TIRO DE GRACIA A LA EXTRADICIÓN

(Melvin López Herrera)

¿Quién asesora a Iris Xiomara Castro Sarmiento?

La sorprendente como insólita decisión de la Presidente de la República mantiene emocional y mentalmente revuelta a la ciudadanía entera, y desde luego a la comunidad internacional, tras anunciarse la denuncia ya materializada de la terminación del Tratado de Extradición suscrito entre Honduras y los Estados Unidos de América.

No pretenderemos “enrollarnos” en discutir si las declaraciones de la embajadora Dogu sobre el reciente viaje de autoridades civiles y militares a Venezuela tienen o no razón de ser. Tampoco vamos a cuestionar o valorar la justificación de tal viaje y lo positivo o negativo de sus resultados.  Igualmente nos abstendremos de distraernos discutiendo si la denuncia del Tratado para darlo por terminado debe o debió pasar por la aprobación del Congreso Nacional. Lo que debe interesarnos y hasta preocuparnos son los efectos de la irreflexiva decisión tomada por Xiomara y tratar de interiorizar en los posibles móviles que estarían detrás de esa decisión.

Las extradiciones a los Estados Unidos de América de un número considerable de personajes vinculados con la narco actividad, inclusive desde el Estado y posteriormente sentenciados y purgando condena, ha contribuido a disminuir -no eliminar- el accionar y la influencia de un sector que sin renunciar a esas actividades querrán seguir asegurándose desde nuestro terruño el fruto de las mismas y frenar por cualquier medio que la justicia que no les ha podido alcanzar en nuestra nación, al final les alcance en el exterior tras las extradiciones que se le aplique, particularmente en el país del norte.

Es indudable que con el intervencionismo evidente y reiterativo de la embajadora Dogu en asuntos del Estado de Honduras no hace otra cosa que violar el Convenio de Viena sobre la Relaciones Diplomáticas y propenden a generar desestabilización del Estado. Han sido muy constantes su participación y manifestación en muchos asuntos que son propios y privativos de los hondureños Y ello ha sido muy cuestionado por muchos e indebidamente justificado por otros. Lo cierto es que esa conducta es censurable y sancionable al tenor de las limitaciones que la Convención de Viena impone a los agentes diplomáticos en los países receptores.

Y esa sacudida emocional y mental que nos ha dado Xiomara con su desafortunada decisión nos ha llevado a formularnos las siguientes preguntas.

¿No era acaso la declaratoria de agente diplomático “non grato” lo que procedía contra la embajadora Dogu ordenando su salida del país?… Los Estados Unidos de América ya lo han hecho y lo continúan haciendo con otros países acreditantes.

¿Pudo acaso adoptar otra medida diferente, en lugar de la denuncia del Tratado de Extradición? En este caso, sin conocer nosotros su contenido, pudo (por ejemplo) revisarse el Tratado de Cooperación Militar entre estos dos países, para restringir cualquier injerencia militar como las que se podrían dar -para el caso- con las visitas del jefe del Comando Sur a nuestra nación, donde la ciudadanía solo recibe un informe escueto -real o maquillado-de las mismas.

¿Es acaso que la denuncia del Tratado va más bien encaminado a desestimar algunas eventuales solicitudes de extradición de personajes que podrían estar emparentados o al menos con una estrecha amistad con el gobierno mismo? Recordemos que en los juicios en New York en múltiples ocasiones se mencionaron los nombres de varios políticos y no políticos, al igual que sucedió con el nombre Juan Orlando Hernández Alvarado.

¿Será que las declaraciones de la embajadora Dogu -quien continuamente se pasa de deslenguada- fueron premeditadamente estimuladas y dirigidas con la interrogante que se le formulara sobre la reciente visita de alguna de nuestras autoridades a Venezuela; tan solo para tener un pretexto para denunciar el Tratado de Extradición “con otros fines”?…  Los periodistas no deben formular interrogantes ni dar participación a diplomáticos extranjeros sobre asunto propios del Estado de Honduras, su gobierno y su soberanía… el hacerlo es facilitar el intervencionismo proscrito en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas.

Esta decisión definitivamente desafortunada de la Presidente pone incuestionablemente en riesgo nuestra seguridad personal y colectiva respecto a la amenaza que representa la ahora seguridad e impunidad de quienes no se considerarán extraditables como consecuencia de la denuncia del Tratado de Extradición.

Xiomara, con su desafortunada decisión personal o compartida en su gobierno, no ha hecho otra cosa que extender administrativamente “cartas de libertad” a posibles extraditables; con las que algunos podrían fácilmente desfilar por la próxima pasarela eleccionaria.

¿Cuál pudo ser el verdadero móvil de tal decisión… se meditó seriamente acaso sobre el efecto político y social de las mismas? Dios salve a Honduras.

Agosto 29, 2024

LA CICIH… PÁNICO Y RECHAZO DE NUESTROS POLITIQUEROS NATOS

(Melvin López Herrera)

Ya han transcurrido dos años y medio desde que el actual gobierno asumió el poder, tras haber ganado legítimamente las elecciones generales de noviembre de 2021.  Es indudable que el triunfo del Partido Libre en dichas elecciones se debió a dos factores: 1) la crisis coyuntural que provocó la necesidad colectiva de echar del poder a Juan Orlando y su Partido Nacional; 2) la esperanza que creaba Libre con sus promesas de campaña junto con la necesidad de darle electoralmente, por primera vez, esa oportunidad de dirigir los destinos de la nación.

No entraremos a analizar el desenvolvimiento de Libre hecho gobierno.  Nos interesa más profundizar sobre la actual realidad en cuanto al tiempo de gobierno transcurrido en relación con el frustrado anhelo del pueblo hondureño por ver accionar la prometida CICIH que lo más seguro no se instalará dentro del tiempo que le queda al actual gobierno.

La necesidad, la urgencia y el deseo de ver instalada una CICIH ha sido un anhelo único y genuino del pueblo hondureño que siente como impostergable un verdadero  y efectivo combate a la corrupción público-privada y el crimen organizado que se han enraizado en todos los gobiernos que se han instalado en nuestra pobre Honduras.  Los gobiernos, en este caso de la CICIH, son y serán simplemente vehículos institucionales y no otra cosa de las aspiraciones del pueblo al cual representan.  Por eso la gestión gubernamental en este asunto es simplemente para materializar esas aspiraciones del pueblo, al cual durante las campañas electorales se le hace las mil y una promesas para conquistar su voto y alcanzar el poder.

Desde que el actual gobierno inició su período constitucional ha transcurrido tiempo más que suficiente para tener a estas alturas una CICIH muy bien instalada y produciendo los efectivos frutos esperados para acabar con la corrupción que continúa imperando en el manejo de las cosas de Estado.  Ha habido más de un “memorándum de entendimiento” entre el gobierno y la ONU para que finalmente se pueda llegar a firmar el Convenio de instalación y funcionamiento de la CICIH, que posteriormente sería ratificado por el Congreso Nacional; desde luego esperando que la esencia de ese Convenio en su contenido y conformación indispensables, no se convierta en un simple tour por nuestra Honduras de quienes conformarán la CICIH.

Entendemos que lo que no ha permitido avanzar para llegar a firmar el Convenio aparentemente han sido los desacuerdos entre el gobierno y la ONU por condiciones que ésta pretende hacer prevalecer para que la CICIH tenga decididamente la efectividad requerida y urgida por el pueblo hondureño: la garra y los colmillos indispensables para su efectiva labor.  Dentro de esas condiciones entre otras están: reformas constitucionales, aprobación de nuevas leyes anti corrupción, y necesarias derogaciones o modificaciones de otras que estando vigentes sólo han permitido que la corrupción no sea sometida a la punibilidad requerida.

La CICIH deberá o debería contemplar en su Convenio (entre otros) la permisibilidad constitucional de accionar directamente ante los tribunales para no tropezar con los obstáculos que desde el Ministerio Público le opondrían el interés de los políticos  y de los poderosos al interés de la nación. Deberá revisarse el Código Penal de la Impunidad, para su reforma o sustitución por uno nuevo que no contenga las actuales “bendiciones a los corruptos”. Deberá aprobarse la Ley de Colaboración Eficaz” que permita llegar hasta la raíz de la corrupción en su combate. Deberá derogarse parcialmente el decreto 4-2002 en su artículo 4 donde se concedió amnistía  en ciertos casos en que ya se contaba con sentencias condenatorias que lo único que podría permitir con el tiempo es un posible indulto de parte del Ejecutivo; aclarando que por el principio constitucional de “irretroactividad de la ley” esta derogatoria no tendría efectos retroactivos… se trata de una derogatoria por parte del Legislativo de un decreto, y nunca una sentencia judicial con efectos “ex tunc” (“desde su origen”) sobre la inconstitucionalidad de un determinado Decreto.

Recientemente, en este mes de julio, se introdujo ante el Congreso Nacional un proyecto de decreto por iniciativa de la diputada Xiomara Hortensia Zelaya Castro donde se pretendió una reforma al artículo constitucional 232 referente al Ministerio Público, aparentemente para darle efectividad a la CICIH en cuanto a su  independencia y acción directa «de manera excepcional» -artículo 2 del proyecto- ante los tribunales de la República. La votación final dejó un resultado desfavorable a la reforma pretendida; argumentándose ahora que, en virtud de no haber sido aprobada, dicho decreto no podrá ser nuevamente introducido en la presente legislatura; lo que aparentemente dejaría la única posibilidad de ser nuevamente introducido hasta en 2025 y, de ser aprobado, someterlo a ratificación dentro del período de un nuevo gobierno en 2026.

No cabe duda que la intención de haber sometido ese proyecto de ley pretendiendo votar por una reforma constitucional a ese artículo 232 podría llevarnos a las posibles siguientes conclusiones: 1) que nuestros diputados son tan ignorantes del proceso constitucional parlamentario al grado de desconocer que no se puede, en este caso, introducir una reforma constitucional en el interés operativo y funcional de la CICIH cuando ésta aún no ha sido creada al no existir hasta ahora Convenio alguno suscrito entre la ONU y nuestro gobierno con el que se le hubiere dado vida, o 2) que la intencionalidad en la introducción de esa iniciativa de ley (descartando la ignorancia aludida en el numeral anterior) no fue otra cosa que una “viveza política” de la bancada oficialista en el Congreso, para poner en evidencia a la oposición parlamentaria con fines electoreros exclusivamente y 3) que la verdadera intencionalidad con la introducción al Pleno de esa iniciativa de ley fue estrictamente para que fracasara la reforma constitucional pretendida, porque a nuestros politiqueros natos les conviene que dicha reforma no prospere… pudo ser algo así como “de compadre hablado”; nunca se sabe. Que juzgue el pueblo la realidad de ese acontecimiento surgido en el Congreso Nacional.

Lo cierto es que eso de la CICIH, dentro del fracaso que hasta ahora genera la firma del Convenio que le daría vida… ese fracaso sólo refleja el pánico y el rechazo de nuestros politiqueros natos, sin excluir a ninguna de las fuerzas parlamentarias de mayor incidencia en la toma de decisiones en el Congreso Nacional.

Se ha discutido mucho si las condiciones hasta ahora en negociación entre la ONU y nuestro gobierno en cuanto a algunos contenidos del Convenio a suscribir deberían discutirse desde ya en el Congreso Nacional o esperar a que el Convenio pase a su ratificación, después de su suscripción.

Consideramos que todos aquellos temas que no contengan reformas constitucionales desde ya podrían someterse a discusión en el Congreso Nacional donde ello efectivamente provocaría un desafío para cada una de las bancadas al momento de ejercitar su voto, por tan sólo deber contar con mayoría simple (65 votos) para su aprobación. Quienes no den su aprobación serán indudablemente aquellos que temen o rechazan la instalación de una CICIH con sus garras y dientes como debe ser. En cuanto a lo que requiera reformas constitucionales derivadas del eventual Convenio a firmar, éstas solamente pueden ser sometidas al Pleno hasta que el Convenio las contenga y tras ser sometido a la ratificación legislativa.

Dos cosas hay que apuntar con respecto a lo anterior: 1) aquellas reformas, creaciones de leyes y derogaciones que no lleven obligadamente a reformas constitucionales pueden y deberían someterse al Pleno en cualquier momento sin que necesariamente esté por suscribirse convenio alguno con la ONU… esas iniciativas de ley han sido y seguirán siendo necesarias como impostergables, y de responsabilidad de todas la fuerzas políticas en el Congreso Nacional; 2) el eventual Convenio a suscribirse deberá contener la ineludible reforma  constitucional de facultarle a la CICIH la necesaria acción directa ante los tribunales de la República, para evitar tener que someter sus requerimientos a la autorización del Ministerio Público, y así impedir que éste actúe influenciado por algún interés político o del poder fáctico opuestos al interés de la nación.

Un detalle adicional… No es cierto que por el fracaso de la reforma constitucional pretendida  no pueda ser llevada ésta nuevamente al Pleno del Congreso Nacional en esta misma legislatura… la desaprobación del proyecto presentado por la diputada Zelaya Castro fue por razones de forma y no de fondo… se pretendía darle facultades a una CICIH que aún no había nacido. Una cosa es el proyecto de la diputada Zelaya Castro que conforme al artículo 220 constitucional ya no puede ser discutido en la presente legislatura.  Pero otra cosa, y muy diferente, es el proyecto de ratificación del eventual Convenio a suscribirse con la ONU, que nacerá del Ejecutivo hasta el momento de su suscripción y que por disposición constitucional deberá ser sometido a la ratificación del Congreso Nacional.   El proyecto de Decreto de la diputada Zelaya Castro, que no fue aprobado por la necesaria mayoría calificada en el Congreso Nacional, en nada es vinculante con el probable Convenio a suscribirse con la ONU. Ese Convenio no ha nacido aún por no haberse suscrito todavía, y será hasta después de suscrito que llegaría a su ratificación al hemiciclo inclusive en esta legislatura… pudiendo comprender reformas constitucionales a aprobarse en este año 2024 y ratificarse en 2025.

Por lo demás mientras no se demuestre otra cosa… seguiremos pensando que la CICIH es y seguirá siendo el pánico y el rechazo de nuestros politiqueros natos cuya decisión en el Congreso Nacional sólo evidencia su divorcio con el pueblo que les tiene en el hemiciclo, tan sólo porque persiguen y blindan sus propios intereses y el de sus patrocinadores económicos de su campaña electoral, en lugar sudar el interés de la nación a la que presumen representar.

Finalmente toda la ciudadanía desea y tiene el derecho a conocer el contenido de esos memorándums de entendimiento a los que se les ha impuesto una injustificada secretividad en su contenido y en el avance de las negociaciones. La CICIH en su creación y funcionamiento es un interés originario y propio del pueblo hondureño. El gobierno y la misma ONU deben comprender y aceptar que en función de ese legítimo interés (el interés genuino del pueblo) no pueden negociar el respectivo Convenio en la obscuridad.  Se debe hacer del conocimiento del pueblo el contenido de los memorándums de entendimiento suscritos  y los avances de las negociaciones. Es un derecho del pueblo hondureño que jamás puede ser cercenado.

Julio 30 de 2024

(6) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“¿QUÉ SE PRETENDE AL MANTENER VIVA DICHA SENTENCIA?

(última parte)

…El 8 de noviembre de 2016 Juan Orlando Hernández Alvarado anunció públicamente su intención de reelegirse presidente y con ello advirtiendo la materialización de la usurpación presidencial que se había propuesto ejecutar con la conspiración de las instituciones ya mencionadas en el apartado anterior de este artículo.

El 9 de noviembre (el siguiente día) un grupo de ciudadanos, impregnados del mandato constitucional contenido en su artículo 375, dispusimos asumir nuestro deber de accionar ante la Sala de lo Constitucional de esa época para que dicha “Sala”, investida de la autoridad que le impone la Constitución en ese mismo artículo, decretara mediante sentencia que la Constitución de la República jamás perdió su vigencia ni dejaría de cumplirse y que por consiguiente se le restablecía su efectiva vigencia, declarando nula por inconstitucional la vil sentencia de 2015. La acción  fue ingresada con el número SCO-1058-2016. Ya la “Sala” desde febrero de 2016 estaba constituida por nuevos magistrados elegidos por el Congreso Nacional para el período 2016 – 2023, siendo ellos los abogados: Jorge Alberto Zelaya Zaldaña,  Edwin Francisco Ortez Cruz, Jorge Abilio Serrano Villanueva, Lidia Alvarez Sagastume y Reina Auxiliadora Hércules Rosa. Tres de ellos pretendieron ser reelegidos magistrados de la CSJ para el actual período 2023 – 2030.

La acción promovida tomaba en consideración: 1) que la Ley Sobre Justicia Constitucional (LSJC) en su artículo 119, al no tratarse de ninguno de las acciones enunciadas en su artículo 3, establece lo siguiente: “En los casos no previstos por esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia “Sala” en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto”; 2) que la vil sentencia de 2015 al haber sido dictada declarando la inaplicabilidad de artículos constitucionales originarios y pétreos, no hizo otra cosa que reformar la Constitución violentando los únicos procedimientos autorizados por la misma en sus artículos 5 y 373; 3) que el artículo 374 constitucional expresamente dispone qué artículos (incluyendo el 374 mismo) no pueden ser reformados, y dentro de ellos están los que prohíben la reelección en la presidencia de la República; 4) que el artículo 375 impone el deber a todo ciudadano investido o no de autoridad (dentro de ellos indudablemente los integrantes de la Sala de lo Constitucional) al mantenimiento o restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución cuando ha sido modificada mediante procedimientos distintos de los que la misma autoriza y que fue precisamente lo que se hizo con la sentencia de 2015.

El triste resultado de la “Sala” fue declarar la inadmisibilidad de la acción promovida, argumentando que quienes habíamos recurrido bajo el mandato del 375 constitucional “no estábamos legitimados para tal acción”, debiéndole corresponder al Fiscal General de la República o al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos… Hasta la misma “Sala” se consideró “deslegitimada” para cumplir el mandato  del 375 constitucional!!!

No cabe duda que los magistrados de la “Sala” coludidos como lo demostraremos más adelante nos estaban remitiendo a otras autoridades que, siendo con ellas parte de los conspiradores de la usurpación presidencial, jamás moverían un dedo… ni de oficio ni a petición de parte para promover la anulación de la vil sentencia y con ello detener oportunamente el proyecto usurpador de Juan Orlando Hernández Alvarado. Esa “Sala” (con sus magistrados de esa época) posteriormente no le dio curso a los amparos que oportunamente se introdujeron contra la ilegal declaratoria de presidente electo, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral… los engavetó y nunca los resolvió oportunamente. La misma “Sala” junto con el resto de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2018 acudieron al Estado Nacional a avalar con su presencia la usurpación presidencial, que tanta desgracia ha traído para la nación entera… Confirmaron con esa presencia su condición y calidad de conspiradores en la usurpación de la presidencia de la República.

Ahora… con el actual relevo constitucional operado en la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, que supuestamente darían resultados distintos al pasado, nos preguntamos: ¿por qué y para qué se mantiene todavía la vil sentencia de 2015?; ¿acaso no fue emitida violentando la Constitución de la República por lo que no tendría eficacia jurídica que la misma Constitución dispone?; ¿qué o quién(es) frena(n) a los actuales magistrados de la Sala de lo Constitucional y al Fiscal General de la República para no cumplir el mandato que -en este caso revestidos de la debida autoridad- les impone la misma Constitución en su artículo 375?; ¿Por qué pretenden ignorar u olvidar que esa vil sentencia fue utilizada para materializar en el proceso electoral de 2017 la usurpación presidencial con la que Juan Orlando Hernández Alvarado incurrió en el delito de traición a la Patria?; ¿Es que acaso ambas autoridades pretenden desconocer las herramientas que la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional les facilita para hacer desaparecer jurídicamente la vil sentencia de 2015?; ¿se les habrá olvidado a ambas autoridades (sin excluir al resto de los magistrados de la CSJ) de su promesa de ley brindada al asumir sus cargos -artículo 322 constitucional- al prometer ser fieles a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes?… ¿qué les mueve a mantener viva la vil sentencia de 2015?¿Acaso se está reservando esa sentencia para ulteriores procesos electorales con los mismos fines que se le dio en el proceso electoral de 2017?

Esas actuales autoridades señaladas en el párrafo anterior están conformadas… en el Ministerio Público por el abogado Johel Zelaya y en la Sala de lo Constitucional por los abogados Sonia Marlina Dubón Villeda, Francisca Villela Zavala, Wagner Vallecillo Paredes, Isbela Bustillo Hernández y Luis Fernando Padilla Castellanos. Es a ellos a quienes compete, desde sus cargos actuales, tomar una decisión en relación a la vil sentencia de 2015 y pasar a la historia, cuando concluya su período constitucional, con la imagen que habrán dejado al cumplir o no lo que les impone el artículo 375 constitucional. Se supone y se esperaba que al asumir sus cargos era lo primero de lo que se iban a imponer, proyectando con ello la nueva y esperada imagen de la nueva institucionalidad del Estado como producto del cambio ansiado por el pueblo… ¿De qué argumento se asirán para justificar su inacción ante el mandato del 375 constitucional?

No olvidemos que inconstitucionalmente la vil sentencia de 2015 mantiene “inaplicable” el 239 constitucional que prohíbe reelegirse a quien haya sido (en el pasado) presidente de la Republica, y que en la actualidad hay tres ex presidentes a quienes les abarcaría la inconstitucional “inaplicabilidad” decretada a  ese artículo: Ricardo Rodolfo Maduro Joest, José Porfirio Lobo Sosa y Carlos Roberto Flores Facussé. José Manuel Zelaya Rosales actualmente tiene impedimento constitucional (240.6) por ser el cónyuge de la actual presidente… Juan Orlando Hernández Alvarado, ya sabemos su estado actual que circunstancialmente le mantendrá alejado (neutralizado) de una nueva tentación por la reelección.  Pero para el proceso electoral de 2029 se sumarían José Manuel Zelaya Rosales e Iris Xiomara Castro Sarmiento… ¿A quién o a quiénes de todos ellos “se les quemaría el dulce para volver a saborear las mieles del poder”?

No nos quedemos pensando en lo que sucedió con la vil sentencia de 2015… pensemos en lo que podría volver a suceder si se le mantiene con vida. ¿Entonces?…

Junio 5, 2024

UNA INCONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE

(Melvin López Herrera)

El año pasado sostuvimos y defendimos la legitimidad de la Comisión Permanente del Congreso Nacional designada el 31 de octubre conforme a lo dispuesto en el artículo 207 constitucional. Posteriormente también sostuvimos y defendimos la decisión tomada por dicha Comisión conforme al artículo constitucional 208 numeral 11 al haber elegido interinamente las autoridades superiores del Ministerio Público como consecuencia de la ausencia absoluta de los que debieron ser elegidos oportunamente por el Pleno del Congreso en sesiones ordinarias. La ausencia absoluta no lo era con respecto a las autoridades salientes a quienes ya se les había vencido el término constitucional en el ejercicio de sus cargos.  La ausencia absoluta es y debió ser respecto a las nuevas autoridades que debieron ser elegidas  dentro del período ordinario de sesiones del Congreso y que jamás se eligieron. Así las cosas: la Comisión Permanente de aquella época fue constitucionalmente designada e igualmente fue constitucional la elección interina de las autoridades del Ministerio Público.

Ahora, con suma sorpresa nos enteramos de un Comunicado del 31 de mayo recién pasado, bajo la responsabilidad de la Junta Directiva del Congreso Nacional, en el que se informa del nombramiento de la Comisión Permanente del Congreso que ejercerá durante el receso vacacional del mes de junio.

No logramos ni lograremos entender en base a qué o de quién se asesoran en el Congreso Nacional para tomar este tipo de decisiones, totalmente inconstitucionales y con sus efectos derivados de ese error.

Es el artículo 207 constitucional el que habilita a la Junta Directiva del Congreso Nacional para designar los nueve miembros que integrarán la Comisión Permanente, cuya designación se hace antes de clausurar sus sesiones, lo que ocurre a más tardar el 31 de octubre cuando finaliza el período ordinario de sesiones de aquel Poder del Estado. Si por alguna circunstancia el período ordinario de sesiones se prorroga por resolución del Congreso, la Comisión Permanente no sería designada en esa oportunidad, o lo sería por el término a transcurrir entre el último día de la prórroga habilitada y el 24 de enero del siguiente año.

Ese artículo 207 dice que la Comisión Permanente fungirá en el “receso” del Congreso. La Constitución habla en singular del “receso”, por lo que se infiere que sólo reconoce al que se dará entre la clausura de una legislatura y la iniciación de la siguiente, generalmente del 1 de noviembre al 24 de enero del siguiente año. En cambio la Ley Orgánica del Poder Legislativo (“Ley Orgánica”) en su artículo 25 dice que la Comisión Permanente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones en “los recesos” de éste, dando a entender que fungirá tanto en el receso de fin de legislatura como en el receso vacacional de mediado de año.

Todo ello ha llevado a una gran confusión, al grado de haber caído en el error de designar inconstitucionalmente una Comisión Permanente de medio año legislativo, cuando ello no está autorizado por la Constitución. Veamos….

El artículo 55 de la Ley Orgánica dice que el período de receso de sesiones del Congreso es del 1 al 31 de mayo de cada año, contraponiéndose y no reconociendo el receso fin de año que menciona el artículo 207 constitucional.

De lo anterior: ¿Tiene el Congreso Nacional uno o dos recesos?. La respuesta es “dos recesos”: uno que es el que establece la Constitución (fin de año de legislatura) y otro el que establece la Ley Orgánica (el período vacacional de medio año).

Ahora bien: ¿En cuáles de los dos recesos deberá fungir la Comisión Permanente?…  El artículo 26 de la Ley Orgánica dice que la Comisión Permanente se deberá reunir dentro de los tres días hábiles siguientes una vez que terminen las sesiones del Congreso Nacional. ¿A cuáles sesiones se refiere?.. indudablemente que no podría ser las de medio año pues éstas no terminan… se les suspende para ser reactivadas, dentro de la misma legislatura, al regreso del período vacacional de mayo o junio si se le mueve. En ese sentido la Comisión Permanente constitucionalmente válida es la que se designa al final de cada legislatura; donde se clausura el período ordinario de sesiones que señala el artículo 189 constitucional.

¿Cómo acreditar jurídicamente que la única Comisión Permanente del Congreso Nacional estatuida por la Constitución de conformidad con el artículo 207 es la que fungirá al final de cada legislatura, generalmente entre noviembre y enero del siguiente año?.  Eso nos lo aclara la lectura del artículo 208 constitucional, único que define las atribuciones de tal Comisión Permanente. En el numeral 2 dice: “Emitir dictámenes y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura” (el próximo año, no el actual).  En el numeral 7 dice: “Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en las anteriores sesiones, dentro de los tres (3) tres meses siguientes a la clausura del mismo” (esos tres meses de la clausura se dan entre noviembre y enero del próximo año, no a mediados del año actual). En el numeral 8 dice: “Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera” (las extraordinarias se celebran después del período ordinario que concluye el 31 de octubre de conformidad con el artículo 189 constitucional, nunca a mediados de año).

Ante todo lo anterior no cabe ni la menor duda que la Comisión Permanente del Congreso Nacional dispuesta por nuestra Constitución es una sola… la que se designa antes de la clausura de sus sesiones en cada legislatura al finalizar su período ordinario los 31 de octubre de cada año.  No hay otra.

La Comisión Permanente designada (no nombrada) el 31 de mayo reciente es definitivamente una Comisión inconstitucional, como lo serán todas las acciones y los actos de la misma.

Junio 3 de 2024

(5) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“¿HABILITABA O NO LA SENTENCIA DE 2015 A  JOH PARA REELEGIRSE?

…Ya hemos concluido en las entregas anteriores que  sobre la figura jurídica de la “Inaplicabilidad” que en la vil sentencia de 2015 se le declaraba a artículos constitucionales pétreos en los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la Sala de lo Constitucional, esa figura jurídica fue indebidamente utilizada porque su utilización es propia de “recursos de amparo” con lo que, aun utilizándole, la sentencia no debió producir ningún efecto en la Constitución de la República. Así, tal como lo dispone el artículo constitucional 375, en su primer párrafo… la Constitución jamás perdió su vigencia al modificársele por otro medio distinto del que ella permite, pues la sentencia de 2015 no fue otra cosa que una pretensión inconstitucional de los magistrados de la “Sala” con la modificación que dicha “Sala” le impuso. La prohibición a la reelección se mantuvo y se continúa manteniendo en nuestra Constitución.

En esas circunstancias, Juan Orlando Hernández Alvarado siempre tuvo prohibición para ser reelegido Presidente de la Republica con lo que su segundo ejercicio en la Presidencia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 2 segundo párrafo no fue otra cosa que “usurpación de la titularidad del Poder Ejecutivo” que según el mismo artículo se tipifica como traición a la Patria.

Démosle un vistazo a los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición a la reelección presidencial (no a su apoyo o promoción) y que la “Sala” declaró “inaplicables”:

Artículo 239 primer párrafo.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado… COMENTARIO: Este artículo se refiere exclusivamente a “ex presidentes” por estar señalado en tiempos pretéritos (haya desempeñado) por lo que no hace referencia a quien en la actualidad esté desempeñando la Presidencia de la República. Juan Orlando durante el período 2014 – 2018 no había desempeñado la Presidencia de la República… la estaba desempeñando (tiempo presente en aquella época).  Por lo tanto aún con su inconstitucional “inaplicabilidad” que le fue decretada al artículo 239, esa inconstitucional “inaplicabilidad” nunca le abarcó a Juan Orlando pretendiendo una reelección presidencial que estaba y sigue estando prohibida.

Artículo 374.- No podrán reformase, en ningún caso… los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente… COMENTARIO: Este artículo 374 comienza disponiendo que “no podrán reformarse…” los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial. Es decir que la “inaplicabilidad” que se le impuso en la sentencia no conduce a suprimir la prohibición de la reelección presidencial… conduce únicamente a permitir reformar los artículos pétreos que prohíben la reelección presidencial. Y mientras no se reformen esos artículos (por el único procedimiento del plebiscito dispuesto en el artículo 5 constitucional) la reelección presidencial continuará siendo prohibida. La reforma a la prohibición nunca se dio, y aun así Juan Orlando se lanzó a la reelección convirtiéndose como consecuencia de ello en usurpador de la Presidencia de la República.

Ahora veamos los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial y que nunca fueron declarados inaplicables en la vil sentencia de 2015:

Artículo 4 segundo párrafo.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. COMENTARIO: El término “alternabilidad” se refiere a “alternancia” que no es otra cosa, en  el caso de este artículo, que obligatoriamente debe haber cambios en la persona del  titular de la Presidencia de la República en cada período presidencial que es de cuatro años. Inclusive el nuevo huésped presidencial puede ser del mismo partido político pero obligatoriamente distinta persona de quien deja el cargo. Cualquier duda sobre este concepto de “alternabilidad” queda totalmente despejado con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 240 constitucional siguiente.  En conclusión: de acuerdo con este artículo 4 párrafo segundo que jamás fue declarado “inaplicable” en la sentencia, Juan Orlando siempre tuvo prohibición  constitucional para reelegirse Presidente; precisamente por la obligatoria alternancia que impone este artículo.

Artículo 240 numeral 3.- No pueden ser elegidos Presidente:… 3) los Jefes Supremos de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y de Seguridad del Estado. COMENTARIO: Juan Orlando Hernández Alvarado siendo presidente de la República en el período 2014 – 2018 era simultáneamente Comandante General de las Fuerzas Armadas, Jefe superior de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado.  Como tal tenía la prohibición (no declarada “inaplicable” por la “Sala”) para ser reelegido Presidente.  Esta disposición reafirma el verdadero concepto de “alternabilidad” contenido en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución.

Artículo 272 párrafo segundo (referente a las Fuerzas Armadas de Honduras).- Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, “el imperio de la Constitución”, los principios  del libre sufragio y “la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República”. COMENTARIO: En este artículo la Constitución le impone a las Fuerzas Armadas el aseguramiento a la alternancia en la Presidencia de la República, para impedir con ello la usurpación de la titularidad del Ejecutivo. Este mandato para mantener la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República (que también señala el artículo 4 segundo párrafo) es un mandato impuesto a las Fuerzas Armadas siempre dentro de las limitaciones que los artículos constitucionales  321 y 323 imponen a todo funcionario del Estado en el sentido que no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley, sin excederse; y no puede ser entendido de otra forma que impedir que el presidente saliente por ningún motivo pueda ejercer la presidencia de la República en el período siguiente… no autoriza a las Fuerzas Armadas a dar un golpe de Estado y asumir el poder de la nación. 

Con todo lo anterior llegamos inevitablemente a dos grandes conclusiones: 1) La vil sentencia de 2015, que se utilizó artificiosamente en el proceso electoral de 2017, no habilitó en ningún momento a Juan Orlando para pretender reelegirse presidente de la República;  2) su objetivo (la usurpación presidencial) se le facilitó con la conspiración en que se coludieron los titulares de las Salas de lo Constitucional 2012 – 2023, de la Fiscalía General de la República 2015 – 2023, del Tribunal Supremo Electoral 2016 – 2017 y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas del período 2017 – 2018.

Mayo 30 de 2024

(Continuará)


 

(4) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

LO CATASTRÍFICO DE LA SENTENCIA EN SU FALLO

La sentencia de 2015 con la que se promovió la inconstitucional reelección presidencial de Juan Orlando, en su parte dispositiva dice: “POR TANTO: La sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad: PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982… TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente””…

Veamos en detalle y paso a paso lo catastrófico de la sentencia con su fallo:

“La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad”. COMENTARIO: En ningún momento debió admitirse y declararse ha lugar los dos recursos de inconstitucionalidad (acumulados en un solo expediente) interpuestos en este caso. La Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 76 establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, y en su numeral 2 dice: “cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia  de los requisitos establecidos en la Constitución de la República”… Los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la “Sala” no iban contra reformas constitucionales…. Iban contra preceptos dispuestos por el constituyente; eran artículos originarios y no reformados de la Constitución… además los relacionados con la prohibición a ser nuevamente presidente de la República constituye un artículo intangible o pétreo que no admite reformas de ningún tipo tal como lo dispone el artículo constitucional 374  también pétreo.  De admitirse únicamente el recurso introducido por los diputados,  que también iba contra el artículo 330 del Código Penal, el fallo debió ser PARCIAL y únicamente contra ese artículo…

“PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.” COMENTARIO: El artículo 330 del anterior Código Penal de 1983, inspirado en el artículo 239 constitucional, sancionaba a quienes violentaren bajo cualquier forma la prohibición a la reelección presidencial, imponiéndoles la pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación por diez (10) años si fueren funcionarios públicos. La sanción de  reclusión que disponía el 330 del Código Penal no estaba considerada en el 239 constitucional; por lo tanto únicamente procedía su declaratoria parcial expulsando de ese artículo 330 únicamente la pena de reclusión que le contenía….

“SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982”. COMENTARIO: Acá viene lo insólito de este fallo. ¿Cómo es posible que una expulsión o derogatoria parcial o total de un precepto contenido en una ley secundaria derive en una afectación a un precepto constitucional como la “inaplicabilidad” que se le impuso al artículo 239 de la Constitución de la República?… ¿Cómo es posible que se invierta la jerarquía de nuestras leyes, que se invierta la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, que se supedite nuestra Carta Magna al destino que se le impuso al Código Penal con la “expulsión” de su artículo 330?…. ¿será ello producto de la ignorancia de los magistrados de la Sala de lo Constitucional responsables de la vil sentencia de 2015?. Adicionalmente cuando esta parte del fallo de la sentencia refiere que el artículo 239 constitucional restringe, disminuye y tergiversa derechos establecidos en la constitución y los tratados, queriendo referirse con ello al derecho a la reelección como un derecho humano, ya anteriormente mencionamos que el “Informe Sobre los Límites a la Reelección” emitido por la Comisión de Venecia; deja bien sentado que la reelección no es un derecho humano fundamental

“TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente”. COMENTARIO: Ese efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad (del artículo 330 del Código Penal) produce el mismo efecto insólito anterior al pretender supeditar el destino de la Constitución de la República al destino que se le dio al artículo 330 del Código Penal… supedita la Constitución de la República a una ley secundaria como ser el Código Penal. ¿Qué crisis mental hubieren estado atravesando los magistrados de la “Sala” al momento de proferir esa sentencia?

Ya en las entregas anteriores sostuvimos que la figura jurídica de LA INAPLICABILIDAD es exclusiva de los recursos de amparo, y que los recursos sobre los que se dictó esta sentencia fueron “recursos de inconstitucionalidad”; por consiguiente esa “INAPLICABILIDAD” contenida en el fallo de la sentencia no tiene ningún asidero constitucional para hacerse contener en el fallo. (Artículo 183 numeral 2 de la Constitución de la República y artículo 41 numeral 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional)

Lo único que pudo considerarse válido en el fallo de esa sentencia fue la expulsión, pero que más bien debió ser derogación parcial, del artículo 330 del Código Penal de aquella época. Veamos: el artículo constitucional 239 reza: “(Primer párrafo) El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. (Segundo párrafo) El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyaren directa o indirectamente , cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública”. El Código Penal de aquella época sancionaba a quienes transgredieran el 239 constitucional, además de la inhabilitación, con pena de reclusión… ésta (la reclusión) fue la razón por la que debió derogarse parcialmente el referido artículo 330; por imponer una sanción (6 a 10 años de reclusión) no contemplada en el 239 constitucional.

En cuanto a la declaratoria de “inaplicabilidad” que impone la sentencia a los artículos constitucionales que atacó, ésta no tienen validez jurídica por las razones siguientes: 1) la figura jurídica de la “INAPLICABLIDAD” , propia de los recursos de amparo, no puede ser contenida en una sentencia dictada sobre recursos de inconstitucionalidad, que fueron efectivamente los que llegaron a la “Sala”; 2) la Sala de lo Constitucional no está habilitada constitucionalmente para reformar la  constitución (declarar “inaplicables” artículos constitucionales) que fue lo que se pretendió con la sentencia y que es facultad exclusiva del Congreso Nacional y con las limitaciones que la misma Constitución le impone; 3) todos los artículos constitucionales declarados intangibles o pétreos en la Constitución misma, como los que atacó la sentencia aludida, no pueden ser objeto de reforma alguna (declarables “inaplicables”) inclusive ni por el Congreso Nacional.

Es interesante buscar en la Web un estudio sobre la vil sentencia de 2015 realizados por los profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, señores Francisco Zúniga Urbina y Roberto Cárcamo Tapia. Ambos profesores sostienen que con esa sentencia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, del año 2015, suplantó al pueblo soberano, dándose para sí facultades que no le están conferidas ni en la Constitución de la República ni en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Este estudio muestra dificultad desde su enlace para  accesarlo en línea; por lo que se recomienda consultarle con el título de: “Inconstitucionalidad de normas constitucionales. Un caso de constitucionalismo abusivo”.

Con ese fallo en la vil sentencia de 2015, indudablemente la “Sala” transgredió el artículo 374 constitucional que resguarda la intangibilidad de los artículos constitucionales pétreos (inclusive el mismo 374) y les blinda contra cualquier reforma que se les pretenda aplicar.

Y el segundo párrafo del artículo 375 constitucional estable sanciones para quienes tuerzan la Constitución de la República por supuestas derogaciones o modificaciones por cualquier otro medio distinto a lo que ella dispone, como el caso de la INAPLICABILIDAD decretada a los artículos constitucionales y hasta pétreos que  les dispuso la “Sala”.

Mayo 26 de 2024

(Continuará)

(3) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

LA FALACIA JURÍDICA EN QUE DESCANSÓ LA SENTENCIA DE 2015

… La primera falacia jurídica en que descansó la “vil sentencia de 2015” fue la justificación de la “Sala de lo constitucional” al declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad improcedentemente introducidos por los 16 personajes ya señalados del mundo político nuestro que acudieron a esa “Sala”. A partir de allí, los magistrados responsables de emitir la vil sentencia transitaron su accionar por un aparente camino de legalidad en su supuesta impartición de justicia.  Así, se apoyaron en aparentes fundamentos jurídicos y argumentos o tesis con el único propósito de imponer una sentencia que sin tener ni pies ni cabeza sería la herramienta a utilizar por Juan Orlando y sus fieles promotores y cómplices en la usurpación de la Presidencia de la República con las consecuencias que año tras año impactarían como en efecto impactaron en “el triste rumbo que se le impuso a Honduras

Sería de sumo señalar los diversos andamios en que los magistrados de la “Sala” se sostuvieron en su propósito conspirativo contra el pueblo soberano y la democracia, imponiéndonos una sentencia totalmente divorciada de los debidos preceptos constitucionales necesariamente insoslayables para que la misma adquiriera la legitimidad constitucional que le daría vida jurídica… de esa manera: 1) La sentencia ilegalmente reforma la Constitución, cuando ello es una atribución exclusiva -con sus limitantes muy bien establecidas- del Congreso Nacional (artículo 373 que regula jurídicamente las reformas constitucionales); 2) con la ilegal reforma de la misma declara “inaplicable” la intangibilidad con la que, conforme al artículo 374,  el constituyente revistió como pétreos ciertos artículos constitucionales, entre ellos los que no permiten y sancionan la reelección presidencial y sus intentos bajo cualquier modalidad pretendida.  3) inconcebiblemente la «Sala» parte de una circunstancia señalada en un precepto de ley secundaria (artículo 330 del anterior Código Penal) para, desde ahí como consecuencia, atacar preceptos constitucionales declarándoles “inaplicables”, y con ello invirtiendo la pirámide jurídica de nuestro ordenamiento legal al someter la Constitución a un nivel inferior respecto al anterior Código Penal.

La sentencia en la parte medular de sus Considerandos sostiene que “la reelección” es un derecho humano haciendo referencia a la “Declaración Universal sobe Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Al respecto la “Comisión Europea para la Democracia” (Comisión de Venecia), tras una consulta de la Secretaría General de la OEA, estableció en su “Informe sobre los límites a la reelección” que la reelección no es un derecho humano, que los derechos humanos no son absolutos; y que tanto los tratados internacionales como las constituciones nacionales establecen restricciones al derecho de votar y a ser elegido, y que la capacidad de los votantes para elegir libremente estará siempre limitada por las normas que regulan el derecho a presentarse como candidato a un cargo…

De una manera sencilla para asimilarlo mejor, daremos dos definiciones de la Real Academia Española con respecto a los términos elección y reelección.  Elección = acción y efecto de elegir; entendiéndose por “elegir” = escoger o preferir a alguien o algo para un fin… Reelección = acción y efecto de reelegir; entendiéndose por “reelegir” = volver a elegir (a alguien o a algo).  Nuestra Constitución establece ciertas regulaciones, como derechos y limitaciones, tanto para la elección como para la reelección. Y en cuanto a la reelección, el constituyente estableció preceptos irreformables, conocidos como artículos pétreos, que prohíben la reelección y que sólo podrían ser modificados y hasta derogados por el procedimiento constitucional del Plebiscito o Referéndum considerado en el artículo 5 de la Carta Magna y en la Ley respectiva  decretada legislativamente.

La “Sala” en la vil sentencia de 2015 “acomodó” la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que en su utilización es propia de “recursos de amparo” y jamás de “recursos de inconstitucionalidad”, mismos que fueron los precisamente los introducidos a la “Sala” y que fueron resueltos en la sentencia comentada.  En otras palabras: la “inaplicabilidad” que la “Sala” impuso en su sentencia a preceptos constitucionales fue decidida en recursos que nunca fueron recursos de amparo.

En resumen; las diferentes falacias jurídicas (más que falencias) observadas en la vil sentencia de 2015 se pueden señalar así: 1) admitió los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los 15 diputados y el expresidente Callejas, cuando no procedía su admisión; 2) asumió y sostuvo inválidamente que “la reelección” es un derecho humano fundamental, cuando no lo es; 3) la “Sala” utilizó en la sentencia la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que es exclusiva de los recursos de amparo; 4) intervino preceptos constitucionales pétreos que serían objeto de afectación únicamente como resultado de un plebiscito mediante consulta directa al pueblo soberano… ni el Congreso Nacional está habilitado para intervenirlos; 5) modificó -mediante alteración- la Constitución de la República cuando su modificación es exclusividad del Congreso Nacional con las modalidades y limitaciones que la misma Carta Magna contempla en sus artículos 5, 373 y 374… 6) somete la Constitución -con su alteración- a la circunstancia  por la que fue derogado el artículo 330 del Código penal y con ese sometimiento anula la primacía de la Carta Magna supeditándola a una ley secundaria… invirtiendo con ello la pirámide jurídica en la jerarquía normativa.

Y no obstante todo lo anterior, a esa vil sentencia se le sigue manteniendo.

Mayo 19 de 2024

(Continuará…)

(2) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“LA ESCALADA HACIA LA USURPACIÓN PRESIDENCIAL”

…Una vez asaltada la Sala de lo Constitucional el 12 de diciembre de 2012 Juan Orlando ya tenía el camino expedito para sus próximos maquiavélicos proyectos entre  los que estaba incluido el de la ilegal (por inconstitucional) reelección presidencial.  Las nuevas piezas en la “Sala” estaban ubicadas a su medida; así que sólo le bastaba con mover los peones que tenía en el Congreso Nacional a quienes quedarían esperando: la misma “Sala”, el Fiscal General de la República, los magistrados del otrora Tribunal Supremo Electoral y la cúpula de las Fuerzas Armadas.

Fue así como el 8 de diciembre de 2014 acudieron a la Sala de lo Constitucional interponiendo un recurso de inconstitucionalidad los diputados de esa época: José Oswaldo Ramos Soto, Oscar Arturo Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez Madison, Antonio Cesar Rivera Callejas, José Tomás Zambrano Molina, José Celín Discua Elvir, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario Alonzo Pérez López, Milton Jesús Puerto Oseguera, Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina, Welsy Linda Vásquez, José Francisco Rivera Hernández y Edwin Roberto Pavón León (Q.D.H.P). Algunos de ellos -los marcados en negritas- todavía integran el Congreso Nacional.  

Los diputados mencionados acudieron promoviendo la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 239, y del numeral 5 del artículo 42, ambos de la Constitución de la República y el artículo 330 del Código Penal vigente en aquella fecha. El segundo párrafo del 239 constitucional sanciona -y el 330 de aquel Código Penal sancionaba- cualquier rompimiento a la prohibición constitucional de reelegirse presidente de la República y a quien la promueva; y el 42 numeral 5 establece que se pierde la ciudadanía al incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección presidencial. Esta acción de los diputados se interpuso contra los efectos sancionatorios de esos artículos ante intentos o acciones en pro de la reelección.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2015, se presentó a la “Sala” el extinto Rafael Leonardo Callejas Romero (Q.D.H.P) accionando para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos constitucionales 42 numeral 5 y el 239 íntegro… en su totalidad; en este último pidiendo la expulsión de la prohibición para reelegirse Presidente de la República.  Ignoramos si la intervención de Callejas iba en post de su posible reelección o era asunto de compadre hablado con Juan Orlando para los objetivos de este último.

Las acciones de inconstitucionalidad introducidas contra el artículo 239 que mantenía “pétrea” la reelección presidencial debieron ser inadmitidas por la “Sala” en virtud de tratarse de preceptos constitucionales inamovibles dispuestos por el Constituyente, por lo que no procedía contra ellos recurso alguno; requiriéndose necesariamente del procedimiento de consulta al pueblo soberano (plebiscito/referéndum) contemplados por la Constitución en su artículo 5 y al amparo de la Ley respectiva. Solamente contra el artículo 330 del Código Penal procedía acción de inconstitucionalidad a ser revisada y resuelta por la “Sala”, ya que contra la violación del artículo 239 dicho Código imponía además la condena a prisión que no la contemplaba aquel artículo constitucional.

La Sala de lo Constitucional usurpada en aquella época por los señores  Víctor Manuel Lozano Urbina (Q.D.H.P), German Vicente García García, José Elmer Lizardo Carranza, Lidia Estela Cardona Padilla y Silvia Trinidad Santos Moncada fue la que le dio continuidad a la escalada iniciada con los quince diputados y Callejas.  Posteriormente vendría la participación del Fiscal General de la República, los magistrados del Tribunal Supremo Electoral de aquella época y las Fuerzas Armadas por medio del Estado Mayor Conjunto; estas últimas con respecto al mandato que les impone el artículo 272 constitucional en cuanto a asegurar el imperio de la Constitución y con ello la alternancia en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Mayo 12, 2024

(Continuará)

(1) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

“EL TRISTE RUMBO QUE SE LE IMPUSO A HONDURAS”

Todos habremos de recordar la famosa sentencia del 22 de abril de 2015 -en este día van ya nueve años- emitida por una nefasta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del período 2009 – 2016; donde sus integrantes autores fueron los que impuso Juan Orlando Hernández Alvarado aquella noche/madrugada totalmente oscura del  12 de diciembre de 2012, donde él como presidente del Congreso Nacional a esas alturas del reloj anunció: “ya contamos con 112 votos”… y reanudó la suspendida sesión de esa fecha tan sólo para destituir inconstitucionalmente a cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional; y con ello poner en marcha su agenda personal que entre otras cosas condujo a la hipoteca de nuestro territorio nacional con la creación inconstitucional de las Zede más su proyecto de relección inconstitucional con el que usurpó la presidencia de la República; contando para ello, en ese operativo, con el apoyo de su partido político y sus diputados en el Congreso, más la complicidad de la oposición parlamentaria del momento que vendió su conciencia por más de “treinta monedas”.

Todo nace con la inconstitucional defenestración de cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional que fueron inconstitucionalmente sustituidos por quienes se encargarían de emitir esa ilegal sentencia.  Esa destitución todavía ahora está dejando marcas con fuertes huellas, hasta en la economía de la nación tras la condena al país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponiendo al Estado de Honduras la debida indemnización a favor de los destituidos.

Mucho se ha hablado de esa sentencia que fue emitida inconstitucionalmente con la que se auto justificó a lo interno un Tribunal Supremo Electoral (TSE) para inscribir ilegalmente en las primarias de 2017 a Juan Orlando, permitiéndole transitar ilegalmente por el proceso electoral de esa época y al final ilegalmente declararlo presidente electo. Todo ello desde luego contó con la indiscutible complicidad de toda la Corte Suprema de Justicia en la magistratura que fungió en el período 2016 -2023, de la Fiscalía General de la Republica, de las Fuerzas Armadas de Honduras, donde ninguno hizo lo que mandaba la Constitución para frenar la usurpación presidencial del cuatrienio anterior; complicidad en la que también se involucraron medios de comunicación y dentro de ellos los periodistas a su servicio, que castraron individual y colegiadamente su voz de protesta ciudadana; sin ignorar dese luego el triste papel inerte de un Colegio de Abogados llamado al silencio cuando más urgido debió sentirse en dar la cara para defender la Constitución y el estado de derecho.

Y de una manera más que evidente, esa usurpación contó con el aval y bendición del gobierno americano por medio de la encargada de negocios en su embajada quien manejándose como la emperatriz del TSE, donde sus autoridades se convirtieron en sus súbditos, terminó dando el visto bueno al mecanismo técnico del fraude electoral; siendo su gobierno el primero en reconocer al usurpador, facilitando con ello que se consumaran la violación a la Constitución y el fraude electoral que se nos impuso en el proceso eleccionario, tras el cual el Partido Nacional se instaló como gobierno de facto teniendo a la cabeza a quien ahora está rindiendo cuentas ante la justicia americana por hechos ya de todos conocidos.

Pareciera que todos esos hechos del origen y desenlace de la usurpación presidencial, sucedidos en forma concatenada estuvieran quedando tan solo como un capítulo más escrito en la triste historia política de nuestra nación; donde ya todo quedó en piedra pero sin preocuparnos en lo mínimo del hecho de que aún existe esa vil sentencia de 2015 sobre la que actualmente ni la Fiscalía General de la República ni la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia han dispuesto asumir el mandato que les impone el artículo 375 constitucional para sanear en la Constitución el daño que la referida sentencia de 2015 le ocasionó y sigue ocasionándole con el giro político que tomó el triste rumbo de la nación.

¿Qué reza ese artículo 375 constitucional?: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia”.  ¿Cuál fue la promesa de ley que, al tenor del artículo 322 constitucional, prestaron las actuales autoridades del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia?: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

¿Cuál es entonces el propósito de ese estado amnésico, cataléptico e inerte en esas autoridades al mantener con vida esa vil sentencia de 2015 con la que se facilitó la usurpación presidencial en 2018 olvidándose del mandato que el artículo 375 constitucional les impone?. Sólo ellos saben su inconfesable propósito.

Abril 22 de 2024

(Continuará)

EL CONGRESO NACIONAL ANTE LA RENUNCIA DE NASRRALLA

(Melvin López Herrera)

Ya en el pasado nos hemos pronunciado sobre la personalidad y las actitudes de Salvador Nasrralla en su condición de Designado Presidencial, en donde sin renunciar a ese cargo -como necesariamente debió hacerlo- tuvo connotados excesos al referirse al actual gobierno del cual él hasta ahora forma parte y sin consideración a la persona de la Presidente de la República.  Definitivamente fue de extremo lamentable su desacertada actitud mediática; dejada llevar -así lo consideramos- por su ímpetu nada reflexivo, su carácter hiper impulsivo y hasta desestimando para sí la ética que en política los seres humanos estamos llamados a conservar como personas públicas. 

Es indudable que, con razón o sin ella, la situación personal de Nasrralla dentro del actual gobierno se tornó irreconciliable desde todo punto de vista. Y esa actitud personal de él (se lo dijimos en privado en más de una ocasión) en nada le abonaba en su papel de Designado Presidencial y directamente le afectaba su imagen política respecto a su esperado respaldo del pueblo en las legítimas aspiraciones que garantizan la Constitución y las leyes a todo ciudadano que dentro del marco de nuestra legislación aspire a desempeñar un cargo de elección popular, inclusive el de Presidente de la República.

Ahora ya Nasrralla ha presentado su renuncia al cargo de Designado Presidencial, informándola primero a la Presidente de la República y oficializándola posteriormente ante el Congreso Nacional, único órgano del Estado que está llamado a recibirla y admitirla o no, desde luego todo dentro del marco que la Constitución de la República le señala… sin irse a extremos que le aparten de la legalidad en sus decisiones.

Se le atribuye al Presidente del Congreso Nacional haber manifestado que la renuncia de Salvador será turnada a una comisión jurídica para determinar la procedencia o no de la misma previo a la decisión a tomar por el Pleno.  Igualmente se ha dicho que se oirá la opinión del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ) cuando estos dos órganos en nada tienen qué ver con la referida renuncia y la decisión que deberá tomar el Congreso Nacional… todo está en la Constitución de la República y sin la mínima laguna que lleve a la necesidad de extra opiniones e improcedentes decisiones.

Si la comisión jurídica que se integre para analizar la renuncia de Salvador se sujeta estrictamente a lo que dispone nuestra Constitución será un hecho que su pronunciamiento estará orientado a que se le acepte.  Pero si, por el contrario, hay un interés eminentemente político que contrasta con lo jurídico y en el trasfondo ese interés no es otra cosa que el temor que Nasrralla pueda provocar en el venidero proceso electoral, conociendo nuestra idiosincrasia, no hay duda que todo llevará a impedir a toda costa que Salvador Nasrralla pueda ejercer el derecho ciudadano que nuestra Carta Magna le garantiza en cuanto a optar a cargos públicos; y entre ellos el de la Presidencia de la República.

Bastará con hacer un recorrido a los preceptos constitucionales que analíticamente podríamos vincular a la renuncia de Nasrralla para que saquemos una sabía conclusión sobre el verdadero desenlace jurídico que la misma podría tomar. Veamos…

Preceptos a considerar a su favor:                                                                                       Art. 37.- Son derechos del ciudadano… 2) optar a cargos públicos,                                          Art. 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país,                                                                                  Art. 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos,                                              Art. 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan,                                                                         Art. 240.- No pueden ser elegidos Presidente… 1) Los designados a la Presidencia de la República … que hayan ejercido funciones durante seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República (este precepto leyéndolo entre líneas establece que: “El designado a la Presidencia, que renuncie antes de los seis (6) meses anteriores a la elección del Presidente de la República, está habilitado constitucionalmente para aspirar y participar en cualquier proceso electoral para materializar su aspiración a la Presidencia de la República”)

Preceptos que mal o indebidamente se pretenderían en su contra:                                            Art. 40.- Son deberes del ciudadano… 4) desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular,                                                                               Art. 205.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes… 12) Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados elegidos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno ellos,                                                                           Art. 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado

Sobre el numeral 4 del artículo constitucional 40 que manda a todo ciudadano a desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada , los cargos de elección popular, se dieron y se dan los siguientes hechos: 1) en el pasado en el Congreso Nacional se le aceptó su renuncia de diputado a David Matamoros Batson y en la Alcaldía Municipal del Distrito Central también se le aceptó la renuncia a Enrique (Kikito) Ortez Sequeira como regidor municipal, cuando ambos pasaron a integrar como magistrados el Tribunal Supremo Electoral de aquella época y 2) en el actual gobierno se le aceptó la renuncia a Amable de Jesús Hernández como alcalde del municipio San José de Colinas en Santa Bárbara para ocupar la dirección del Injupemp.  3) Ellos tres nunca tuvieron causa justificada para renunciar a sus respectivos cargos de elección popular; por consiguiente nunca debió aceptárseles su renuncia, 4) Salvador Nasrralla en este caso particular sí cuenta con esa causa justificada para renunciar a su actual cargo de Designado a la Presidencia de la Repúbica… la que le respalda conforme al 240 numeral 1 constitucional como ser su legítima aspiración a la Presidencia de la República, resguardada a su vez con la garantía constitucional que ya mencionamos sobre el artículo 64.

Absteniéndonos de comentar los convenios o tratados internacionales ratificados por Honduras en materia de derechos humanos y políticos, nos limitaremos a lo que dispone nuestra Constitución diciendo: 1) Salvador Nasrralla, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de su derecho constitucional para optar a cargos públicos mientras no  tenga suspendida o haya perdido su calidad de ciudadano o exista alguna otra limitante en nuestra Constitución que se lo impida… no siendo ese su caso.  2) La Constitución de la República le permite optar a cargos públicos incluyendo el de Presidente de la República…. siendo Designado Presidencial, el artículo constitucional 240 numeral 1 le permite optar a la Presidencia de la República si su renuncia la interpone (ya la oficializó ante el Congreso Nacional) antes de los seis (6) meses anteriores a la elección de Presidente de la República; que en este caso tendrá lugar en el mes de noviembre del próximo año.

Cualquier intención que se dé en el Congreso Nacional para decidir lo de su renuncia, deberá tener en cuenta: 1) que el tiempo para resolver en el Pleno, no deberá ser más allá del razonable, 2) que la comisión jurídica que en el Congreso estudiará la misma deberá pronunciarse a la brevedad posible para dar curso a la decisión a tomar en el Pleno, 3) que no hay ninguna justificación, más bien excusa, para pretender una opinión ni del CNE ni de la CSJ, por lo que no se puede ni se debe dar dilatorias a la decisión del Pleno , 4) que la “excusa o renuncia con causa justificada” que menciona el artículo constitucional 40 numeral 4 está respaldada a favor de Salvador con el derecho que le otorga el 240 numeral 1 al haber interpuesto su renuncia con la anticipación de más allá de los seis (6) meses que en ese precepto constitucional se señala, 5) que el no admitir su renuncia por parte del Congreso causaría violación al artículo 64 constitucional al restringirle o tergiversarle sus derechos y garantías, 6) que, aún mal interpretando el 239 constitucional -por referirse estrictamente a ex presidentes- Salvador nunca ha ejercido la titularidad del Ejecutivo.

Cualquier cálculo político que se pretenda en contra de la renuncia de Nasrralla sería violatorio de la Constitución y un atropello más al estado de derecho y a la democracia que deben imperar en toda nación civilizada y que todo gobierno en sus ejecutorias está obligado a garantizar la promesa de ley que conforme al artículo 322 constitucional rinde todo funcionario público que lo integre, en todos los Poderes del Estado y sus instituciones.

Pensamos que Salvador Nasrralla, con sus desaciertos político-mediáticos  que no puede evadir ni ocultar con su auto conflictiva personalidad, ya ha pagado con el perfil político que él mismo se ha creado y está obteniendo los efectos adversos de una población electoral a la que otrora impresionó y motivó a respaldar su lanzamiento a la arena política. Muchos de los que fueron sus seguidores están más que convencidos de su errada conducta personal dentro de la política y su desempeño como funcionario público, y obviamente pensarán en otras opciones emigrando electoralmente hacia otros horizontes políticos.

Por su parte desde el partido de gobierno que pretende conservar el poder, esperamos que no recurra a ilegales y anti democráticas estrategias, frenando a toda costa el derecho y las aspiraciones políticas de Nasrralla y que nuestra Constitución otorga y garantiza a todos sus ciudadanos. Igual para los otros partidos que se sientan en desventaja competitiva respecto a Salvador.  Libre, en este caso, lo que sabiamente debe hacer es practicarse una auto radiografía de su desenvolvimiento como gobierno dentro de los tres poderes del Estado y demás instituciones, reconocer sus desaciertos, sus errores, abusos y excesos; tratando de enderezar el rumbo de su barco, aprovechando el tiempo que le queda como gobierno para devolverle la confianza al pueblo y esperar el respaldo y reconocimiento del mismo en el próximo proceso electoral si pretende conservar el poder…. todavía hay tiempo sin necesidad de recurrir a jugadas dudosas al resolver la renuncia de Nasrralla.

Que Salvador arriesgue hacia el final su carrera política, y que se lance sin alianza alguna demostrando que “así como ronca duerme”… que demuestre efectivamente que su partido político es actualmente el mayoritario y que sin alianzas se puede alzar con el triunfo… que lo demuestre.

En el Congreso Nacional, por su parte,  debe admitírsele su renuncia como su derecho constitucional inviolable… y debe admitírsele sin dilación.

Abril 20 de 2024