para ser presidente de la República de conformidad con lo que inconfundiblemente dispuso y dispone en el artículo 240 numeral 3 de la Carta Magna; artículo que la ilegal sentencia del 22 de abril de 2015 de la Sala de lo Constitucional jamás lo declaró inaplicable.

Ese artículo 240 constitucional contiene en sus numerales 1 al 4 (el 5 está derogado y el 6 tiene otra aplicación) las diferentes circunstancias en que se encuentren los ciudadanos dentro de la estructura del Estado y que por ello no pueden ser elegidos Presidente. En ellos es importante diferenciar la condición particular en que se encuentren, dentro de los numerales 1 y 3, los ciudadanos que tengan la intención de formalizar sus aspiraciones presidenciales y oficializarlas ante el CNE a través de sus respectivos partidos políticos.

El numeral 1 del 240 constitucional establece la prohibición a ser elegidos Presidente para los funcionarios públicos ahí nominados, incluyendo dentro de ellos a los Secretarios de Estado; y haciendo la salvedad que sí pueden aspirar y participar en el proceso electoral si renuncian seis (6) meses antes de la elección del presidente de la República (en este caso a finales del mes de mayo de 2025).  Sin embargo, por la prohibición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 240, el Secretario de Estado en el despacho de Defensa e igualmente en el despacho de Seguridad, ambos quedan excluidos del beneficio salvífico que dispone el numeral 1; como procedemos a aclararlo a continuación:

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Defensa…

El artículo 240 en su numeral 3 en la prohibición para ser elegido presidente, reza: “los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado”. Para determinar con precisión quienes están considerados “jefes superiores” de las Fuerzas Armadas de Honduras en este caso, bastará con revisar el contenido del artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, que reza: “El alto mando de las Fuerzas Armadas está constituido por el Presidente de la República en su carácter de Comandante General, el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. 

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Seguridad…

Por su parte, siempre relacionado con la prohibición expresa contenida en el 240 numeral 3 constitucional -cuyo texto ya hemos citado previamente- tal prohibición abarca también al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. La Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras en su artículo 1 reza: “Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, la cual en adelante se identificará como “Policía Nacional”, estará integrada a la Administración Pública y dirigida por el Presidente de la República, quien ejercerá su coordinación y administración por medio de la Secretaría de Estado en el despacho de Seguridad”.

LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD

La Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad dice en su artículo 1: “El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, creado al tenor el artículo 287 de la Constitución de la República, estará integrado por: 1) El Presidente de la República quien lo presidirá, 2) El Presidente del Congreso Nacional, 3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 4) El Fiscal General, 5) El Secretario de Estado en el despacho de Seguridad, 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Adicionalmente y siempre en referencia ambos Secretarios de Estado (Defensa/Seguridad), la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, además del artículo 1 ya citado,  dispone en su artículo 2: “El Consejo es el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia”.; con lo que es más que claro que los Secretarios de Estado en ambos despachos (Defensa y Seguridad) al tenor del referido artículo 1 están constituidos en autoridades superiores de ese Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

De esa relación vinculante entre lo que dispone el artículo 240 numeral 3 constitucional relacionado con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras y los artículos 1 y 2 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (contrario a la salvedad que considera el numeral 1 del 240 constitucional), es categórico que quienes se desempeñen como titulares en las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y también en el Despacho de Seguridad, en ningún momento podrán pretender sus inscripciones como pre candidatos a presidente de la República inclusive desde el proceso de elecciones primarias, mientras persista su condición de Secretarios de Estado en ambos despachos… sus renuncias a esos cargos deberán hacerse necesariamente efectivas antes de gestionarse la inscripción de sus pre candidaturas presidencial ante el CNE.

Esa prohibición ipso facto contenida en el artículo constitucional 240 numeral 3 obliga necesariamente a los titulares de las Secretarías de Estado en los despachos de Defensa por un lado y de Seguridad por el otro, a interponer y tener por efectivizadas sus renuncias a sus cargos previamente a cualquier probable gestión en la inscripción de sus precandidaturas ante el CNE.  Y el CNE por su parte deviene obligado a denegar sus inscripciones si no han materializado y efectivizado sus referidas renuncias al tenor de lo que manda el artículo 183 de la Ley Electoral de Honduras relacionado con el artículo 240 numeral 3 constitucional.

Las razones que me han motivado a redactar esta nota y dirigirla al CNE es estrictamente en función de mi deber ciudadano tal como me lo impone el artículo 40 numeral 1 de nuestra Constitución de la República: “40.- Son deberes del ciudadano… 1.- Cumplir, defender y velar porque se cumpla la Constitución y las leyes”; e igualmente a contribuir con ello como una aportación personal a un buen suceso del CNE por medio de sus Consejeros.

Confiamos desde ahora que el CNE estará consciente y dispuesto a honrar a la ciudadanía desde el alto cargo que sus Consejeros han asumido; haciendo prevalecer el imperio de la Constitución y las leyes dentro del proceso electoral al que nos aproximamos.

Mis mejores deseos: que los tres Consejeros pongan en alto su prestigio en todas sus actuaciones dentro del CNE, teniendo en cuenta que desde que asumieron sus cargos han orgullosa y felizmente hipotecado sus valores profesionales y éticos en favor de la democracia, la ciudadanía, la prevalencia del estado de derecho en nuestra nación y en favor de la Patria.

Atentamente, MELVIN EVENOR LÓPEZ HERRERA (Con mi D.N.I., mi número celular y mi correo electrónico)»

Nuestro deber como ciudadanos y el deber de los partidos políticos es, mantenernos alertas y enérgicos ante las decisiones del CNE en el caso que sus Consejeros pretendan incurrir en complicidad al permitir y consentir que con las planillas presentadas se viole la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras.

No se debe repetir desde el Consejo Nacional Electoral lo que en 2017 impunemente permitió aquel Tribunal Supremo Electoral al admitir e inscribir la ilegal pre candidatura de Juan Orlando.

Noviembre 19, 2024

LA MUERTE DE LAS ZEDE… ¿EFECTOS EX TUNC O EX NUNC?

(Melvin López Herrera)

Habiéndose pronunciado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en forma definitiva sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 236-2012 que había incorporado la figura jurídica de las ZEDE en nuestra Constitución y habiendo por ahora tenido conocimiento, por medio de su vocero oficial, del efecto EX TUNC (desde su origen) de la sentencia que está pendiente de ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta; actualmente se está debatiendo mediáticamente los criterios encontrados de profesionales del Derecho y analistas constitucionales en cuanto a los efectos de la sentencia en la que se declara la inconstitucionalidad del referido Decreto.

Antes de continuar con la presente exposición, conviene reflexionar sobre lo que la Real Academia Española nos dice sobre: 1) Derogar: dejar sin efecto una norma vigente y; 2) Anular: dejar sin efecto una norma.  La diferencia fundamental entre un término y el otro estriba en que la acción de derogar recae estrictamente sobre normas que  al momento de su derogación han tenido vigencia; en tanto que la acción de anular recae inconfundiblemente sobre normas que nunca alcanzaron vigencia alguna, por haber sido previamente determinadas como inexistentes desde su creación.

Muchos de los que se han manifestado en desacuerdo sobre el efecto EX TUNC (desde su origen) que se ha anunciado sobre el fallo del Pleno de la CSJ consideran, equivocadamente, que con ello se ha producido una reforma a la Constitución a través de quienes se encargaron de dilucidar en el Pleno este asunto de la inconstitucionalidad del decreto legislativo que incorporó a las ZEDE dentro de nuestra Carta Magna. Quienes se mantienen en esta postura hacen mayor referencia a los artículos 185 y 316 constitucionales pretendiendo que, aunque lo no diga la Carta Magna, la derogación de una norma inconstitucional tiene exclusivamente efectos EX NUNC (hacia delante), y se concretan a repetir el contenido de esos artículos pensando y haciendo pensar que la circunstancia de inconstitucionalidad de una ley lleva necesariamente a su derogación como efectivamente así lo sostiene nuestra Constitución en esos artículos; repitiendo nosotros que en ellos no se expresa el efecto (EX NUNC o EX TUNC) a producirse con relación a esa derogatoria. Esa “derogatoria” la entendemos como  la regla general a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley.

Nosotros sostenemos que hay en nuestra Constitución un tratamiento particular que impone otra declaratoria de inconstitucionalidad… en este caso específico a reformas constitucionales que se hagan en violación a normas constitucionales prohibitivas que la misma Carta Magna impone a sus legisladores y que no admiten reforma alguna; aunque en ese proceso se haya seguido aparentemente el procedimiento dispuesto para reformas constitucionales. Decimos APARENTEMENTE porque ese procedimiento está contenido conjunta e inevitablemente en los artículos constitucionales 373 y 374; es decir que la reforma para adquirir validez constitucional no sólo debe observar la parte formal que dispone el artículo 373 (sesiones ordinarias del Congreso Nacional, a aprobarse con dos tercios de votos de sus miembros, y necesariamente ratificable en la legislatura siguiente); sino que además para su materialización no debe traspasar la barrera que como prohibición está señalada en el artículo 374, en el que dispone como irreformables -entre otros- los que se refieran a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República etc.

El darle cumplimiento en una reforma constitucional al procedimiento que ordena el artículo 373 pero en abierta violación a la prohibición que impone el artículo 374 -los dos comentados anteriormente- nos lleva incuestionablemente, en función de lo que dispone el 375 constitucional, al no reconocimiento de validez y vigencia mínima alguna de cualquier SIMULACRO de reforma constitucional pretendido en abierta violación a artículos pétreos. El artículo 375 constitucional es más que claro cuando sentencia que la Constitución “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por actos de fuerza o cuando fuere SUPUESTAMENTE derogada o modificada por cualquier otro medio y PROCEDIMIENTO distintos del que ella misma dispone”. En refuerzo o reforzamiento a este artículo 375 constitucional nos permitimos citar otro precepto de la Carta Magna; el contenido en su artículo 321: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Como reflexión sobre el contenido de este artículo: ¿Acaso no es nulo el acto parlamentario dentro del que se emitió el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE?; ¿Pudieron y debieron los parlamentarios, al pretender reformar la Constitución con el Decreto 236-2012, violar la prohibición contenida en el artículo 374 constitucional que declara inalterables los artículos conocidos como pétreos?… Siendo por consiguiente nulo ese acto, como efectivamente lo ha sido desde su origen, es indiscutible que el Decreto 236- 2012 nunca adquirió y por consiguiente no ha tenido validez ni vigencia alguna.

En este caso particular del Decreto Legislativo 236-2012 que en su oportunidad incorporó la figura de las ZEDE en nuestra Constitución, ello en ningún momento no le quitó su vigencia previa a la Carta Magna… no modificó la misma… no le dio paso a la reforma simulada.  En otras palabras ese decreto 236-2012, a la luz de lo que condena el artículo 375 constitucional, desde su origen se revistió de una inexistencia constitucional aunque haya pasado viciada y violatoriamente por todo el proceso de una supuesta reforma constitucional hasta su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.  Y como consecuencia de su siempre INEXISTENCIA CONSTITUCIONAL no se le puede concebir dentro de las disposiciones derogatorias aludidas en los artículos constitucionales 185 y última parte del 316 en el segundo párrafo numeral 2. La DEROGATORIA, como lo mencionamos al inicio, deja sin efecto una norma vigente… Y nos preguntamos: 1.- ¿Cuál vigencia si ese Decreto en su APARENTE incorporación a nuestra Constitución jamás la adquirió conforme a lo dispuesto en su artículo 375? 2.- ¿Cómo podría derogarse una norma jurídica con inexistencia constitucional que jamás adquirió vigencia? 3.- ¿La sentencia por publicarse sobre la inconstitucionalidad del Decreto 236-2012 con el que se pretendía incorporar las ZEDE en nuestra Constitución llevará a la derogatoria del mismo o a su anulación en este caso por no haber adquirido vigencia alguna en consonancia con lo que dispone el 375 constitucional?

A la luz de lo que dispone el referido artículo 375 constitucional revisemos cualquier manifestación de actos fuerza en el SIMULACRO de reforma de nuestra Constitución con el Decreto 236-2012: 1) Con anterioridad el Congreso Nacional emitió un previo Decreto Legislativo con el que se reformó la Constitución para incorporar a ella la figura jurídica de las RED (Regiones Especiales de Desarrollo); 2) Ese Decreto fue declarado inconstitucional por la respectiva Sala de la CSJ cuyos miembros fueron elegidos constitucionalmente como magistrados en 2009; 3) Como consecuencia de esa Declaratoria de inconstitucionalidad , y cuando el Congreso Nacional ya tenía preparado un nuevo Decreto, se despedazó la Sala de lo Constitucional destituyendo inconstitucionalmente a cuatro de los magistrados integrantes que eventualmente se habrían vuelto a pronunciar por la inconstitucionalidad de ese nuevo Decreto; asegurándose con los magistrados reemplazantes que el Decreto 236-2012 pese a ser inconstitucional “transitaría aparentemente en la vida jurídica de la nación”… ¿Acaso toda esa concatenada maniobra, ingeniosamente puesta en marcha desde el Congreso Nacional, no constituyó un ACTO DE FUERZA advertido el artículo 375 constitucional?

En cuanto al debido procedimiento definitivamente inobservado con respecto a la aprobación de la supuesta reforma constitucional contenida en el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE: 1) ¿Se siguió el debido procedimiento contenido en el artículo 373 constitucional y por extensión en el 374 donde prohibitivamente se señalan de manera precisa preceptos constitucionales (artículos pétreos) que no deben ser reformados?… ¿Acaso también la violación a los artículos pétreos trastocados con el Decreto 236-2012 no indica que el procedimiento seguido en la reforma constitucional fue tan sólo un SIMULACRO para pretenderle una existencia jurídica que ha sido totalmente nula desde su origen?

(Es interesante y se recomienda, al interiorizar sobre este tema, revisar el relevante trabajo desarrollado por el doctor Joaquín A. Mejía Rivera, y que publicó bajo el título “La ultraactividad y los “injertos constitucionales” a la luz de la nueva sentencia de la Sala de lo Constitucional sobre las ZEDE”)

Como conclusión a todo lo anterior podemos sostener: 1) en ninguno de los artículos constitucionales 185 y 316 parte final del numeral 2 de su segundo párrafo se establece que las derogatorias de  normas declaradas inconstitucionales tienen efectos EX NUNC o EX TUNC; 2) el artículo 375 constitucional dice que la Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse cuando se le derogue o modifique por actos de fuerza o cuando fuere derogada o modificada por otro medio o procedimiento distinto del que ella misma dispone; 3) Indiscutiblemente con el surgimiento del Decreto 236-2012 de las ZEDE -tal como lo dejamos ver en los dos párrafos anteriores- hubo evidentemente actos de fuerza e indebido procedimiento en la simulación de la reforma constitucional ahora declarada inconstitucional por el Pleno de la CSJ; 4) como consecuencia de lo que dispone dicho artículo 375 constitucional al no poderse sobreponer a la Constitución el SIMULACRO de reforma constitucional acá discutido -y no haber perdido aquella su vigencia en ningún momento- ese decreto 236-2012 nunca tuvo la mínima vigencia posible y por consiguiente lo que procedió, tal como lo ha dispuesto el Pleno de la CSJ, es declarar su anulación -nunca su derogación- con los consecuentes efectos EX TUNC (desde su origen); 5) se deroga únicamente  las normas vigentes, que no es el caso del Decreto 236-2012 sobre las ZEDE; 6) con la declaratoria de los efectos EX TUNC que la sentencia impondrá tras el acto anulatorio del Decreto 236-2012 no se está reformando la Constitución; sencillamente se le está dando la efectividad debida al artículo 375 constitucional, que hasta ahora sólo se le había visto y tenido como una simple disposición romántica en nuestra Carta Magna, 7) sobre quienes continúen sosteniendo de buena fe que con esta sentencia se está reformando la Constitución, confiamos que tarde o temprano saldrán de su respetada equivocación.

Sólo nos queda conocer oficialmente la sentencia respectiva, esperado su congruencia con lo anunciado oficialmente por el vocero oficial de la CSJ cuando se dio a conocer el fallo del Pleno, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 236-2010 sobre las ZEDE, su correspondiente anulación y sus respectivos efectos EX TUNC, como debe ser.

Septiembre 29 de 2024

QUÉ BUENO LO DE LAS ZEDE…. ¿Y LA SENTENCIA DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL?

(Melvin López Herrera)

Este 20 de septiembre se dio al fin lo que tanto se reclamaba, se deseaba y se esperaba: hacer prevalecer la efectiva vigencia de la Constitución de la República haciéndola cumplir por propios y extraños después de que quienes desde el poder la manosearon, la ultrajaron, la hipotecaron y, por qué no decirlo, hasta pudieron haber hecho grande$ negocio$ entregando la soberanía nacional y convirtiendo nuestro territorio en emporios extranjeros en menoscabo del pueblo al que sólo se le utiliza con su voto para alcanzar el poder y desde ahí cometer contra el mismo pueblo los más viles “agradecimientos” por haberles permitido llegar -y hasta lograr quedarse- donde han llegado y pretenden mantenerse.

Solo dos tipos de voces se han escuchado a raíz de haberse dictado esta sentencia reivindicatoria de la soberanía y del estado de derecho en defensa de nuestra Constitución.  Por un lado, las voces asalariadas de quienes representan los intereses de quienes se aventuraron con las Zede –más las congraciadas con las primeras- a sabiendas que nuestra Constitución no puede ser modificada o alterada violando disposiciones establecidas en su propio texto…”art. 375 (primer párrafo): Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza -el despedazamiento de la Sala de lo Constitucional en 2012- o cuando fuere derogada o modificada por cualquier otro medio o procedimiento -el descabezamientos de sus artículos pétreos- distintos del que ella misma dispone”.

Por otro lado están quienes desde el poder mismo se “dieron la gran vida” haciendo a un lado su promesa de ley prestada al asumir sus cargos, desde donde conscientemente se dieron a la tarea de violentar nuestra Carta Magna considerándose a sí mismos “inalcanzables” por la justicia.  Es así como ahora –hasta irónicamente por medio de los voceros menos indicados– se quieren curar en salud arguyendo que después del fallo de la  Suprema vendrá una persecución política en el proceso electoral que se nos avecina.

Esos que ahora quieren hacerse mártires, después del parto que ellos mismos crearon ,olvidan o quieren ignorar lo que dispone nuestra Constitución en su artículo 375 en su segundo párrafo:  “Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior…”.  Ese juzgamiento con todos sus alcances sería tarea de los órganos del Estado encargados del ejercicio oficioso de la acción penal pública y de la impartición de  justicia conforme a la Constitución y las leyes.

Ahora -y es el actual tema principal- queda impostergablemente la acción del Ministerio Publico o/y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo cumplir con la otra fase en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, sobre la que continuarán en deuda con la Patria mientras se mantenga con vida la vil sentencia de 2015 de la que se valió Juan Orlando y su orquesta para usurpar la presidencia de la República en el cuatrienio presidencial anterior.  Esa sentencia, quiérase o no continúa vigente mientras no entre en acción el 375 constitucional para darle de una vez el debido tiro de gracia.  Algo que pesa en ella es la ilegal “inaplicabilidad” que se le dispuso al artículo 239 constitucional que establece que “el ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente ni Designado”

Llama poderosamente la atención que hasta ahora ni el Ministerio Pública ni la Corte Suprema de Justicia han hecho nada por imponerse  del 375 constitucional y sentirse con ello comprometidos para declarar la nulidad de la sentencia del 22 de abril de 2015.  Y nos preguntamos: ¿Será acaso que a esa sentencia se le sigue manteniendo para que algún día cualquier ex gobernante, enfermo de poder, tenga el atrevimiento de valerse de la ilegal inaplicabilidad  impuesta al 239 constitucional para querer sentarse nuevamente en el trono presidencial?

Consideramos que desde asumieron las nuevas autoridades  del Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad del accionar de terceros, están llamados a hacer efectiva su promesa de ley prestada al momento de su investidura y con ello proceder a la anulación de aquella vil sentencia que todavía deambula amenazante contra el imperio de la Constitución, el estado de derecho y el respeto a la voluntad soberana del pueblo.

¿Cuánto esperaremos para reconocer el deber cumplido por quienes tienen en sus manos esa responsabilidad histórica que hasta ahora no se han dispuesto asumir?

Septiembre 22, 2024

LIBRE SORPRENDIENDO Y DESCONCERTANDO CADA VEZ MÁS

(Melvin López Herrera)

No cabe duda que Libre en las circunstancias por las que atraviesa actualmente, experimentará que estas elecciones se le volverán cuesta arriba, a tal grado que difícilmente podría asegurarse un nuevo cuatrienio gobernando el país.  

El golpe fuerte que ha recibido Libre, primero con la irreflexiva decisión de la presidente de República al ordenar denunciar del Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de América y luego  con el video que puso al descubierto a una de sus influyentes figuras partidarias y miembro de la familia presidencial, todo ello le pasará factura en el próximo proceso electoral.

Pero lo que sorprende, desconcierta y confunde en estos momentos es como a pesar de todo lo ocurrido, en este caso el Coordinador General de Libre sigue comprometiendo a la presidente de la República, a la aspirante a pre candidata presidencial y actualmente Secretaria de Defensa, a las Fuerzas Armadas de Honduras y con todo ello a su partido político que será el definitivamente afectado en las elecciones generales de 2025.

Es muy claro, y no necesitaría recordatorio alguno, que de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 272) las Fuerzas Armadas son una institución eminentemente apolítica y no le es permitido involucrarse ni dejarse involucrar en nada que despida olor a política y sobre todo política partidaria.

Recientemente fue del conocimiento público la presencia de José Manuel Zelaya Rosales, Coordinador General de Libre, entendemos que en una reunión de la Junta de Comandantes en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, junto con la Secretaria de Defensa, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y unos altos oficiales del instituto castrense. Según la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 20 establece que el alto mando de las mismas lo constituye el Presidente de la República, el Secretario de Estado en el despacho de Defensa y el Jefe de Estado Mayor Conjunto… nadie más. Desconocemos cómo podría justificarse entonces la presencia de Mel en esa reunión, donde se atrevió a tomarse y publicitar una foto apareciendo al lado de la aspirante a candidata presidencial quien a la vez es la Secretaria de Defensa y en compañía del Jefe de Estado Mayor Conjunto y de altos oficiales de las Fuerzas Armadas.

¿Habrá llegado Mel a ese evento como Coordinador de Libre, por qué y para qué?… ¿Cómo permitió su presencia la Secretaria de Defensa, o acaso fue una invitación personal de ella?… ¿Llegó Mel autorizado por o representando a la presidente de la República?… ¿Acaso la presidente desconoce la apoliticidad que la Constitución le atribuye y le ordena a las Fuerzas Armadas? … ¿Ignorará Mel que con su presencia él está violentando la Constitución y llevándose de paso a Libre y con esto último agravando la actual situación de ese partido político de cara al venidero proceso electoral?… ¿Entenderá de una vez la presidente de la República que su asesor presidencial con esos sus desafueros lo único que propicia es empañar su imagen como mandataria?

Ha sido curioso que en los medios de comunicación social poco o casi nada se ha dicho sobre tal acontecimiento. Ello es tan impactante como lo acontecido con el video en circulación que ha caído como balde de agua fría en Libre y en su proyecto de retener el gobierno en el próximo proceso electoral.

Septiembre 12, 2024

RIXI… LAS ACTUALES LIMITANTES A SU PRE CANDIDATURA.

(Melvin López Herrera)

Recientemente, este pasado viernes 6 de este mes, en la edición de Frente a Frente compareció la ciudadana Secretaria de Estado en el despacho de Defensa, abogada Rixi Moncada, actualmente aspirante por inscribirse como pre candidata presidencial por el Partido Libertad y Refundación (Libre).

Fue inevitable que en el camino se le tocara a la abogada Moncada el tema de su doble condición circunstancial como Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa por un lado y a la vez como aspirante a la Presidencia de la República; todo con sus limitantes y efectos políticos electorales que podría enfrentar en función de lo que disponen la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras, a la vez relacionándolo con la actual Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

La reacción de Rixi fue reiterativamente contundente al decir al respecto que no habría en ella conflicto de intereses… “yo no tengo ningún límite de carácter constitucional ni de carácter legal; y voy a ejercer mis derechos políticos como corresponde porque tampoco tengo conflicto ético…

No deseamos pensar que doña Rixi, tomando en cuenta sus trayectorias profesionales y académicas relacionadas con el ejercicio de su profesión (abogada), quiera conscientemente adolecer de lagunas jurídico-mentales con respecto a nuestro ordenamiento jurídico en materia electoral.

La Ley Electoral de Honduras dice que: 1) el ciudadano para participar en los procesos electorales deberá hacerlo con respeto a las leyes y al Estado de Derecho (art 69); 2) que para participar en cargo de elección popular se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la Republica (art. 183), válido tanto para elecciones primarias con el voto directo como en las elecciones de segundo grado en las elecciones de asambleas partidarias o su equivalente.

Por su parte la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas establece que el alto mando (la autoridad superior) de las Fuerzas Armadas está constituido por el Presidente de la República, el Secretario de Defensa y el Jefe de Estado Mayor Conjunto (art. 20)

La Constitución de la República en el artículo 240 desarrolla las prohibiciones para ser elegido Presidente o Designado, estableciendo entre otras: 1) la que inhabilita -entre otros- a los Secretarios de Estado si no renuncian a sus cargos seis meses antes de la fecha de elección del Presidente de la República (numeral 1) y 2) la que inhabilita -desde el primer instante y mientras ocupen esos cargos- a las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y Seguridad del Estado (numeral 3).

Rixi Moncada debe tener muy presente su doble condición mientras conserve el actual cargo que la convierte en una de las  autoridades superiores de la Fuerzas Armadas (art. 20 de la Ley); lo que dispone la Ley Electoral para aspirar a un cargo de elección popular (art. 183) y la prohibición (por su cargo actual mientras lo conserve) contenida en el numeral 3 del artículo 240 constitucional.

Septiembre 7, 2024

TIRO DE GRACIA A LA EXTRADICIÓN

(Melvin López Herrera)

¿Quién asesora a Iris Xiomara Castro Sarmiento?

La sorprendente como insólita decisión de la Presidente de la República mantiene emocional y mentalmente revuelta a la ciudadanía entera, y desde luego a la comunidad internacional, tras anunciarse la denuncia ya materializada de la terminación del Tratado de Extradición suscrito entre Honduras y los Estados Unidos de América.

No pretenderemos “enrollarnos” en discutir si las declaraciones de la embajadora Dogu sobre el reciente viaje de autoridades civiles y militares a Venezuela tienen o no razón de ser. Tampoco vamos a cuestionar o valorar la justificación de tal viaje y lo positivo o negativo de sus resultados.  Igualmente nos abstendremos de distraernos discutiendo si la denuncia del Tratado para darlo por terminado debe o debió pasar por la aprobación del Congreso Nacional. Lo que debe interesarnos y hasta preocuparnos son los efectos de la irreflexiva decisión tomada por Xiomara y tratar de interiorizar en los posibles móviles que estarían detrás de esa decisión.

Las extradiciones a los Estados Unidos de América de un número considerable de personajes vinculados con la narco actividad, inclusive desde el Estado y posteriormente sentenciados y purgando condena, ha contribuido a disminuir -no eliminar- el accionar y la influencia de un sector que sin renunciar a esas actividades querrán seguir asegurándose desde nuestro terruño el fruto de las mismas y frenar por cualquier medio que la justicia que no les ha podido alcanzar en nuestra nación, al final les alcance en el exterior tras las extradiciones que se le aplique, particularmente en el país del norte.

Es indudable que con el intervencionismo evidente y reiterativo de la embajadora Dogu en asuntos del Estado de Honduras no hace otra cosa que violar el Convenio de Viena sobre la Relaciones Diplomáticas y propenden a generar desestabilización del Estado. Han sido muy constantes su participación y manifestación en muchos asuntos que son propios y privativos de los hondureños Y ello ha sido muy cuestionado por muchos e indebidamente justificado por otros. Lo cierto es que esa conducta es censurable y sancionable al tenor de las limitaciones que la Convención de Viena impone a los agentes diplomáticos en los países receptores.

Y esa sacudida emocional y mental que nos ha dado Xiomara con su desafortunada decisión nos ha llevado a formularnos las siguientes preguntas.

¿No era acaso la declaratoria de agente diplomático “non grato” lo que procedía contra la embajadora Dogu ordenando su salida del país?… Los Estados Unidos de América ya lo han hecho y lo continúan haciendo con otros países acreditantes.

¿Pudo acaso adoptar otra medida diferente, en lugar de la denuncia del Tratado de Extradición? En este caso, sin conocer nosotros su contenido, pudo (por ejemplo) revisarse el Tratado de Cooperación Militar entre estos dos países, para restringir cualquier injerencia militar como las que se podrían dar -para el caso- con las visitas del jefe del Comando Sur a nuestra nación, donde la ciudadanía solo recibe un informe escueto -real o maquillado-de las mismas.

¿Es acaso que la denuncia del Tratado va más bien encaminado a desestimar algunas eventuales solicitudes de extradición de personajes que podrían estar emparentados o al menos con una estrecha amistad con el gobierno mismo? Recordemos que en los juicios en New York en múltiples ocasiones se mencionaron los nombres de varios políticos y no políticos, al igual que sucedió con el nombre Juan Orlando Hernández Alvarado.

¿Será que las declaraciones de la embajadora Dogu -quien continuamente se pasa de deslenguada- fueron premeditadamente estimuladas y dirigidas con la interrogante que se le formulara sobre la reciente visita de alguna de nuestras autoridades a Venezuela; tan solo para tener un pretexto para denunciar el Tratado de Extradición “con otros fines”?…  Los periodistas no deben formular interrogantes ni dar participación a diplomáticos extranjeros sobre asunto propios del Estado de Honduras, su gobierno y su soberanía… el hacerlo es facilitar el intervencionismo proscrito en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas.

Esta decisión definitivamente desafortunada de la Presidente pone incuestionablemente en riesgo nuestra seguridad personal y colectiva respecto a la amenaza que representa la ahora seguridad e impunidad de quienes no se considerarán extraditables como consecuencia de la denuncia del Tratado de Extradición.

Xiomara, con su desafortunada decisión personal o compartida en su gobierno, no ha hecho otra cosa que extender administrativamente “cartas de libertad” a posibles extraditables; con las que algunos podrían fácilmente desfilar por la próxima pasarela eleccionaria.

¿Cuál pudo ser el verdadero móvil de tal decisión… se meditó seriamente acaso sobre el efecto político y social de las mismas? Dios salve a Honduras.

Agosto 29, 2024

LA CICIH… PÁNICO Y RECHAZO DE NUESTROS POLITIQUEROS NATOS

(Melvin López Herrera)

Ya han transcurrido dos años y medio desde que el actual gobierno asumió el poder, tras haber ganado legítimamente las elecciones generales de noviembre de 2021.  Es indudable que el triunfo del Partido Libre en dichas elecciones se debió a dos factores: 1) la crisis coyuntural que provocó la necesidad colectiva de echar del poder a Juan Orlando y su Partido Nacional; 2) la esperanza que creaba Libre con sus promesas de campaña junto con la necesidad de darle electoralmente, por primera vez, esa oportunidad de dirigir los destinos de la nación.

No entraremos a analizar el desenvolvimiento de Libre hecho gobierno.  Nos interesa más profundizar sobre la actual realidad en cuanto al tiempo de gobierno transcurrido en relación con el frustrado anhelo del pueblo hondureño por ver accionar la prometida CICIH que lo más seguro no se instalará dentro del tiempo que le queda al actual gobierno.

La necesidad, la urgencia y el deseo de ver instalada una CICIH ha sido un anhelo único y genuino del pueblo hondureño que siente como impostergable un verdadero  y efectivo combate a la corrupción público-privada y el crimen organizado que se han enraizado en todos los gobiernos que se han instalado en nuestra pobre Honduras.  Los gobiernos, en este caso de la CICIH, son y serán simplemente vehículos institucionales y no otra cosa de las aspiraciones del pueblo al cual representan.  Por eso la gestión gubernamental en este asunto es simplemente para materializar esas aspiraciones del pueblo, al cual durante las campañas electorales se le hace las mil y una promesas para conquistar su voto y alcanzar el poder.

Desde que el actual gobierno inició su período constitucional ha transcurrido tiempo más que suficiente para tener a estas alturas una CICIH muy bien instalada y produciendo los efectivos frutos esperados para acabar con la corrupción que continúa imperando en el manejo de las cosas de Estado.  Ha habido más de un “memorándum de entendimiento” entre el gobierno y la ONU para que finalmente se pueda llegar a firmar el Convenio de instalación y funcionamiento de la CICIH, que posteriormente sería ratificado por el Congreso Nacional; desde luego esperando que la esencia de ese Convenio en su contenido y conformación indispensables, no se convierta en un simple tour por nuestra Honduras de quienes conformarán la CICIH.

Entendemos que lo que no ha permitido avanzar para llegar a firmar el Convenio aparentemente han sido los desacuerdos entre el gobierno y la ONU por condiciones que ésta pretende hacer prevalecer para que la CICIH tenga decididamente la efectividad requerida y urgida por el pueblo hondureño: la garra y los colmillos indispensables para su efectiva labor.  Dentro de esas condiciones entre otras están: reformas constitucionales, aprobación de nuevas leyes anti corrupción, y necesarias derogaciones o modificaciones de otras que estando vigentes sólo han permitido que la corrupción no sea sometida a la punibilidad requerida.

La CICIH deberá o debería contemplar en su Convenio (entre otros) la permisibilidad constitucional de accionar directamente ante los tribunales para no tropezar con los obstáculos que desde el Ministerio Público le opondrían el interés de los políticos  y de los poderosos al interés de la nación. Deberá revisarse el Código Penal de la Impunidad, para su reforma o sustitución por uno nuevo que no contenga las actuales “bendiciones a los corruptos”. Deberá aprobarse la Ley de Colaboración Eficaz” que permita llegar hasta la raíz de la corrupción en su combate. Deberá derogarse parcialmente el decreto 4-2002 en su artículo 4 donde se concedió amnistía  en ciertos casos en que ya se contaba con sentencias condenatorias que lo único que podría permitir con el tiempo es un posible indulto de parte del Ejecutivo; aclarando que por el principio constitucional de “irretroactividad de la ley” esta derogatoria no tendría efectos retroactivos… se trata de una derogatoria por parte del Legislativo de un decreto, y nunca una sentencia judicial con efectos “ex tunc” (“desde su origen”) sobre la inconstitucionalidad de un determinado Decreto.

Recientemente, en este mes de julio, se introdujo ante el Congreso Nacional un proyecto de decreto por iniciativa de la diputada Xiomara Hortensia Zelaya Castro donde se pretendió una reforma al artículo constitucional 232 referente al Ministerio Público, aparentemente para darle efectividad a la CICIH en cuanto a su  independencia y acción directa «de manera excepcional» -artículo 2 del proyecto- ante los tribunales de la República. La votación final dejó un resultado desfavorable a la reforma pretendida; argumentándose ahora que, en virtud de no haber sido aprobada, dicho decreto no podrá ser nuevamente introducido en la presente legislatura; lo que aparentemente dejaría la única posibilidad de ser nuevamente introducido hasta en 2025 y, de ser aprobado, someterlo a ratificación dentro del período de un nuevo gobierno en 2026.

No cabe duda que la intención de haber sometido ese proyecto de ley pretendiendo votar por una reforma constitucional a ese artículo 232 podría llevarnos a las posibles siguientes conclusiones: 1) que nuestros diputados son tan ignorantes del proceso constitucional parlamentario al grado de desconocer que no se puede, en este caso, introducir una reforma constitucional en el interés operativo y funcional de la CICIH cuando ésta aún no ha sido creada al no existir hasta ahora Convenio alguno suscrito entre la ONU y nuestro gobierno con el que se le hubiere dado vida, o 2) que la intencionalidad en la introducción de esa iniciativa de ley (descartando la ignorancia aludida en el numeral anterior) no fue otra cosa que una “viveza política” de la bancada oficialista en el Congreso, para poner en evidencia a la oposición parlamentaria con fines electoreros exclusivamente y 3) que la verdadera intencionalidad con la introducción al Pleno de esa iniciativa de ley fue estrictamente para que fracasara la reforma constitucional pretendida, porque a nuestros politiqueros natos les conviene que dicha reforma no prospere… pudo ser algo así como “de compadre hablado”; nunca se sabe. Que juzgue el pueblo la realidad de ese acontecimiento surgido en el Congreso Nacional.

Lo cierto es que eso de la CICIH, dentro del fracaso que hasta ahora genera la firma del Convenio que le daría vida… ese fracaso sólo refleja el pánico y el rechazo de nuestros politiqueros natos, sin excluir a ninguna de las fuerzas parlamentarias de mayor incidencia en la toma de decisiones en el Congreso Nacional.

Se ha discutido mucho si las condiciones hasta ahora en negociación entre la ONU y nuestro gobierno en cuanto a algunos contenidos del Convenio a suscribir deberían discutirse desde ya en el Congreso Nacional o esperar a que el Convenio pase a su ratificación, después de su suscripción.

Consideramos que todos aquellos temas que no contengan reformas constitucionales desde ya podrían someterse a discusión en el Congreso Nacional donde ello efectivamente provocaría un desafío para cada una de las bancadas al momento de ejercitar su voto, por tan sólo deber contar con mayoría simple (65 votos) para su aprobación. Quienes no den su aprobación serán indudablemente aquellos que temen o rechazan la instalación de una CICIH con sus garras y dientes como debe ser. En cuanto a lo que requiera reformas constitucionales derivadas del eventual Convenio a firmar, éstas solamente pueden ser sometidas al Pleno hasta que el Convenio las contenga y tras ser sometido a la ratificación legislativa.

Dos cosas hay que apuntar con respecto a lo anterior: 1) aquellas reformas, creaciones de leyes y derogaciones que no lleven obligadamente a reformas constitucionales pueden y deberían someterse al Pleno en cualquier momento sin que necesariamente esté por suscribirse convenio alguno con la ONU… esas iniciativas de ley han sido y seguirán siendo necesarias como impostergables, y de responsabilidad de todas la fuerzas políticas en el Congreso Nacional; 2) el eventual Convenio a suscribirse deberá contener la ineludible reforma  constitucional de facultarle a la CICIH la necesaria acción directa ante los tribunales de la República, para evitar tener que someter sus requerimientos a la autorización del Ministerio Público, y así impedir que éste actúe influenciado por algún interés político o del poder fáctico opuestos al interés de la nación.

Un detalle adicional… No es cierto que por el fracaso de la reforma constitucional pretendida  no pueda ser llevada ésta nuevamente al Pleno del Congreso Nacional en esta misma legislatura… la desaprobación del proyecto presentado por la diputada Zelaya Castro fue por razones de forma y no de fondo… se pretendía darle facultades a una CICIH que aún no había nacido. Una cosa es el proyecto de la diputada Zelaya Castro que conforme al artículo 220 constitucional ya no puede ser discutido en la presente legislatura.  Pero otra cosa, y muy diferente, es el proyecto de ratificación del eventual Convenio a suscribirse con la ONU, que nacerá del Ejecutivo hasta el momento de su suscripción y que por disposición constitucional deberá ser sometido a la ratificación del Congreso Nacional.   El proyecto de Decreto de la diputada Zelaya Castro, que no fue aprobado por la necesaria mayoría calificada en el Congreso Nacional, en nada es vinculante con el probable Convenio a suscribirse con la ONU. Ese Convenio no ha nacido aún por no haberse suscrito todavía, y será hasta después de suscrito que llegaría a su ratificación al hemiciclo inclusive en esta legislatura… pudiendo comprender reformas constitucionales a aprobarse en este año 2024 y ratificarse en 2025.

Por lo demás mientras no se demuestre otra cosa… seguiremos pensando que la CICIH es y seguirá siendo el pánico y el rechazo de nuestros politiqueros natos cuya decisión en el Congreso Nacional sólo evidencia su divorcio con el pueblo que les tiene en el hemiciclo, tan sólo porque persiguen y blindan sus propios intereses y el de sus patrocinadores económicos de su campaña electoral, en lugar sudar el interés de la nación a la que presumen representar.

Finalmente toda la ciudadanía desea y tiene el derecho a conocer el contenido de esos memorándums de entendimiento a los que se les ha impuesto una injustificada secretividad en su contenido y en el avance de las negociaciones. La CICIH en su creación y funcionamiento es un interés originario y propio del pueblo hondureño. El gobierno y la misma ONU deben comprender y aceptar que en función de ese legítimo interés (el interés genuino del pueblo) no pueden negociar el respectivo Convenio en la obscuridad.  Se debe hacer del conocimiento del pueblo el contenido de los memorándums de entendimiento suscritos  y los avances de las negociaciones. Es un derecho del pueblo hondureño que jamás puede ser cercenado.

Julio 30 de 2024

(6) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“¿QUÉ SE PRETENDE AL MANTENER VIVA DICHA SENTENCIA?

(última parte)

…El 8 de noviembre de 2016 Juan Orlando Hernández Alvarado anunció públicamente su intención de reelegirse presidente y con ello advirtiendo la materialización de la usurpación presidencial que se había propuesto ejecutar con la conspiración de las instituciones ya mencionadas en el apartado anterior de este artículo.

El 9 de noviembre (el siguiente día) un grupo de ciudadanos, impregnados del mandato constitucional contenido en su artículo 375, dispusimos asumir nuestro deber de accionar ante la Sala de lo Constitucional de esa época para que dicha “Sala”, investida de la autoridad que le impone la Constitución en ese mismo artículo, decretara mediante sentencia que la Constitución de la República jamás perdió su vigencia ni dejaría de cumplirse y que por consiguiente se le restablecía su efectiva vigencia, declarando nula por inconstitucional la vil sentencia de 2015. La acción  fue ingresada con el número SCO-1058-2016. Ya la “Sala” desde febrero de 2016 estaba constituida por nuevos magistrados elegidos por el Congreso Nacional para el período 2016 – 2023, siendo ellos los abogados: Jorge Alberto Zelaya Zaldaña,  Edwin Francisco Ortez Cruz, Jorge Abilio Serrano Villanueva, Lidia Alvarez Sagastume y Reina Auxiliadora Hércules Rosa. Tres de ellos pretendieron ser reelegidos magistrados de la CSJ para el actual período 2023 – 2030.

La acción promovida tomaba en consideración: 1) que la Ley Sobre Justicia Constitucional (LSJC) en su artículo 119, al no tratarse de ninguno de las acciones enunciadas en su artículo 3, establece lo siguiente: “En los casos no previstos por esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia “Sala” en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto”; 2) que la vil sentencia de 2015 al haber sido dictada declarando la inaplicabilidad de artículos constitucionales originarios y pétreos, no hizo otra cosa que reformar la Constitución violentando los únicos procedimientos autorizados por la misma en sus artículos 5 y 373; 3) que el artículo 374 constitucional expresamente dispone qué artículos (incluyendo el 374 mismo) no pueden ser reformados, y dentro de ellos están los que prohíben la reelección en la presidencia de la República; 4) que el artículo 375 impone el deber a todo ciudadano investido o no de autoridad (dentro de ellos indudablemente los integrantes de la Sala de lo Constitucional) al mantenimiento o restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución cuando ha sido modificada mediante procedimientos distintos de los que la misma autoriza y que fue precisamente lo que se hizo con la sentencia de 2015.

El triste resultado de la “Sala” fue declarar la inadmisibilidad de la acción promovida, argumentando que quienes habíamos recurrido bajo el mandato del 375 constitucional “no estábamos legitimados para tal acción”, debiéndole corresponder al Fiscal General de la República o al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos… Hasta la misma “Sala” se consideró “deslegitimada” para cumplir el mandato  del 375 constitucional!!!

No cabe duda que los magistrados de la “Sala” coludidos como lo demostraremos más adelante nos estaban remitiendo a otras autoridades que, siendo con ellas parte de los conspiradores de la usurpación presidencial, jamás moverían un dedo… ni de oficio ni a petición de parte para promover la anulación de la vil sentencia y con ello detener oportunamente el proyecto usurpador de Juan Orlando Hernández Alvarado. Esa “Sala” (con sus magistrados de esa época) posteriormente no le dio curso a los amparos que oportunamente se introdujeron contra la ilegal declaratoria de presidente electo, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral… los engavetó y nunca los resolvió oportunamente. La misma “Sala” junto con el resto de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2018 acudieron al Estado Nacional a avalar con su presencia la usurpación presidencial, que tanta desgracia ha traído para la nación entera… Confirmaron con esa presencia su condición y calidad de conspiradores en la usurpación de la presidencia de la República.

Ahora… con el actual relevo constitucional operado en la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, que supuestamente darían resultados distintos al pasado, nos preguntamos: ¿por qué y para qué se mantiene todavía la vil sentencia de 2015?; ¿acaso no fue emitida violentando la Constitución de la República por lo que no tendría eficacia jurídica que la misma Constitución dispone?; ¿qué o quién(es) frena(n) a los actuales magistrados de la Sala de lo Constitucional y al Fiscal General de la República para no cumplir el mandato que -en este caso revestidos de la debida autoridad- les impone la misma Constitución en su artículo 375?; ¿Por qué pretenden ignorar u olvidar que esa vil sentencia fue utilizada para materializar en el proceso electoral de 2017 la usurpación presidencial con la que Juan Orlando Hernández Alvarado incurrió en el delito de traición a la Patria?; ¿Es que acaso ambas autoridades pretenden desconocer las herramientas que la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional les facilita para hacer desaparecer jurídicamente la vil sentencia de 2015?; ¿se les habrá olvidado a ambas autoridades (sin excluir al resto de los magistrados de la CSJ) de su promesa de ley brindada al asumir sus cargos -artículo 322 constitucional- al prometer ser fieles a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes?… ¿qué les mueve a mantener viva la vil sentencia de 2015?¿Acaso se está reservando esa sentencia para ulteriores procesos electorales con los mismos fines que se le dio en el proceso electoral de 2017?

Esas actuales autoridades señaladas en el párrafo anterior están conformadas… en el Ministerio Público por el abogado Johel Zelaya y en la Sala de lo Constitucional por los abogados Sonia Marlina Dubón Villeda, Francisca Villela Zavala, Wagner Vallecillo Paredes, Isbela Bustillo Hernández y Luis Fernando Padilla Castellanos. Es a ellos a quienes compete, desde sus cargos actuales, tomar una decisión en relación a la vil sentencia de 2015 y pasar a la historia, cuando concluya su período constitucional, con la imagen que habrán dejado al cumplir o no lo que les impone el artículo 375 constitucional. Se supone y se esperaba que al asumir sus cargos era lo primero de lo que se iban a imponer, proyectando con ello la nueva y esperada imagen de la nueva institucionalidad del Estado como producto del cambio ansiado por el pueblo… ¿De qué argumento se asirán para justificar su inacción ante el mandato del 375 constitucional?

No olvidemos que inconstitucionalmente la vil sentencia de 2015 mantiene “inaplicable” el 239 constitucional que prohíbe reelegirse a quien haya sido (en el pasado) presidente de la Republica, y que en la actualidad hay tres ex presidentes a quienes les abarcaría la inconstitucional “inaplicabilidad” decretada a  ese artículo: Ricardo Rodolfo Maduro Joest, José Porfirio Lobo Sosa y Carlos Roberto Flores Facussé. José Manuel Zelaya Rosales actualmente tiene impedimento constitucional (240.6) por ser el cónyuge de la actual presidente… Juan Orlando Hernández Alvarado, ya sabemos su estado actual que circunstancialmente le mantendrá alejado (neutralizado) de una nueva tentación por la reelección.  Pero para el proceso electoral de 2029 se sumarían José Manuel Zelaya Rosales e Iris Xiomara Castro Sarmiento… ¿A quién o a quiénes de todos ellos “se les quemaría el dulce para volver a saborear las mieles del poder”?

No nos quedemos pensando en lo que sucedió con la vil sentencia de 2015… pensemos en lo que podría volver a suceder si se le mantiene con vida. ¿Entonces?…

Junio 5, 2024

UNA INCONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE

(Melvin López Herrera)

El año pasado sostuvimos y defendimos la legitimidad de la Comisión Permanente del Congreso Nacional designada el 31 de octubre conforme a lo dispuesto en el artículo 207 constitucional. Posteriormente también sostuvimos y defendimos la decisión tomada por dicha Comisión conforme al artículo constitucional 208 numeral 11 al haber elegido interinamente las autoridades superiores del Ministerio Público como consecuencia de la ausencia absoluta de los que debieron ser elegidos oportunamente por el Pleno del Congreso en sesiones ordinarias. La ausencia absoluta no lo era con respecto a las autoridades salientes a quienes ya se les había vencido el término constitucional en el ejercicio de sus cargos.  La ausencia absoluta es y debió ser respecto a las nuevas autoridades que debieron ser elegidas  dentro del período ordinario de sesiones del Congreso y que jamás se eligieron. Así las cosas: la Comisión Permanente de aquella época fue constitucionalmente designada e igualmente fue constitucional la elección interina de las autoridades del Ministerio Público.

Ahora, con suma sorpresa nos enteramos de un Comunicado del 31 de mayo recién pasado, bajo la responsabilidad de la Junta Directiva del Congreso Nacional, en el que se informa del nombramiento de la Comisión Permanente del Congreso que ejercerá durante el receso vacacional del mes de junio.

No logramos ni lograremos entender en base a qué o de quién se asesoran en el Congreso Nacional para tomar este tipo de decisiones, totalmente inconstitucionales y con sus efectos derivados de ese error.

Es el artículo 207 constitucional el que habilita a la Junta Directiva del Congreso Nacional para designar los nueve miembros que integrarán la Comisión Permanente, cuya designación se hace antes de clausurar sus sesiones, lo que ocurre a más tardar el 31 de octubre cuando finaliza el período ordinario de sesiones de aquel Poder del Estado. Si por alguna circunstancia el período ordinario de sesiones se prorroga por resolución del Congreso, la Comisión Permanente no sería designada en esa oportunidad, o lo sería por el término a transcurrir entre el último día de la prórroga habilitada y el 24 de enero del siguiente año.

Ese artículo 207 dice que la Comisión Permanente fungirá en el “receso” del Congreso. La Constitución habla en singular del “receso”, por lo que se infiere que sólo reconoce al que se dará entre la clausura de una legislatura y la iniciación de la siguiente, generalmente del 1 de noviembre al 24 de enero del siguiente año. En cambio la Ley Orgánica del Poder Legislativo (“Ley Orgánica”) en su artículo 25 dice que la Comisión Permanente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones en “los recesos” de éste, dando a entender que fungirá tanto en el receso de fin de legislatura como en el receso vacacional de mediado de año.

Todo ello ha llevado a una gran confusión, al grado de haber caído en el error de designar inconstitucionalmente una Comisión Permanente de medio año legislativo, cuando ello no está autorizado por la Constitución. Veamos….

El artículo 55 de la Ley Orgánica dice que el período de receso de sesiones del Congreso es del 1 al 31 de mayo de cada año, contraponiéndose y no reconociendo el receso fin de año que menciona el artículo 207 constitucional.

De lo anterior: ¿Tiene el Congreso Nacional uno o dos recesos?. La respuesta es “dos recesos”: uno que es el que establece la Constitución (fin de año de legislatura) y otro el que establece la Ley Orgánica (el período vacacional de medio año).

Ahora bien: ¿En cuáles de los dos recesos deberá fungir la Comisión Permanente?…  El artículo 26 de la Ley Orgánica dice que la Comisión Permanente se deberá reunir dentro de los tres días hábiles siguientes una vez que terminen las sesiones del Congreso Nacional. ¿A cuáles sesiones se refiere?.. indudablemente que no podría ser las de medio año pues éstas no terminan… se les suspende para ser reactivadas, dentro de la misma legislatura, al regreso del período vacacional de mayo o junio si se le mueve. En ese sentido la Comisión Permanente constitucionalmente válida es la que se designa al final de cada legislatura; donde se clausura el período ordinario de sesiones que señala el artículo 189 constitucional.

¿Cómo acreditar jurídicamente que la única Comisión Permanente del Congreso Nacional estatuida por la Constitución de conformidad con el artículo 207 es la que fungirá al final de cada legislatura, generalmente entre noviembre y enero del siguiente año?.  Eso nos lo aclara la lectura del artículo 208 constitucional, único que define las atribuciones de tal Comisión Permanente. En el numeral 2 dice: “Emitir dictámenes y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura” (el próximo año, no el actual).  En el numeral 7 dice: “Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en las anteriores sesiones, dentro de los tres (3) tres meses siguientes a la clausura del mismo” (esos tres meses de la clausura se dan entre noviembre y enero del próximo año, no a mediados del año actual). En el numeral 8 dice: “Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera” (las extraordinarias se celebran después del período ordinario que concluye el 31 de octubre de conformidad con el artículo 189 constitucional, nunca a mediados de año).

Ante todo lo anterior no cabe ni la menor duda que la Comisión Permanente del Congreso Nacional dispuesta por nuestra Constitución es una sola… la que se designa antes de la clausura de sus sesiones en cada legislatura al finalizar su período ordinario los 31 de octubre de cada año.  No hay otra.

La Comisión Permanente designada (no nombrada) el 31 de mayo reciente es definitivamente una Comisión inconstitucional, como lo serán todas las acciones y los actos de la misma.

Junio 3 de 2024

(5) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“¿HABILITABA O NO LA SENTENCIA DE 2015 A  JOH PARA REELEGIRSE?

…Ya hemos concluido en las entregas anteriores que  sobre la figura jurídica de la “Inaplicabilidad” que en la vil sentencia de 2015 se le declaraba a artículos constitucionales pétreos en los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la Sala de lo Constitucional, esa figura jurídica fue indebidamente utilizada porque su utilización es propia de “recursos de amparo” con lo que, aun utilizándole, la sentencia no debió producir ningún efecto en la Constitución de la República. Así, tal como lo dispone el artículo constitucional 375, en su primer párrafo… la Constitución jamás perdió su vigencia al modificársele por otro medio distinto del que ella permite, pues la sentencia de 2015 no fue otra cosa que una pretensión inconstitucional de los magistrados de la “Sala” con la modificación que dicha “Sala” le impuso. La prohibición a la reelección se mantuvo y se continúa manteniendo en nuestra Constitución.

En esas circunstancias, Juan Orlando Hernández Alvarado siempre tuvo prohibición para ser reelegido Presidente de la Republica con lo que su segundo ejercicio en la Presidencia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 2 segundo párrafo no fue otra cosa que “usurpación de la titularidad del Poder Ejecutivo” que según el mismo artículo se tipifica como traición a la Patria.

Démosle un vistazo a los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición a la reelección presidencial (no a su apoyo o promoción) y que la “Sala” declaró “inaplicables”:

Artículo 239 primer párrafo.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado… COMENTARIO: Este artículo se refiere exclusivamente a “ex presidentes” por estar señalado en tiempos pretéritos (haya desempeñado) por lo que no hace referencia a quien en la actualidad esté desempeñando la Presidencia de la República. Juan Orlando durante el período 2014 – 2018 no había desempeñado la Presidencia de la República… la estaba desempeñando (tiempo presente en aquella época).  Por lo tanto aún con su inconstitucional “inaplicabilidad” que le fue decretada al artículo 239, esa inconstitucional “inaplicabilidad” nunca le abarcó a Juan Orlando pretendiendo una reelección presidencial que estaba y sigue estando prohibida.

Artículo 374.- No podrán reformase, en ningún caso… los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente… COMENTARIO: Este artículo 374 comienza disponiendo que “no podrán reformarse…” los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial. Es decir que la “inaplicabilidad” que se le impuso en la sentencia no conduce a suprimir la prohibición de la reelección presidencial… conduce únicamente a permitir reformar los artículos pétreos que prohíben la reelección presidencial. Y mientras no se reformen esos artículos (por el único procedimiento del plebiscito dispuesto en el artículo 5 constitucional) la reelección presidencial continuará siendo prohibida. La reforma a la prohibición nunca se dio, y aun así Juan Orlando se lanzó a la reelección convirtiéndose como consecuencia de ello en usurpador de la Presidencia de la República.

Ahora veamos los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial y que nunca fueron declarados inaplicables en la vil sentencia de 2015:

Artículo 4 segundo párrafo.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. COMENTARIO: El término “alternabilidad” se refiere a “alternancia” que no es otra cosa, en  el caso de este artículo, que obligatoriamente debe haber cambios en la persona del  titular de la Presidencia de la República en cada período presidencial que es de cuatro años. Inclusive el nuevo huésped presidencial puede ser del mismo partido político pero obligatoriamente distinta persona de quien deja el cargo. Cualquier duda sobre este concepto de “alternabilidad” queda totalmente despejado con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 240 constitucional siguiente.  En conclusión: de acuerdo con este artículo 4 párrafo segundo que jamás fue declarado “inaplicable” en la sentencia, Juan Orlando siempre tuvo prohibición  constitucional para reelegirse Presidente; precisamente por la obligatoria alternancia que impone este artículo.

Artículo 240 numeral 3.- No pueden ser elegidos Presidente:… 3) los Jefes Supremos de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y de Seguridad del Estado. COMENTARIO: Juan Orlando Hernández Alvarado siendo presidente de la República en el período 2014 – 2018 era simultáneamente Comandante General de las Fuerzas Armadas, Jefe superior de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado.  Como tal tenía la prohibición (no declarada “inaplicable” por la “Sala”) para ser reelegido Presidente.  Esta disposición reafirma el verdadero concepto de “alternabilidad” contenido en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución.

Artículo 272 párrafo segundo (referente a las Fuerzas Armadas de Honduras).- Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, “el imperio de la Constitución”, los principios  del libre sufragio y “la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República”. COMENTARIO: En este artículo la Constitución le impone a las Fuerzas Armadas el aseguramiento a la alternancia en la Presidencia de la República, para impedir con ello la usurpación de la titularidad del Ejecutivo. Este mandato para mantener la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República (que también señala el artículo 4 segundo párrafo) es un mandato impuesto a las Fuerzas Armadas siempre dentro de las limitaciones que los artículos constitucionales  321 y 323 imponen a todo funcionario del Estado en el sentido que no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley, sin excederse; y no puede ser entendido de otra forma que impedir que el presidente saliente por ningún motivo pueda ejercer la presidencia de la República en el período siguiente… no autoriza a las Fuerzas Armadas a dar un golpe de Estado y asumir el poder de la nación. 

Con todo lo anterior llegamos inevitablemente a dos grandes conclusiones: 1) La vil sentencia de 2015, que se utilizó artificiosamente en el proceso electoral de 2017, no habilitó en ningún momento a Juan Orlando para pretender reelegirse presidente de la República;  2) su objetivo (la usurpación presidencial) se le facilitó con la conspiración en que se coludieron los titulares de las Salas de lo Constitucional 2012 – 2023, de la Fiscalía General de la República 2015 – 2023, del Tribunal Supremo Electoral 2016 – 2017 y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas del período 2017 – 2018.

Mayo 30 de 2024

(Continuará)