CARTA ABIERTA A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

(Melvin López Herrera)

Señores Magistrados de la Sala de lo Constitucional,

Corte Suprema de Justicia.

Señores Magistrados.

El 21 de octubre recién pasado esa Sala de lo Constitucional emitió el Acuerdo SCO-001-2020, mediante el cual dispone habilitar los términos judiciales y notificar todo auto, resolución y sentencia, dictados durante el actual período de la pandemia, y hace un llamamiento a los abogados que tengan procesos pendientes en acciones constitucionales, entre ellas las de Amparo, para que procedan a personarse diligencialmente ante esa Sala, cubriendo los debidos requisitos de bioseguridad.

La motivación que ha impulsado a la Sala a la emisión del referido Acuerdo, según su Considerando tercero, se fundamenta en el numeral 7 del artículo 3 del Reglamento interno de dicha Sala mediante el que se pretende “una mejor justicia constitucional” y todo a efecto de “garantizar el acceso a una justicia constitucional pronta y efectiva, mediante la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Honduras” La entrada en vigencia de ese Acuerdo es a partir de este día 9 de noviembre de 2020

La nación entera, señores Magistrados, en el caso de lo dispuesto en el Acuerdo en referencia desea otorgarles el beneficio de la duda; olvidándonos del comportamiento inaceptable que la Sala ha mantenido desde el 18 de enero de 2018 ante los recursos de Amparo números 55-2018 y 61-2018 interpuestos oportunamente contra la declaratoria ilegal de presidente electo, dictada por el fenecido Tribunal Supremo Electoral, y que ha permitido hasta ahora que la Presidencia de la República esté siendo usurpada por quien tuvo y sigue teniendo prohibición constitucional para reelegirse y ser declarado presidente electo; prohibición  sustentada legalmente en los artículos constitucionales 4 párrafo segundo y 240 numeral 3, que se mantienen incólumes dentro del texto constitucional; y que sólo podrían ser modificados mediante el procedimiento del plebiscito que dispone el artículo 5 de la misma Carta Magna.

Ha sido y continúa siendo inaudito por inconcebible, tanto para el consumo interno como el internacional, cómo la Sala de lo Constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia ha mantenido literalmente engavetados esas dos acciones constitucionales de Amparo ya mencionadas, cuando las mismas  y su inaplazable resolución revisten asuntos de una trascendental magnitud por tratarse de intereses de Estado, del sostenimiento del orden constitucional, así como de la garantía de la vigencia efectiva de la Constitución de la República, tal como lo impone la misma Carta Magna en su artículo 375 a todo ciudadano investido o no de autoridad; incluyendo de una manera imperativa a los Magistrados de la Sala de lo Constitucional en este caso particular.

Del recurso de amparo 55-2018 lo último que consta en autos es el emitido el 6 de septiembre de 2018, en donde se dispone que dicho recurso se resuelva oportunamente…¿Qué significa para la Sala eso de “oportunamente” después de 2 años 2 meses y 3 días a la fecha de hoy? 

Del número 61-2018 lo último que consta en autos es uno de fecha 8 de enero de 2019 donde se recibe el pronunciamiento de los Magistrados de la Sala sobre una recusación contra ellos con respecto a este recurso, interrumpiéndole desde esa fecha la continuidad en el trámite de ley; habiendo ya transcurrido 1 año, 10 meses y un día, a la fecha de hoy.

Desde entonces esos recursos han permanecido injustificadamente  engavetados en la Sala.

En virtud del beneficio de la duda ya expresado y tomando en cuenta lo dispuesto por la Sala en el Acuerdo 001-2020 del reciente 21 de octubre; consideramos que la Sala no debe tan siquiera esperar que esos dos procesos se muevan al impulso que le generen los recurrentes por medio de un posible “pronto despacho”. Si realmente el Acuerdo 001-2020 es una disposición de auténtica buena fe dispuesta por la Sala, esperamos que inclusive de oficio procedan a concluir con el proceso de las dos acciones constitucionales de amparo hasta ahora engavetadas, y dictar la sentencia que corresponda sin mayor dilación.

Señores Magistrados: Consideramos que jamás deben olvidar su promesa de ley al haber asumido sus cargos y que deben mantenerla hasta que constitucionalmente ustedes cesen en los mismos. No deben olvidar jamás el párrafo primero del artículo 323 constitucional: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella” Deben tener presente, en el ejercicio de sus funciones, lo que les impone la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional… y someterse a ello en lugar de apartarse de esos mandatos.

Sería lamentable, y considerado como una burla a la soberanía popular de la que dimanan los Poderes del Estado, que esperaran al 27 de enero de 2022 para dictar sentencia sobre los referidos recursos de Amparo 55-2018 y 61-2018. Deben tener en cuenta de una manera inequívoca que ustedes, “guardianes, custodios y vigilantes de la Constitución de la República” con el engavetamiento de los referidos amparos sin resolver, han cargado en sus espaldas las consecuencias penales del imprescriptible delito de Traición a la Patria, con los agravantes de la pena en función del cargo que ejercen, y por el cual están llamados a resolver tales amparos en lugar de tenerlos engavetados.

Quedamos pues en espera de su inmediata atención a este clamor del pueblo;  resolviendo de inmediato los recursos de amparo ya señalados; pues como siempre se ha sostenido: “justicia tardía no es justicia”.

Tegucigalpa M.D.C. 9 de noviembre de 2020

Melvin López Herrera.

(Entregado/recibido y sellado en esta misma fecha)

CARTA ABIERTA AL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

(Melvin López Herrera)

SEÑORES MIEMBROS DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Presente:

Atención:

Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Señores:

En esta ocasión que en nuestro calendario cívico esta fecha 21 está dedicada a las Fuerzas Armadas de Honduras; con mi derecho y deber ciudadanos me estoy dirigiendo al Estado Mayor Conjunto como órgano superior técnico militar de las mismas, en donde su Jefe de Estado Mayor es quien ejerce el mando operativo militar del Instituto Castrense que, conforme a la Carta Magna tiene la responsabilidad ineludible de mantener el imperio de la Constitución de la Republica y con ello el aseguramiento de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Todo ello sustentado en los artículos 272 párrafo segundo de la Constitución de la República; 1 párrafo segundo, 37 y 48 numeral 1 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Como es del conocimiento del Estado Mayor Conjunto, en el mes de septiembre recién pasado se convocó por parte del  Consejo Nacional Electoral (CNE) al próximo proceso electoral de la nación, que se inicia con las elecciones primarias e internas de los partidos políticos y concluye con la generales.

El proceso electoral de 2017 es del conocimiento público, nacional e internacionalmente, que culminó con una ilegal declaratoria de presidente electo (por parte del Tribunal Supremo Electoral de aquel momento) con el que se permitió que JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO usurpara y continúe usurpando la Presidencia de la República, y con ello otros cargos como el de Comandante General de las Fuerzas Armadas.  Entre las muchas responsables instituciones del Estado en calidad de cómplices de la referida usurpación están: El Congreso Nacional en la persona de su presidente como consecuencia de la juramentación inconstitucional hecha al usurpador y los diputados que formaron quórum al momento de su inconstitucional toma de posesión, la Fiscalía General de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el fenecido Tribunal Supremo Electoral y desde luego, de una forma muy relevante, las Fuerzas Armadas de Honduras por medio de sus Estado Mayor Conjunto en la persona de quienes desde 2017 lo han venido integrando sucesivamente hasta llegar al actual.

Es un hecho incuestionable -del cual los integrantes del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas no pueden alegar ignorancia ni justificar la abstención de su responsabilidad constitucional- que el instituto castrense fue creado según el artículo 272 párrafo segundo  de la Carta Magna y el artículo 1 de su ley constitutiva (entre otras motivaciones) “para mantener la paz, el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República”.  Y esos preceptos dispuestos no son otra cosa que un mandato para las Fuerzas Armadas, de ejecución forzosa a través del Estado Mayor Conjunto; mandato que para su ejecución no requiere ser dictado por los órganos jurisdiccionales del Estado. 

La desobediencia a ese mandato, por parte de las Fuerzas Armadas no lleva a su Estado Mayor Conjunto a otra cosa que la comisión del imprescriptible delito de Traición a la Patria.  No puede justificarse  el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas arropándose en  una ilegal sentencia que, al margen de su ilegalidad, jamás neutralizó el mandato constitucional de la “alternabilidad” preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo, y que también jamás neutralizo el 240 numeral 3 que prohíbe ser elegido presidente el jefe superior de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los cuerpos de Seguridad del Estado, e igualmente jamás neutralizó la obligación impuesta a las Fuerzas Armadas a garantizar la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, según el artículo constitucional 272 párrafo segundo.

Hemos observado con bastante preocupación que; aunque las Fuerzas Armadas están constitucionalmente definidas como una institución apolítica, obediente y no deliberante, ya se está haciendo costumbre en el actual Jefe de Estado Mayor Conjunto, y ahora con la adición del Secretario de Estado en el despacho Defensa, ignorar la apoliticidad que les impone la Constitución; tan solo para justificar la actual usurpación presidencial, permitida por la complicidad  de las Fuerzas Armadas.  Es abominable como aborrecible desde todo punto de vista el comportamiento hasta el cinismo cuando sostienen que la actual usurpación está legitimada con la participación de la oposición en el proceso electoral.  Así lo sostuvo el Ministro de Defensa en un foro televisivo matutino este lunes 19; y así lo ha venido sosteniendo mediáticamente el Jefe del Estado Mayor Conjunto.  Lo anterior se torna más agravante, en consideración a las revelaciones del Jefe de Estado Mayor Conjunto quien se reconoce haber pasado por la Facultad de Derecho, con lo que por nada justificaría la aparente ignorancia que quiere vender al publico respecto al desconocimiento de las leyes.

Lo que más preocupa es que desde los medios de comunicación social que se prestan a permitir tales “falsos positivos”, con la cómplice actitud pasiva de sus moderadores, se le impone mentalmente a una nación pobremente ilustrada lo que falsamente se ha venido insistiendo desde las Fuerzas Armadas: que con la participación de la oposición se legitimó la actual usurpación presidencial

El artículo 96 numeral 5 de la actual Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas manda la cancelación de los partidos políticos que no participen directamente en el proceso de elecciones generales. La participación de la oposición en el anterior proceso electoral en nada legitimó la actual usurpación de la Presidencia de la República y obedeció estrictamente a dos razones: una jurídica para evitar ser cancelados como partidos políticos; y otra de naturaleza política para evitar que contáramos con un Congreso Nacional conformado por casi 128 diputados nacionalistas

Tomando en cuenta el papel constitucional de las Fuerzas Armadas en el venidero proceso electoral, por todo lo ya acontecido nos lleva a formular las siguientes preguntas al instituto castrense, por medio de su Estado Mayor Conjunto:

¿Se someterán las Fuerzas Armadas a su irrenunciable obligación de asegurar la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República?.  ¿Si el actual gobernante de facto pretendiera violar nuevamente la Constitución, lanzándose al proceso electoral, se le dejaría que nuevamente violara la Constitución?  ¿Están comprometidas las Fuerzas Armadas con el actual gobernante de facto al grado volver a servirle de cómplices, reincidiendo con ello en la comisión del delito de Traición a la Patria?

Estas solas preguntas, deben ser respondidas públicamente por el Estado Mayor Conjunto a través de su «Jefe».  El silencio a las mismas será un indicador de la nueva intención de las Fuerzas Armadas a internarse nuevamente en esa aventura delictiva.

Quedamos a la espera de la debida respuesta, que será para la nación entera y en procura de la paz y de un verdadero estado de derecho.

Tegucigalpa M.D.C.21 de octubre de 2020

Melvin López Herrera

LA REELECCION PRESIDENCIAL, ASUNTO ESTRICTAMENTE DE PLEBISCITO… JAMÁS DE REFERÉNDUM

En los momentos actuales en donde el Congreso Nacional por medio de sus diputados se ha enfrascado en una lucha de resistencia numérica partidista, con ausencia evidente del amor patrio y del deseo de fortalecer  la democracia, que es  como debería reflejarse la verdadera representación popular en el hemiciclo; sentimos que causa enorme preocupación, coraje e impotencia, la amenaza que se cierne por parte de la bancada oficialista desde ese Poder del Estado, con el único propósito de llevarnos a un proceso electoral dentro  de un ambiente de vicios y riesgos mayores que los experimentados en 2017 y que tienen a la nación sometida a los dictados, caprichos y abusos de quienes desde el poder han asegurado su impunidad por medio de la dictadura que nos han impuesto.

La anunciada nueva ley en materia electoral que iba a regir el nuevo proceso y que suponía haber alcanzado los consensos previos para su discusión y aprobación, fue tristemente abortada por la bancada oficialista que se empecina en retener el poder a toda costa, tan sólo para mantener ese paraíso de impunidad que han blindado. No tenemos la certeza que en los próximos días puedan retomarse las discusiones sobre esta nueva ley electoral; así como tampoco sabemos cuáles serán las presiones que hará la bancada oficialista parlamentaria para llegar a aceptar la discusión debida; desde luego (no lo dudamos) a cambio de otras decisiones en el Congreso, que lo más seguro no serían las genuinas aspiraciones del pueblo; sino que buscando el interés único del partido hecho gobierno. 

Entendemos que lejos de querer aceptar la reforma constitucional que le dé vida a la segunda vuelta electoral, se estará pretendiendo tomar el tema de la reelección presidencial bajo el procedimiento que pretenden los nacionalistas, y que, como “referéndum”, ya se le está dando la programada publicidad mediática por parte del partido de gobierno.

Pero… ¿cómo operaría el “Referendum” para el tema de la reelección presidencial?. Primero enfoquémonos en lo que dispone el artículo 5 constitucional cuando dice que “el referéndum se convocará sobre una ley ordinaria una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o improbadas por la ciudadanía”.  Luego… ¿Quiénes crean las leyes (en este caso las ordinarias); quiénes las normas constitucionales (por adición al texto constitucional) y quiénes están facultados para efectuar reformas constitucionales (sobre disposiciones no pétreas) de acuerdo con la Constitución misma?… La respuesta es única: Solamente el Congreso Nacional… ninguno de los otros dos Poderes del Estado tiene facultades constitucionales para ello.  Y el Congreso Nacional en ningún momento ha hecho reforma alguna sobre artículos relacionados con la prohibición de la reelección presidencial… y jamás lo haría por ser esta una prohibición pétrea.

Así, tomando en cuenta la característica restrictiva del Referéndum conforme al artículo 5 constitucional… el tema de la reelección presidencial no debe ni puede dilucidarse mediante un Referédum; ya que la reelección no pudo haber sido (y de hecho no ha sido) dispuesta dentro de ninguna ley ordinaria sin estar previamente considerada en la Constitución de la República.  Tampoco pudo haber sido (y de hecho no ha sido) el resultado de una creación por adición, o una reforma, de una norma constitucional nacidas en el Congreso Nacional; ya que por tratarse de un tema pétreo, sería potestad única del soberano y de ninguno de los Poderes del Estado.

Por su parte, la vigente “Ley de mecanismo de participación ciudadana”, cuya creación es mandato del artículo 5 constitucional, establece el mecanismo por el que habrán de regirse las consultas populares bajo las modalidades de “plebiscito y referéndum”. Y en su artículo 2 define como “Referéndum”: el “proceso mediante el cual los ciudadanos a través de la emisión de su voto expresan su aprobación o rechazo, sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o sus reformas aprobadas y emitidas por el Congreso Nacional de la República”. De ello puede afirmarse con certeza plena que, sólo lo que nazca del Congreso Nacional (y de ninguna otra fuente) puede someterse ad Referéndum en consulta popular.  POR LO TANTO EL TEMA DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL JAMÁS PODRÁ DILUCISARSE MEDIANTE UN “REFERÉNDUM” CONSTITUCIONAL… ya que el Congreso jamás se ha pronunciado sobre este tema; además de no estarle permitido hacerlo por no haber sido facultado por el constituyente para reformas de artículos pétreos.

En cuanto al Plebiscito… la Constitución establece que “será convocado solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos, o administrativos, sobre los cuales los Poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa”…. agregando la Ley respectiva: “siempre que estos aspectos sean valorados como asuntos de importancia fundamental en la vida nacional”. En el caso particular de este tema, la ilegal sentencia de 2015 de la Sala de lo Constitucional de aquella época  jamás declaró “inaplicables” tres artículos constitucionales pétreos que prohíben la reelección presidencial: el 4 párrafo segundo que mantiene vigente la alternabilidad obligatoria (alternancia según la Real Academia Española) en el ejercicio de la Presidencia de la República; el 240 numeral 3, que prohíbe ser elegido Presidente a los jefes superiores de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado (que no es otro que la persona que esté ejerciendo la Presidencia de la República); y el 272 párrafo segundo que le impone irrenunciable como ineludiblemente a las Fuerzas Armadas asegurar la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.  Esos tres artículos aún vigentes continúan prohibiendo la reelección presidencial, y sobre ellos no se ha pronunciado (ni podría pronunciarse) ningún poder constituido;  por lo que sería a través de un Plebiscito que el soberano podría resolver lo relativo a una eventual reelección presidencial.

Al margen de lo anterior, la sentencia de 2015 es una sentencia que nació muerta al haber pretendido  imponer desde el Poder Judicial una reforma constitucional que sólo compete al Congreso Nacional de conformidad al procedimiento y los límites que le estable la Constitución de la República. Por lo tanto no puede argumentarse tal sentencia como un previo pronunciamiento de un Poder constituido; pues quienes sostengan eso lo harían con el único propósito, en este caso, de descalificar  el procedimiento del Plebiscito; único válido en la consulta que sobre la reelección se puede someter a la decisión del soberano.

Por todo lo anterior, la consulta popular para decidir sobre la constitucionalización de una eventual reelección presidencial solo admite un único procedimiento; siendo éste el Plebiscito.  En consecuencia no debe ser asimilado ni mediáticamente, ni puede pretenderse desde el Congreso Nacional, que el Referéndum sea el procedimiento para esta consulta popular.

Septiembre 22, 2020

JUAN ORLANDO NO DEBIÓ NI PUEDE SER REELEGIDO PRESIDENTE

(Melvin López Herrera)

Posiblemente por la lectura del título de este artículo se pensará que es un tema fuera de circulación, ya agotado, etc.  La verdad, como bien decía don José de la Paz Herrera: “nunca se sabe”.  Por eso es bueno que, en una actitud preventiva, todos lo que amamos a nuestra Patria no lo ignoremos pues, alguna indebida indiferencia nuestra nos podría pasar nuevamente factura y con un costo mayor. Nunca dejemos de tener en cuenta los artículos constitucionales 4 párrafo segundo, 240 numeral 3 y 272 párrafo segundo.

El primero de ellos (4 párrafo segundo) establece como obligatoria la alternabilidad -o «alternancia» según la Real Academia Española- en el ejercicio de la Presidencia de la República; que no es otra cosa que cada cuatro años debe elegirse un presidente distinto de quien esté ocupando la silla presidencial.  Dentro de la perversidad que sostuvieron los usurpadores nacionalistas, con Juan Orlando a la cabeza, se ofendió la inteligencia del pueblo diciendo que significaba que cada cuatro años debería haber elecciones generales para nombrar “presidente”; es decir que hacían énfasis en la materialización de un período eleccionario y no en la persona que en forma obligada debería vacar en el cargo. Y de ello hay históricos vídeos que retratan de cuerpo entero (de cara entera) a quienes mantenían esa perversa e inconstitucional tesis.

El segundo (el 240 numeral 3) establece que no pueden ser elegidos Presidente: los jefes superiores de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los Cuerpos de Seguridad del Estado. Ello indudablemente para evitar y no permitir que desde el poder de las armas y el control armado de la seguridad del Estado se pretendiera retener el Poder no permitido conforme a lo que impone el  anterior artículo constitucional, y que bota la tesis de los perversos usurpadores ya señalados.

El tercero (el 272 párrafo segundo) le señala de una manera ineludible a las Fuerzas Armadas, bajo la responsabilidad de los integrantes del Estado Mayor Conjunto, el mandato efectivo de asegurar la “alternabilidad” en el ejercicio de la Presidencia de la República; con el único fin de impedir constitucionalmente la retención y usurpación del Poder desde el poder mismo; mandato directo sobre lo que no es necesario orden o mandamiento judicial.

Pese a que esos artículos constitucionales no fueron inconstitucionalmente mutilados por la inconstitucional como también perversa sentencia de 2015 de la igualmente perversa Sala de lo Constitucional de es época, pues nunca fueron inconstitucionalmente declarados “inaplicables” en dicha sentencia, los USURPADORES -autores y cómplices del delito imprescriptible de traición a la Patria- contaminando nocivamente las diversas instituciones del Estado, impusieron su abierta violación a la Constitución de la República para que Juan Orlando con el respaldo de su séquito cómplice se volviera a sentar inconstitucionalmente en la silla presidencial usurpando ese cargo. 

Dentro de esa complicidad institucionalizada no nos es difícil señalar a los siguientes: La CSJ por medio de su Sala de lo Constitucional de aquella época al haberse prestado a germinar la semilla del quebrantamiento al orden constitucional violando la Constitución de la República.  La Fiscalía General de la República y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por haberse mantenido (y continuar manteniéndose) inertes ante el mandato constitucional que conforme al artículo 375 les ordena accionar para el mantenimiento y restablecimiento de la vigencia efectiva de la Constitución, cuando ha sido alterada por un medio inconstitucional como sucedió con la sentencia de 2015.  El TSE que admitió la inscripción y posteriormente declaró Presidente electo al actual usurpador de la silla presidencial.  El Congreso Nacional, por medio de su Junta Directiva y los diputados que con su presencia asistieron en su momento al Estadio Nacional, y particularmente a su Presidente que con una actitud cómplice y traidora juramentó a quien usurparía la silla presidencial.  Las Fuerzas Armadas de Honduras, en las personas de los integrantes de su Estado Mayor Conjunto, que en aquella ocasión no impidieron la usurpadora investidura de quien actualmente nos gobierna de facto, y quienes en la actualidad siguen respaldando con sus declaraciones públicas la vigente usurpación presidencial. La actual CSJ y su Sala de lo Constitucional  que continúa manteniendo engavetados y sin resolver los recursos de amparo presentados oportunamente contra la declaratoria ilegal de Presidente electo, y que pudo resolverlos inclusive antes de que se consumara el “hecho usurpador”; y que aún consumado debe resolverlos impostergablemente para hacer cesar la actual usurpación presidencial.

Indudablemente debemos identificar el manifiesto consentimiento indebido de otros, que sin ser los únicos, se llamaron al silencio y en algunos casos han convivido funcionalmente con este régimen usurpador: El empresariado hondureño gremializado que siendo una fuerza de mucho peso no dijo ni pío en aquel momento. Sin embargo reconocemos  que recientemente (en la actualidad) ya se ha pronunciado contra la reelección presidencial, expiando su culpa histórica de aquel entonces. De una manera particular la ASJ y el Fonac, en la persona de sus mayores representantes mediáticos quienes sostienen irresponsablemente (aparentando ignorar lo que dispone la actual ley electoral en su artículo 96) que con su participación en el proceso electoral de 2017 la oposición legitimó el proceso que concluyó con la usurpación presidencial; evidenciándose con ello como permanentes  incondicionales del actual usurpador. Los comunicadores sociales que se mantuvieron mediáticamente neutrales confrontando para sí su primaria obligación ciudadana de cumplir y hacer cumplir la Constitución, y que no fueron voces de resistencia capaz de surcar inconteniblemente los espacios hercianos hasta llegar a la conciencia del ciudadano más recóndito  del territorio nacional.

¿Podríamos pecar de ingenuos y creer que Juan Orlando no buscaría una nueva reelección presidencial? ¿Acaso no es el primer interesado en asegurarse su libertad personal que sólo puede garantizar para sí desde el cargo que usurpa? ¿Fuera del “trono presidencial” no se llevaría de encuentro y dejaría en el abandono a quienes han sido parte de su orquesta aventurera inconstitucional y de otras hazañas? ¿Deberemos necesariamente creer en sus declaraciones públicas al decir que no aspirará a un tercer período, cuando en el pasado tuvo el embuste de sostener lo mismo?. ¿Será acaso que los «abandonados» ya mencionados estarían dispuestos correr el riesgo de quedarse silbando en las lomas?.

Sólo reflexionemos en torno a los siguientes elementos: Juan Orlando deberá ver en lo personal con mayor preocupación las aproximaciones a dejar la silla que usurpa.  Juan Orlando ha vuelto mediáticamente y en forma constante a querer levantar el perfil a su supuesta buena gestión como gobernante de facto, y con inconfesables propósitos. Tito Libio Moreno, como Jefe de Estado Mayor Conjunto del las Fuerzas Armadas, irrespetando el mandato constitucional de la apoliticidad y la no deliberancia que se impone a los uniformados armados, ha estado interviniendo mediáticamente avalando y declarándose fiel a la actual usurpación presidencial, casi como convirtiéndose en “vocero” de un eventual relanzamiento a la codiciada silla.  La CSJ y su Sala de lo Constitucional que se niegan a resolver los amparos interpuestos el 18 de enero de 2018, y con los que haría cesar la usurpación presidencial. El actual censo electoral que sin haber sido depurado pretende reutilizarse en el nuevo proceso. La habilitación eleccionaria de la actual tarjeta de identidad que fue fraudulentamente manipulada en el pasado proceso, y que amenaza con levantar nuevamente muertos a ejercitar el sufragio.  El reciente complot político en el Congreso Nacional cuando el partido de gobierno abortó la aprobación de una nueva ley electoral que, aunque no siendo perfecta, buscaba en cierta medida reducir los grandes riesgos de un proceso electoral contaminado y hasta pervertido, y ahora con mayor intensidad que el anterior. La mayoría mecánica del partido de gobierno el en Congreso Nacional que aprueba  lo que como partido político le conviene llegando hasta el soborno y chantaje, y neutraliza lo que le pueda afectar aunque sea en beneficio de la democracia y el rescate y aseguramiento de la institucionalidad. El actual Fiscal General de la República y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que siguen mostrándose “intestosterones” ante el mandato del 375 constitucional que les impone accionar para su mantenimiento y el restablecimiento de su vigencia efectiva…. …. etc.

Todo esto debemos tenerlos muy calentito en nuestra mente y nuestro pensamiento como si se tratara de pan recién salido del horno; para evitar una sorpresa como el asalto electoral del proceso anterior. Y es tarea de todos; y de una manera particular (aunque tenga sabor a molestia y hasta ofensa) de los comunicadores sociales, sobre todo los conductores de foros y programas noticiosos, quienes contando irrestrictamente con cámaras y micrófonos 24/7 no deben  mantenerse en una equivocada como mal entendida neutralidad profesional, pues primero y al final serán siempre ciudadanos, con ineludibles e irrenunciables deberes constitucionales, y por lo tanto llamados las veinticuatro horas y los siete días de la semana a defender la democracia, el orden constitucional y la Constitución de la República..

No olvidemos pues ni un solo segundo que, Juan Orlando nunca debió y nunca podrá ser reelegido Presidente. ¿Estaríamos dispuestos a permitirlo de nuevo, desde cualquier escenario en que nos encontremos?

Septiembre 14, 2020

 

SEGUNDA VUELTA ELECTORAL… LA GRAN PESADILLA DEL PARTIDO NACIONAL

(Melvin López Herrera)

La modernización de la vida democrática en las naciones es un proceso continuo que responde a las exigencias de los tiempos, siempre buscando que el mecanismo político en la expresión de la voluntad popular -que no es otra cosa que el ejercicio del sufragio universal- propicie el grado supremo de legitimación que garantice la convivencia armoniosa entre sus habitantes; de tal forma que quienes han sido escogidos por el voto popular para gobernarnos asuman y ejerzan su cargos respaldados por una expresión mayoritaria en las urnas electorales, superando la oposición en su conjunto.  Es este escenario precisamente el que refleja la calidad en la legitimación de los gobiernos; y que facilita la gestión de los elegidos.

En nuestro país, después de haber transitado esta cuasi democracia a veces interrumpida por golpes de Estado, mientras la contienda electoral se concentraba en la competencia de dos partidos políticos mayoritarios no representaba ningún riesgo que uno de ellos se alzara con la victoria respaldado por la mayoría de los electores… y así resultó ser por mucho tiempo.

Después del golpe de Estado de 2009, con el significativo fraccionamiento del Partido Liberal que dio lugar al surgimiento de Libertad y Refundación (Libre) en la vida política de la nación, y luego el surgimiento de otras fuerzas también políticas, hemos experimentado -como ha sido hasta con sus ganes fraudulentos- que el Partido Nacional nos ha estado gobernando con un ínfimo porcentaje de votos alcanzados en el proceso electoral.

El resultado de este último proceso electoral de 2017 fue producto de la conspiración orquestada por ese partido político con las autoridades (TSE) encargadas de conducir el mismo; sumando a ello la complicidad de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia; instituciones que no hicieron nada por impedir (y en algunos casos más bien lo facilitaron) que se llegara a usurpar la Presidencia de la República violando la prohibición expresa en los artículos constitucionales 4 párrafo segundo y 240 numeral 3, donde uno de ellos obliga a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República y el otro prohíbe que sean elegidos Presidente los jefes superiores de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los cuerpos de Seguridad del Estado; mismos artículos que en ningún momento fueron declarados inaplicables en la ilegal sentencia de 2015 de aquella Sala de lo Constitucional y que de conformidad con el artículo 375 de la Carta Magna jamás podría tener vigencia.

A ese hecho señalado habrá que agregar y tenerlo muy en cuenta los grandes escándalos, y sus efectos adversos para la nación, en que se ha visto involucrado el partido de gobierno; desde los juicios ventilados en los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América tras el sometimiento a procesos de diversos personajes involucrados en el narcotráfico y otros delitos y su vinculación con quienes nos gobiernan, más los impunes actos de corrupción que han salpicado a la cúpula gobernante en toda la estructura del Estado, y al partido de gobierno como institución bajo la responsabilidad de quienes lo conducen.

Por el consecuente desgaste natural que sufren los partidos políticos hechos gobierno, agregando a ello el hecho de que el Partido Nacional en las últimas elecciones en el nivel presidencial alcanzó un 37% contra un 63% de la oposición, sumando a ello el proceso fraudulento en que desembocaron las elecciones generales de 2017 y la usurpación presidencial impuesta al soberano, lo que a su vez ha propiciado indudablemente la indignación de muchos nacionalistas íntegros; es un hecho muy seguro que en una contienda electoral con el mismo formato, el Partido Nacional alcanzaría un nivel inferior de aceptación popular en comparación con el experimentado en las últimas elecciones generales; y con ello corriendo el riesgo de desaparecer como gobierno.

Ese riesgo pone en zozobra a quienes desde el Estado como partido político han hecho gobierno, pues ya fuera del poder podrían ser perseguidos por la justicia interna o internacional, cambiando de una vez su destino al cesar en su paraíso de impunidad.  Y por ello no ven conveniente, y hasta se oponen a, la introducción de la “segunda vuelta” en el proceso electoral que se avecina; y consecuentemente no pueden ver con buenos ojos la necesidad  de alcanzar una verdadera legitimación para quienes deberán asumir la conducción del Estado en el nuevo cuatrienio… pretenden continuar gobernando en la forma que hasta ahora lo han hecho: desprovistos de la legitimación debida; beneficiándose para sí en lugar de buscar el beneficio de la nación entera.

Es inaudito escuchar al Presidente del Congreso Nacional, pre candidato presidencial desde ya, quien tiene “los  sellos del Pleno” para agendar lo que unilateral o partidariamente se le ocurra o le convenga, al decir que “no hay ambiente para decretar en una reforma constitucional una segunda vuelta electoral… que hay que consultar al pueblo… que no hay recursos para una tercera etapa eleccionaria”.  Y a algunos de otros dirigentes del partido de gobierno sostener que “la segunda vuelta electoral debe considerarse hasta para las elecciones de 2025 para descontaminarla de intereses políticos inmediatos y que se ajuste al interés nacional”.  ¿Porqué desde 2018 no se agendó desde la Presidencia del Congreso Nacional la reforma constitucional para instaurar la “segunda vuelta electoral”?… ¿Porqué no se dispuso en el Congreso desde 2018 aprobar la consulta al pueblo con la debida anticipación al momento actual, como opción alterna para disponer esa reforma, si se consideraba imprescindible tal consulta?… ¿Porqué se alega “insuficiencia de recursos monetarios” si con la pandemia actual se han dilapidado mediante actos impunes de corrupción cantidades exorbitantemente mayores al posible costo de la segunda vuelta electoral?… ¿Cuál es el “interés político inmediato” que se pretende descontaminar pensando en implantar la segunda vuelta electoral hasta en 2025?. 

Ante esa última pregunta derivada de declaraciones de políticos del Partido Nacional, no cabe duda que el interés de implantar la segunda vuelta hasta en 2025 no es otro que evadir el castigo duro del voto digno del pueblo, incluyendo el de los nacionalistas íntegros que ven con repulsión cómo ha sido conducido su partido hecho gobierno por quienes se han posesionado del mismo para sus intereses particulares.

Si realmente el Partido Nacional, o más bien en las personas de quienes desde el gobierno lo conducen, quiere ser abanderado de la democracia y competir por Honduras y no por sus intereses de grupo; deberá promoverse en el Pleno del Congreso Nacional la debida reforma constitucional para implantar la segunda vuelta electoral.  Para ello se cuenta con el suficiente tiempo para ese proceso parlamentario. Desde ya debe someterse a aprobación la reforma constitucional requerida y su ratificación deberá hacerse inmediatamente que se instale la siguiente y última legislatura del actual cuatrienio parlamentario. Si en el Congreso  su Presidente persiguiendo sus intereses políticos personales (como pre candidato presidencial) no agenda oportunamente la discusión de la correspondiente reforma electoral o si agendándola el Partido Nacional impone su mayoría mecánica para que no se alcance una votación calificada de las dos terceras partes, quedará evidenciado como el partido que teme no seguir gobernando, y que teme acabar con el disfrute de su piñata de impunidad; sin importarle en lo mínimo el futuro de la nación entera.

Agosto 27, 2020

EN EL CASO DE INVEST-H… ¿CUÁNDO LE SERÁ TOMADA LA DEBIDA DECLARACIÓN A JUAN ORLANDO?

(Melvin López Herrera)

A estas alturas ya conocemos gran parte (porque indudablemente surgirán nuevos hallazgos) del desastre y latrocinio producido con las operaciones de adquisición de equipos e instalaciones médicas y demás insumos sanitarios por parte de Invest-H para atender las necesidades originadas con la pandemia del Covid 19, que tiene sumida a la nación en una profunda crisis sanitaria y hasta con considerables efectos económicos; y lamentablemente con irreparables pérdidas en vidas humanas.  Tenemos más que sobrada razón para pensar que ese fue un festín dirigido, consentido y ejecutado por diferentes niveles enlazados en la administración pública; desde su cúspide hasta la base operativa que descansó en la Dirección Ejecutiva de la institución, desde donde se defraudó con significativos valores millonarios el erario nacional, con profundos daños a la seguridad sanitaria de la nación e impactando las esperanzas de un pueblo que tradicionalmente ha sido manipulado e ignorado, hasta la ofensa, por quienes asumen las riendas en la conducción del Estado.

Siempre hemos tenido una justificable duda sobre el ejercicio efectivo de la acción encomendada constitucionalmente al Ministerio Público por medio de sus máximas autoridades, sobre todo por quien por dos períodos consecutivos ha estado a cargo de la Fiscalía General de la República.  No son de nadie desconocidas las innumerables denuncias que se han formulado ante esa institución y sobre muy diversos casos que han requerido la acción inmediata del Ministerio Público con los resultados debidos que nunca llegaron.  Para citar sólo dos, tenemos: El primero que fue llamado “el robo parlamentario del siglo” donde en una fecha (20/1/2014), sin estar constituido constitucionalmente el Congreso Nacional, tuvo lugar la conocida “diarrea legislativa” en donde se emitieron 67 decretos en un mismo día (todos ellos falsos y constitutivos de delitos de acción pública), con grandes y negativos efectos económicos e institucionales y cuya denuncia fue engavetada por el Ministerio Público. El segundo fue el caso relacionado con el juicio que en Estados Unidos se le siguió a Tony Hernández, ahora declarado culpable, y sobre lo que en un acto público se le exigió al Ministerio Público investigar, para confirmar o descartar, el posible encubrimiento del actual gobernante de facto en las acciones por las que se le siguió proceso penal a su hermano Tony, por ser dicho gobernante quien ha venido integrando y hasta presidiendo el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y que como tal jamás pudo alegar desconocimiento de esos hechos de su hermano… También este caso fue engavetado por el Ministerio Público.

 Ahora estamos observando mucha actividad investigativa en esa institución fiscal,  con relación al caso particular de Invest-H.  Ya fueron llamados a declarar el propio Director Ejecutivo que fungía en esta institución, y las Secretarias de Estado en los despachos de Salud, Finanzas y Coordinación de Gobierno (creemos que ese es el nombre).  Indudablemente es nuestro pensar que siendo que estas tres funcionarias integraban con otros el Consejo Directivo de Invest-H, por acción o por omisión asumen su cuota de responsabilidad respecto a las “irregularidades” en las adquisiciones ejecutadas por su Director Ejecutivo, quien estaba bajo la orientación y control de dicho Consejo como su autoridad  inmediata; y que como cuerpo colegiado de Invests-H debió reunirse por lo menos una vez al mes, indistintamente ya por iniciativa del propio Director Ejecutivo, o al menos por  dos de los miembros integrantes ese Consejo.

Por lo que ha trascendido mediáticamente a través de  oficios y audios de origen, nos enteramos que las tres funcionarias mencionadas en su ocasión se dirigieron al ahora ex Director Ejecutivo dándole ciertas indicaciones o solicitándole ciertas acciones relacionadas con las adquisiciones que ahora han constituido el tema del fraude que se investiga en el Ministerio Público. En esas comunicaciones sostenidas por las tres funcionarias, ellas manifiestan al ex Director que se le dirigen “por instrucciones del señor Presidente de la República” (léase gobernante de facto); lo que deja a la vista que la tres sólo sirvieron de medio de comunicación entre la cabeza suprema de la administración pública y el ejecutivo de Invest-H.

Debemos tener presente que conforme al artículo 245 constitucional es el Presidente de la República (aún en el caso ilegítimo del actual gobernante de facto) quien tiene bajo su responsabilidad la administración general del Estado, y de una manera puntal entre sus atribuciones consignadas en este mismo artículo están las siguientes: “velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado”… “administrar la Hacienda Pública” y; “adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes”.

En el caso particular de Invest-H con las adquisiciones realizadas en torno a la actual pandemia, y ahora en investigación dentro del Ministerio Público, consideramos que el gobernante  de facto debe tener suma responsabilidad desde el cargo que ilegalmente ocupa. No sabemos hasta ahora si, conforme a lo que dispone el artículo 227 del Código Procesal Penal, le será tomada la debida declaración en relación al fraude que se investiga sobre las adquisiciones ejecutadas por Invest-H en torno a la atención de la actual pandemia.  Ese artículo respecto a su numeral 1 establece que el Presidente de la República no esta obligado a comparecer pero sí obligado a declarar.  Por lo tanto el Ministerio Publico está facultado para tomarle su declaración, en el lugar que el gobernante de facto disponga.

Es de nuestro parecer que el Ministerio Público está obligado ineludiblemente a tomarle declaración por tres razones fundamentales: a) constitucionalmente es la autoridad suprema responsable de administrar la Hacienda Pública, por tener a su cargo la administración general del Estado, b) porque fue el mismo gobernante de facto quien nombró al señor Marcos Bográn como Director Ejecutivo de Invest-H y, c) porque en los oficios y audios conocidos mediáticamente provenientes de comunicaciones entre el ex Director Ejecutivo de Invest-H y la tres Secretarias de Estado anteriormente referidas, hay un punto de coincidencia al afirmar cada una que se han dirigido al ex Director Ejecutivo “por instrucciones del Presidente de la República”.

Dada las múltiples y continuas intervenciones del gobernante de facto en cadenas nacionales relacionadas estrictamente con la pandemia y las correspondientes estrategias del gobierno implantadas para combatirla,  no queda ninguna duda que él debió estar al tanto de las operaciones realizadas en Invest-H y por consiguiente es quien mejor puede aclarar, en su declaración ante el Ministerio Público, dando luz sobre lo que realmente ha sucedido en Invest-H desde donde se ha cometido el fraude que se investiga y que hasta la fecha sigue produciendo efectos irreparables con el cobro de vidas humanas, que han traído luto y dolor a muchas familias y a la comunidad hondureña entera.

Si el Ministerio Público decide no tomarle declaración al gobernante de facto, entonces tendremos muy claro el panorama… sólo habrá estado haciendo la “patarata” ante estos actos de crueldad que se le han infringido a la nación, y que han tenido hasta trascendencia y efectos internacionales. Si esto termina así, se habrá escrito una página más en la deplorable gestión del Ministerio Público por medio de sus autoridades supremas, y con ello haciendo inefectiva la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, como las razones de la existencia constitucional (según artículo 232) para esta institución del Estado.

Julio 31 de 2020  

ANTE LAS IRREFLEXIVAS Y ESTRIDENTES DECLARACIONES DE MORENO COELLO

(Melvin López Herrera)

Nuestra Constitución de la República en su artículo 272 dice: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente  y no deliberante… Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el imperio de la Constitución, los principios del libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República”.

Entendemos que todo miembro de las Fuerzas Armadas desde su ingreso a la institución habrá de cumplir con los respectivos requisitos que regulan su incorporación al instituto castrense, y sobre todo deberán contar con su condición elemental de saber leer y escribir; de tal suerte que en ningún momento puedan pretender aparentar ignorancia o amnesia del contenido categórico de ese artículo 272 constitucional; del que habremos de destacar su carácter apolítico, obediente y no deliberante que se le impone a las Fuerzas Armadas; así como el hecho de estar instituidas para, entre otras cosas, asegurar el imperio de la Constitución y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.

No entendemos pues cómo, desde la cúpula de la institución armada, y particularmente de quien es el Jefe de Estado Mayor Conjunto de la misma, puedan externarse irreflexivamente y en forma estridente manifestaciones y hasta imputaciones a terceros, saliéndose del marco de la apoliticidad y la no deliberancia a la que están constitucionalmente obligados los miembros del instituto castrense.

Ya Tito Libio Moreno Coello, el 20 de agosto del año pasado se atrevió, en un programa radial de H.R.N., a desafiar esa apoliticidad que está forzado a observar en su conducta oficial, pronunciándose en esa ocasión a favor de la usurpación presidencial que se materializó el 28 de enero de 2018 con la complicidad del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas, del que él (Moreno Coello) fue parte integral en esa época. (ver el enlace melopezhr491362673.wordpress.com/2019/08/27/las-inaceptables-declaraciones-de-la-cupula-militar/  )

Y ahora tiene el atrevimiento, con motivo de la actual pandemia, de pedir que no se esté dividiendo al pueblo… Abrase visto!!!!

Al pueblo ya se le dividió cuando con la complicidad de las Fuerzas Armadas, por medio de su Estado Mayor Conjunto, y con violación de la Constitución se le impuso un gobierno usurpador

Al pueblo ya se le tiene dividido cuando las Fuerzas Armadas, por medio de su Estado Mayor Conjunto,  continúan sosteniendo el actual gobierno usurpador

Al pueblo ya se le dividió cuando se pretende que agache la cabeza y que apruebe los desaciertos del gobierno en la conducción de la actual pandemia

Al pueblo ya se le dividió cuando se marginó al profesional científicamente calificado para aportar y conducir con propiedad esta crisis que día a día se torna más difícil por inmanejable

Al pueblo ya se le dividió cuando pese a grandes concesiones que se autorizaron desde el Congreso Nacional no se ha hecho el debido y transparente uso de los recursos con los que se salvaría vidas humanas

Al pueblo ya se le dividió cuando se le pretende que acepte las irregularidades que se están observando en el manejo nada transparente de los recursos destinados a combatir la pandemia; como el caso de los hospitales móviles sobre los que injustificadamente se han erogado 48 millones de dólares y de lo que saldrán muchos embarrados hasta en los niveles supremos de la administración pública

Aunque la unidad del pueblo hondureño es necesaria para en colectivo salir adelante en la actual crisis pandémica; ésta ha resultado perturbada por la forma vergonzosa en que se ha sido manejada, particularmente por los escándalos que han surgido y que son del conocimiento de la nación entera e igualmente del dominio internacional.

Sentimos que Tito Libio Moreno Coello, además de no permitírselo la Constitución por la apoliticidad que está obligado a observar, no tiene la autoridad moral para exasperarse al pedir el cese de la división del pueblo; misma que las Fuerzas Armadas propiciaron al incumplir el mandato que les impone el artículo 272 constitucional, permitiendo hasta la fecha la continuidad en la usurpación de la presidencia de la República.

Si las Fuerzas Armadas, y dentro de ellas Tito Libio Moreno Coello, están participando por disposición de su jefatura superior en las tareas a llevar a cabo con motivo de la pandemia…. que lo hagan, pero conservando su apoliticidad porque no les está permitido; y porque una conducta politizada en las mismas, como lo ha hecho Moreno Coello,  podría interpretarse como un inaceptable aval del instituto castrense a las atrocidades visibles que se están cometiendo contra el pueblo en esta crisis.

Que Tito Libio Moreno Coello tenga presente la inolvidable frase externada por un ex presidente: “calladito se ve más bonito

Julio 18, 2020

LA ABROGACIÓN DEL CÓDIGO PENAL.- O SE SANCIONA O SE VETA HOY….NO QUEDA OTRA OPCIÓN.

(Melvin López Herrera)

Hoy es el día “D” para el gobernante de facto, cuando ya mañana jueves habrá transcurrido el término de ley para cumplir con lo que le impone la Constitución de la República en sus artículos 215 y 216. En esas circunstancias deberá necesariamente e inevitablemente decidir si dispone activamente sancionar el Decreto Legislativo en el que se abrogó en “Código Penal de la Impunidad” mandándolo a publicar como ley; o en caso contrario vetarlo y devolverlo al Congreso Nacional exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.

Si dispone pasivamente abstenerse de la sanción y del veto, no quedará eximido de la obligación también ineludible como inevitablemente de mandarlo a promulgar conforme lo ordena el artículo 216 constitucional; pues esa abstención deberá interpretarse constitucionalmente como una sanción tácita.

El mismo 24 de junio se envió a la Secretaría de Estado en la Presidencia de la República el Oficio JDP-001-2020 mediante el que solicitaba que la Presidencia de la República (no la Secretaría de Estado) sancionara el Decreto contentivo de la abrogación del Código Penal de la Impunidad. Se usó el canal de la Secretaría de la Presidencia por  ser el canal protocolario para este tipo de trámite.  La función del Secretario de Estado es trasladarlo a la Presidencia de la República para que, en este caso, el gobernante de facto cumpliera con lo que dispone la Constitución al respecto.

En un indebido accionar el Secretario de la Presidencia lo que hizo, contrario a lo que dispone la ley, fue dirigir un oficio al Secretario de la Junta Directiva Provisional del Congreso Nacional, argumentando infundados inconvenientes para darle trámite a la sanción solicitada. Es indudable que don Ebal Díaz no obstante haber prestado promesa constitucional al asumir su cargo, de ser fiel a la República y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes,  está desconociendo la advertencia que hace la Constitución den la República en su artículo 321 en cuanto a que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley y que todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad… Rechazar con argumentos-pretextos el Oficio enviado por la Secretaría de la Junta Directiva Provisional del 24 de junio, en lugar de darle el trámite para que desde la Presidencia se disponga lo que se haría con base a los artículos constitucionales 215 y 216, refleja la intencionalidad del Secretario de la Presidencia; obstaculizando el curso de ley que desde esa Secretaría de Estado debe darle al Oficio de la Junta Directiva Provisional del Congreso Nacional. 

Es de la exclusividad constitucional de la Presidencia de la República -por medio de quien en este  caso está actualmente de facto en ese cargo- de disponer sobre el acto personal suyo de sancionar o vetar el Decreto que le ha sido enviado; y en este último caso “exponiendo las razones de su desacuerdo”… no es otra cosa distinta lo que manda la Constitución de la República.  Si el gobernante de facto ordenó a su Secretario de la Presidencia contestar el Oficio que le fuera enviado solicitando la sanción del Decreto, el “de facto” ha violentado lo que dispone la Constitución de la República que en su artículo 216 le da expresamente un mandato  único: sancionarlo o vetarlo exponiendo las razones de haber optado por lo último… es en el acto del veto donde debe exponer todo lo que concierne en torno al decreto con el que no esté de acuerdo.  Si por el contrario fue una decisión personal del Secretario de la Presidencia de declarar su inadmisión (pues en su respuesta no dice si lo hace en nombre del gobernante de facto) entonces el señor Díaz está violentando lo que dispone el artículo 321 constitucional, acarreando la responsabilidad debida.

Esperamos pues que el gobernante de facto haga uso, el día de hoy miércoles 8 de julio, de las únicas dos opciones sobre lo que le manda la Constitución de la República: o sanciona el Decreto o lo veta exponiendo sus razones de él.

Si llegamos al día de  mañana sin veto y sin sanciones, no le quedará más que cumplir con el artículo 216 constitucional: mandar de inmediato a promulgar el Decreto.

Julio 8 de 2020

LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONGRESO NACIONAL DEL 24/6/2020.- LEGÍTIMA? LEGAL? CONSTITUCIONAL?

(Melvin López Herrera

—Tercera y última parte—

Después de haber analizado a la luz de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la naturaleza, motivaciones  y eficacia jurídica en la celebración de sesiones extraordinarias del Congreso Nacional; procedamos a comentar y revisar lo que fue la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional, celebrada el 24 de junio de 2020, para llegar a inobjetables conclusiones respecto de la validez o no de la misma.

De todos es conocido lo conflictivo que ha resultado ser el Decreto 130-2017 contentivo del nuevo Código Penal; cuyo producto ha dado lugar al rechazo y la no aceptación del mismo por un gran numero de la ciudadanía por razone s varias; incluyendo la apreciación que dicho Código fue irregularmente discutido en su proceso de aprobación y que además ha sido “diseñado” a la medida de las pretensiones de impunidad de quienes desde el poder mismo en el Estado han incurrido en múltiples actos de corrupción a lo largo de su función pública.

Originalmente al Código Penal se le dispuso una vacatio legis de seis meses, seguida de otra de igual término; y finalmente en ocasión de la crisis pandémica que estamos atravesando se dispuso el 9 de mayo ampliar la vacatio legis por cuarenta y cinco (45) días más.

En vista de la actual suspensión de determinadas garantías constitucionales decretadas por el Ejecutivo y ratificadas por el Congreso Nacional como consecuencia de la actual crisis pandémica; nos encontramos frente la disposición constitucional comprendida en el segundo párrafo del artículo 188 que dice que no podrán hacerse durante la suspensión de garantías declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

En relación a ello; los 45 días de ampliación al la vacatio legis decretada el 9 de mayo, si se contaran de forma corrida habrían vencido el 24 de junio. Pero para muchos, incluyendo diputados al Congreso Nacional y abogados con experiencia constitucional, por el hecho de que a esa fecha continuaba (como actualmente continúa) la suspensión de garantías constitucionales… por el contenido del segundo párrafo del artículo 188 constitucional no pudo haber mutación de leyes (del Código Penal viejo al Código Penal nuevo); por consiguiente consideraron necesaria una interpretación legislativa al decreto del 9 de mayo donde se había hecho la última ampliación a la vacatio legis.

Sucede que estando experimentándose como última práctica del Congreso, y como consecuencia de la pandemia, celebrar sus sesiones en forma virtual; para la semana legislativa que iniciaba el lunes 22 de junio no se había producido la convocatoria de costumbre para sesionar en la forma dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica; que asigna los días lunes, martes y miércoles de cada semana para sus sesiones ordinarias.

Ante esa falta de convocatoria un grupo de diputados, por intermedio del diputado David Reyes, envió el martes 23 de junio al correo electrónico oficial de la Secretaría del  Congreso Nacional y con carácter emergente un proyecto de decreto para interpretar el correspondiente decreto del 9 de mayo relacionado con los últimos 45 días en que fue ampliada la vacatio legis del nuevo Código Penal, y relacionado con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 188 constitucional.

La respuesta oficial de la Secretaria del Congreso fue que “los proyectos de ley o manifestaciones solamente tenemos autorización recibirlos el día que se celebren las sesiones virtuales en horario de 9 am a 3 pm”… en este caso particular y hasta ahora: “nunca”; ya que no ha habido más convocatorias a sesiones en el Congreso desde el 18 de junio…. y no se podría justificar como “inconveniente” el acrecentamiento de la crisis pandémica actual pues, ya el Congreso ha sesionado virtualmente… no había obstáculo para convocar.

¿Qué constituye la respuesta anterior?… Una negativa, una oposición y hasta una obstrucción a la iniciativa de ley que tienen los diputados conforme al artículo constitucional 213 dentro del capitulo constitucional dedicado a la “formación, sanción y promulgación de la ley”; iniciativa que no está sometida a restricciones en el tiempo… Una disposición inconstitucional al imponer arbitrariamente  los días y horas en que se reciben iniciativas de ley… Una intención deliberada a boicotear el derecho de iniciativa de ley que tienen los diputados y con ello el derecho del pueblo que se canaliza a través de los diputados al Congreso Nacional.

Como reacción constitucional a tal impedimento (más bien “boicot”), cinco diputados hicieron la respectiva convocatoria en este caso, a celebrar una sesión extraordinaria señalada para el 24 de junio; la que se realizaría en forma virtual como al efecto se celebró. En la misma se observó la inasistencia injustificada de toda la Junta Directiva, y con ese hecho la intencionalidad de la misma a impedir tal celebración; violentando con ello la prohibición contemplada en el artículo 193 constitucional, el que reza que: “Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución”

En función de lo anterior, y tomando en cuenta del efecto que pretendía la inasistencia deliberada de la Junta Directiva a la sesión extraordinaria convocada conforme a lo autorizado por el artículo 191 constitucional; se dispuso una vez con los asistentes a la asamblea nombrar una Junta Directiva ad hoc (constituida provisionalmente solamente para efectos esa celebración en particular); y una vez nombrada se procedió a desarrollar la sesión conforme al protocolo debido.  Sólo ese nombramiento de la esa Junta Directiva pudo evitar el sabotaje que se le quiso dar a la sesión extraordinaria, y que prohíbe y sanciona el artículo 193 constitucional…. sólo ello permitió que 67 diputados celebraran esa sesión cumpliendo con todos los requisitos para llevar a la práctica la misma.

Procedamos ahora a revisar la circunstancia particular de la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional celebrada este 24 de junio…

Legitimidad.

Fue convocada por un número de cinco diputados, facultados por el artículo 191 constitucional; y como consecuencia de la negativa de la Junta Directiva a convocar.

Fue celebrada con la asistencia de 67 diputados que constituyeron más de la mitad que regula el artículo 190 numeral 3 constitucional (la mitad más uno de sus miembros).

Tanto los diputados convocantes como los asistentes a esa asamblea extraordinaria fueron legítimamente electos en sufragio directo y en proceso de elecciones generales de noviembre de 2017; asumiendo su cargo por cuatro años a partir del 21 de enero de 2018

En consecuencia dicha asamblea es legítima

Legalidad.

El Congreso Nacional, se ha estado reuniendo en la época de esta pandemia, en sesiones virtuales hasta el jueves 18 de junio. 

El martes 23 de junio se le envió a la Secretaría de Junta Directiva del Congreso Nacional un proyecto de ley para interpretar el Decreto Legislativo 46-2020 del 9 de mayo referente a la prórroga de la vatio legis del nuevo Código Penal. La Secretaría en un correo electrónico notificó que no estaba autorizada a recibir el “proyecto” sosteniendo argumentos inconstitucionales; y con ello negándose a convocar a sesión durante esa semana. En virtud de la negativa a convocar a sesiones, un grupo legitimado de diputados, al amparo de lo que dispone el artículo 191 constitucional, tomo la iniciativa de convocar al Pleno a una sesión extraordinaria, en forma virtual, para el miércoles 24 de junio, donde se sometería a discusión el proyecto de decreto que no quiso ser recibido por la Junta Directiva.

Al momento de instalarse la asamblea extraordinaria en referencia, se siguió todo el protocolo de ley para validar la instalación de la misma. En ella, por la inasistencia injustificada de la Junta Directiva incluido su Presidente a asistir a dicha asamblea, se procedió al nombramiento de una Directiva provisional ad hoc integrada con la finalidad de conducir el desarrollo de la asamblea. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 193 constitucional, la negativa de la Junta Directiva en propiedad, al no asistir a la asamblea,  no es impedimento para que se celebren las sesiones del Congreso; por tal razón se nombró la Junta Directiva ad hoc.

Ya instalada la asamblea y nombrada la Junta Directiva ad hoc se siguió con el protocolo de rigor durante todo el desarrollo de la sesión hasta el cierre de la misma.

En consecuencia el acto de instalación de la asamblea extraordinaria del 24 de junio y su correspondiente celebración revistieron toda característica de legalidad.

Constitucionalidad

Como consecuencia de la legitimad y la legalidad anteriormente expuestas, el protocolo de instalación y celebración de la asamblea extraordinaria del 24 de junio de 2020 están enmarcados, respaldados y  protegidos por los preceptos contenidos en los artículos 190 a 194 de la Constitución de la República.

De lo anteriormente analizado y comentado, no cabe duda que la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional, del 24 de junio de 2020, es definitivamente legítima, legal, y en consecuencia constitucional.

3 de julio de 2020

LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONGRESO NACIONAL DEL 24/6/2020.- LEGÍTIMA? LEGAL? CONSTITUCIONAL?

(Melvin López Herrera)

—Segunda parte—

Continuamos analizando la validez o no de la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional celebrada este 24 de junio de 2020 mediante el esquema planteado de preguntas y respuestas, para tener una clara visión sobre verdad inobjetable de la misma…

La primera parte concluyó con la siguiente pregunta y su respectiva respuesta:

¿Cuándo se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias?

Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo, o cuando así lo acuerden la mitad más uno de sus miembros (art. 190 numerales 1 y 3 de la Constitución)

También cuando sea convocado por su Comisión Permanente (art. 190 numeral 2 de la Constitución)

Este artículo 190 constitucional, deja abierta cualquier fecha probable para la celebración de sesiones extraordinarias

Para la instalación del Congreso y celebración de sus sesiones -ordinarias y extraordinarias- bastará con la mitad más un de sus miembros, tal como lo dispone el artículo 192 constitucional

Ahora continuamos…

¿Quiénes están facultados para convocar a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional?

Un número de cinco diputados, independientemente de pertenecer o no a la Directiva (art. 191 de la Constitución)

La Comisión Permanente del Congreso Nacional (art. 208 numeral 8 de la Constitución); dentro de la cual está comprendido el Presidente del Congreso (art. 26 de la Ley Orgánica) y siendo éste quien la preside (art. 27 de la misma Ley)

El mismo Presidente unilateralmente. Esta facultad solamente está contemplada en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica)

Es importante tener en cuenta que  la facultad de convocatoria a sesiones extraordinarias que le da la Ley Constitutiva al Presidente del Congreso, no sustituye a la que el artículo 191 constitucional confiere a cinco diputados que tomen esa iniciativa. Por lo tanto ni el Presidente del Congreso ni su Junta Directiva, ni tampoco su Comisión Permanente en su caso, están autorizados para ignorar la facultad de convocatoria otorgada a cinco diputados en el artículo 191 constitucional; desde luego entendiendo que previamente se haya formulado una solicitud la su Junta Directiva, o a su Comisión permanente en este último caso en el período de receso del Congreso.  Se aclara que ni la Secretaría del Congreso ni el Presidente deben impedir el trámite a toda solicitud que se les formule para promover una convocatoria a sesiones extraordinarias, so pena de caer en la prohibición y sanción que dispone el artículo 193 constitucional; siendo ese impedimento constitutivo de delito contra los Poderes del Estado

¿Están obligados los Secretarios de la Junta Directiva del Congreso a recibir y darle el trámite respectivo a las solicitudes de convocatoria a sesiones extraordinarias?

El artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica hace referencia a la atribución de los secretarios de recibir y enviar las comunicaciones oficiales.  Esto no debe entenderse como una “actividad” relacionada exclusivamente al exterior del Congreso. Las solicitudes para celebración de sesiones extraordinarias se canalizan por medio de los Secretarios, y estos tienen la obligación ineludible e irrenunciable de darle diligentemente el trámite debido hasta obtener la resolución respectiva; so pena de incurrir en la prohibición contenida en el artículo constitucional 193; donde esa “obstrucción” constituye delito contra los Poderes del Estado; y permite a los solicitantes el ejercicio de la facultad de convocatoria que contempla el artículo constitucional 191

¿En qué tiempo puede el Congreso Nacional celebrar sesiones extraordinarias?… entendiéndose esta pregunta no como la “motivación” sino como “la época” en que se pueden realizar sesiones extraordinarias.

Los artículos constitucionales 190 y 208 no dicen en qué tiempos puede el Congreso celebrar sesiones extraordinarias. (Lo que la ley no prohíbe, lo permite).

El artículo 191 constitucional que habilita a cinco diputados a poder convocar a sesiones extraordinarias, sin tampoco determinar períodos concretos, señala solamente las circunstancias en que se pueda hacer tal convocatoria: cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones… Y una fuerza mayor o caso fortuito puede surgir en cualquier momento dentro de los 365 días del año.

 Y el artículo 193 constitucional advierte que “ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso Nacional, la celebración de sus sesiones o decretar su disolución

Por su parte con el contenido del artículo 189 constitucional que indica que el Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del 25 de enero al 31 de octubre; este artículo no está diciendo que ese período de tiempo está reservado exclusivamente a la sesiones ordinarias; sino que está aclarando que las sesiones ordinarias no pueden celebrarse ni antes ni después de ese período; y refuerza esto último al establecer que sólo pueden prorrogarse más allá de ese período que finaliza el 31 de octubre, a iniciativa de uno o más de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo.

En ese sentido las sesiones extraordinarias pueden celebrarse en cualquier momento, inclusive dentro los períodos de receso del Congreso.

¿Puede convocarse a sesiones extraordinarias entre el 25 de enero y 31 de octubre?

Las circunstancias señaladas en el artículo 191 constitucional y que habilitan a un número de cinco diputados a convocar a sesiones extraordinarias podrían presentarse en cualquier época del año. Así que no hay un período de tiempo específico para la celebración de sesiones extraordinarias. Y el artículo 193 constitucional   señala que ni el mismo Congreso puede impedir su celebración de sesiones; ordinarias ni extraordinarias desde luego.

¿Cuál es la responsabilidad del Presidente del Congreso Nacional de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo, para asegurar la funcionalidad de dicho Congreso en su celebración de sesiones extraordinarias?

El artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica le señala al Presidente del Congreso, entre sus atribuciones la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”

En su numeral 2; abrir, suspender y clausurar las sesiones del Pleno

En su numeral 8; ejercer la administración del Congreso Nacional; es decir garantizar entre otras la funcionalidad de ese Poder del Estado en cuanto a su actividad principal: reunirse el Pleno en sesiones ordinarias y extraordinarias para legislar, como mandato constitucional que le otorgó el pueblo a todos 128 sus diputados

El artículo 58 numeral 4 de la misma Ley Orgánica, establece que el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias, entre otros casos, cuando sea convocado por su Presidente.  Esto último no es una prerrogativa exclusiva del Presidente del Congreso pues, La Constitución -jerárquicamente por encima de la Ley Orgánica- en su artículo 191 faculta a un número de cinco diputados (con independencia de ser miembros de la Directiva) a convocar a sesiones extraordinarias

Como consecuencia de todo lo anterior, el Presidente es el responsable de facilitar, permitir y garantizar la celebración de sesiones extraordinarias del Congreso cuando, de conformidad con el art. 191 constitucional, sea convocado por un número de cinco diputados; no pudiendo oponerse a ello por estarlo prohibido de conformidad con el artículo 193 constitucional.

¿Puede considerarse la negativa de la Junta Directiva o la Comisión Permanente del Congreso a convocar a sesiones extraordinarias, como un caso fortuito del que hace referencia el artículo 191 constitucional?

Un caso fortuito se da cuando un suceso que impide el acontecimiento de algo, no era previsible en condiciones de normalidad.

Cuando siguiendo el protocolo debido se solicita a la Junta Directiva del Congreso o a su Comisión Permanente la celebración de una sesión extraordinaria; lo que se espera (conduciéndose todo dentro de la normalidad preceptuada) es que la Secretaría respectiva le dé el trámite debido a esa solicitud hasta resolver lo solicitado.  El impedimento que considera el artículo 193 constitucional, que obstruye por oposición la celebración  de una sesión extraordinaria solicitada, da paso a que conforme al 191 constitucional cinco diputados al Congreso Nacional puedan convocar a la celebración de sesiones extraordinarias.

¿Puede la ausencia deliberada del Presidente del Congreso, de su Junta Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, inhabilitar y hasta invalidar la celebración de sesiones extraordinarias convocadas en debida forma?

Cualquier actitud de los referidos, constituye un manifiesto impedimento a la celebración de cesiones del Congreso Nacional, que según el artículo 193 constitucional la convierte en un delito contra los Poderes del Estado.

En esas circunstancias, siendo que la celebración de sesiones extraordinarias debidamente convocadas no puede ser impedida de ninguna forma… la deliberada inasistencia de quienes desde sus cargos no se instalan como Junta Directiva en dichas sesiones; ello permite proceder al nombramiento de una Junta Directiva ad hoc. De lo contrario, sin esta opción, la protección constitucional a la celebración de sesiones extraordinarias contemplada en los artículos 190 a 193, no pasaría de ser “un ilusorio poema armoniosamente redactado” y sin eficacia jurídica.

De esta forma hemos analizado a la luz de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la naturaleza, motivaciones  y eficacia jurídica en la celebración de la sesiones extraordinarias del Congreso Nacional; para tener una visión clara de la razón de ser de las mismas, y para a partir de ello (en una tercera y última parte) tener un certeza sobre la validez o no de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional celebrada el 24 de junio de este año 2020.

(…CONTINUARÁ)