UNA SECRETARÍA DE DEFENSA CONSTITUCIONALMENTE ACÉFALA

(Melvin López Herrera)

El 28 de mayo recién pasado la candidata presidencial del oficialismo presentó su renuncia extemporánea del cargo de Secretaria de Estado en el despacho de Defensa Nacional; cargo que por permanecer obstinadamente en él le impedía inscribir su precandidatura para las elecciones primarias dentro del actual proceso electoral.

Nadie puede pretender desconocer, ni discutir en contrario, ni mantenerse en el silencio respecto a lo que nuestra Constitución de la República establece en su artículo 240 numeral 3: No pueden ser elegidos Presidente: los jefes superiores de la Fuerzas Armadas y los cuerpos de Policía y Seguridad del Estado. Ese infranqueable precepto constitucional fue lamentablemente burlado por quienes por acción u omisión incurrieron o contribuyeron a esa burla: la ahora candidata presidencial oficialista quien se empecinó en mantenerse en el cargo que le impedía inscribirse o ser inscrita en el proceso primario de elecciones 2025; la presidente de la República que no obstante la referida prohibición constitucional le mantuvo en el cargo, pese a tener la mandataria facultades constitucionales para removerle preventivamente en cualquier momento; el partido oficialista que no le interesó el irrespeto de su precandidata de ese momento -y su complicidad como partido- a la prohibición constitucional que sobre ella recaía; finalmente el Consejo Nacional Electoral al decidir una inscripción prohibida, violentando con ello la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras.

La ahora candidata presidencial oficialista fue en su momento una de los tres que -con la presidente de la Republica y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas- constituyó el Alto Mando de las FFAA, según el artículo 20 de la Ley Constitutiva de ese cuerpo castrense. Igualmente era en su momento integrante del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado según los artículos 1 y 2 de su Ley Especial. En esas circunstancias la ahora candidata del oficialismo se encontraba en una posición distinta del resto de los Secretarios de Estado a quienes en ningún momento les abarcó tal prohibición del 240.3 constitucional.

(El 31 de mayo un rotativo capitalino, sosteniendo atrevidamente haber revisado la Constitución de la República y la Ley Electoral, irresponsablemente calificó como falsas las denuncias en contra de la inscripción  de la otrora precandidata del oficialismo “por no haber ningún impedimento legal para su participación en el proceso celebrado el 9 de marzo”. Públicamente desafiamos a la persona responsable de tal publicación en ese rotativo, para discutir tal tema a la luz de la Constitución de la República y la Ley Electoral, y que publique íntegramente lo discutido y las respectivas conclusiones, para no quedar en la mentira periodística)

Sucede que con la renuncia extemporánea de la actual candidata presidencial del oficialismo del cargo Secretaria de Estado en el despacho de Defensa Nacional, también renunciaron quienes ocupaban los cargos de Canciller de la República y de Secretario de Estado en el despacho de Derechos Humanos. A raíz de ello la presidente de la República dispuso hacer los nombramientos sustitutivos correspondientes a los dos últimos cargos mencionados; manifestando que las funciones de la Secretaría de Defensa Nacional serían asumidas temporalmente por ella en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas… En otras palabras, ella -la presidente- estará a cargo de tal Secretaría de Estado. 

Nuestra Constitución de la República es más que clara en su artículo 253 al establecer categóricamente que: “Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público”. En consecuencia, el hecho de que la presidente de la República asuma las funciones atribuibles al cargo de Secretario de Estado en el despacho de Defensa Nacional, independientemente de su calidad de Comandante General de las Fuerzas Armadas, ello es contrario a lo que dispone el mencionado artículo constitucional pues, a la vez que ocupa el cargo de presidente de la República está ocupando además el de Secretaria de Estado en el despacho de Defensa Nacional. Como consecuencia de tal disposición del artículo 253 ya referido, mientras no se nombre a quién constitucionalmente deba ocupar ese cargo, indiscutiblemente el mismo se mantendrá constitucionalmente acéfalo por carecerse de tal nombramiento, y a la vez violándose con ello la Constitución de la República al ser ejercido por la presidente.

Pero lamentablemente en nuestra querida Honduras todo se puede.

Junio 9 de 2025

LA IMPERATIVA DEFUNCIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS

(Melvin López Herrera)

Muy bien que recordamos, como si fuera ayer, el gran conflicto que se dio al final del período presidencial de Suazo Córdoba; cuando teniendo el poder en sus manos pretendió imponer para su sucesión constitucional un candidato presidencial dentro de su partido político en el proceso de elecciones generales de 1985.

La resistencia que se dio dentro los movimientos internos del Partido Liberal y que creó momentos tensos en el ámbito político de la nación llevó a que, mediante un acuerdo violatorio de nuestra Constitución (debemos reconocerlo así), se llegara a implantar la “opción B” con la que José Simón Azcona Hoyo se convirtiera en el presidente sucesor; elecciones generales donde todos los candidatos de los diferentes movimientos dentro de sus partidos políticos participaron en dichas elecciones en el año 1985.

En ese proceso electoral, Azcona obtuvo menos votos que Rafael Leonardo Callejas Romero quien fue el candidato más votado dentro del Partido Nacional; pero con la acumulación de los votos de todas las corrientes de cada partido, el Partido Liberal obtuvo más votos que el Partido Nacional. Así se salió del impase en que se nos había sumido, por el interés cacicazgo de querer imponernos (no ha habido gran diferencia en la actualidad) a la persona que a través del proceso electoral asumiría el trono presidencial.

A raíz de esos sucesos y para higienizar un tanto la débil democracia que existía y continúa existiendo en la vida de la nación dentro de sus partidos políticos, se instituyó el proceso de elecciones primarias como antesala de las generales; evitando con ello que los candidatos presidenciales fueran “impuestos de dedo”.

De esa forma en la legislación electoral se introdujo el proceso de elecciones primarias mediante el cual las corrientes o movimientos internos de los partidos políticos podrían, con sus precandidatos, entrar a la competencia interna para de ese proceso elegir a quien asumiría la candidatura presidencial en las elecciones generales; haciendo extensivo ese proceso primario a los niveles de diputaciones al Congreso Nacional, las corporaciones municipales y las representaciones al Parlamento Centroamericano, más el de las autoridades partidarias en lo que se refiere al Partido Liberal.

Aunque ese sistema electoral se perfilaba como ideal para acabar con el cacicazgo político dándole un tinte cuasi democrático al proceso, en la práctica se ha llegado a manipular de tal forma que se ha degenerado, hasta llegar a perder el espíritu con que fue diseñado sobre todo -pero sin limitarse sólo a ello- cuando desde el poder mismo se imponen y se alientan precandidaturas que reflejan tan sólo el interés personal de quien(es) directa o indirectamente nos gobierna(n).

Los vicios, defectos y hasta degradaciones en que ha caído el proceso primario de elecciones podríamos resumirlos -sin limitarse sólo a ellos- en lo siguiente:

Un infructuoso costo excesivo para el pueblo. El alto costo presupuestario que para el pueblo representa las elecciones primarias limita otras necesidades prioritarias -por impostergables- que nunca llegan a atenderse en beneficio de la persona humana como fin primordial del Estado y la nación, tal como lo manda nuestra Constitución en su artículo 59. Ante esa alternativa entre la democracia y las condiciones humanas como dignas de la supervivencia del pueblo, lo más recomendable es que cada partido político financie su propio proceso primario e interno, desde luego bajo la supervisión y ratificación del Consejo Nacional Electoral.

Una inalcanzable democratización que se vuelve ilusoria.  Sigue observándose dentro de los partidos políticos el ventajoso cacicazgo impositivo de quienes son la autoridad constituida dentro de dichos partidos y con mayor acentuación cuando se trata de partidos hechos gobierno.

Un lamentable desgaste en la anhelada identidad de nuestro pueblo. Cada vez es más notable la escisión que progresivamente se observa en la familia hondureña, con los enfrentamientos que se dan en los procesos electorales que incluyen desde luego las elecciones primarias. Estos procesos lejos de construir vida democrática entre connacionales acentúan cada vez más un indeseable divisionismo que no ofrece futuro promisorio alguno para la nación.

Una indeseable distracción de los servidores públicos en general. Los tiempos empleados en las actividades políticas en los procesos primarios y generales distraen a los servidores públicos de sus tareas esenciales, especialmente los que desde el Congreso Nacional atienden más prioritariamente sus intereses personales y de sus partidos en cada proceso, olvidándose del verdadero sentido y naturaleza de sus cargos que ejercen en representación de y para el pueblo que les ha elegido.

Un inevitable como invencible fraude que se da en el proceso primario. Cuando con ánimo de sacudirse a precandidatos de la oposición que serían amenaza electoral en el proceso general de noviembre, hay migración electorera hacia el partido contrario tan sólo para votar por precandidatos que restarían votos a lo probables vencedores considerados sus potenciales rivales en las generales. Así vemos que en el proceso primario los resultados de los votos escrutados son totalmente diferentes al del proceso general, para los partidos políticos y para sus respectivos precandidatos.

Una inconstitucional vulneración a la secretividad del voto y a la libertad de elección. Entre otras garantías que nuestra Constitución da a nuestro voto está la secretividad y la libertad electoral del ciudadano en el ejercicio del sufragio. Desde todos los gobiernos, los partidos de turno obligan a los servidores públicos a ir a ejercer el sufragio en las primarias e impositivamente en las urnas electorales del partido de gobierno. Ello, contrario a la Constitución, revela el “voto secreto” del elector a nivel partidario, vulnera su libertad de elección sobre todo cuando se ve forzado a mantener su puesto de trabajo en el gobierno y promueve el falso triunfo de un precandidato que sin esa manipulación probablemente no sería el ungido en las primarias. 

Ante esa incuestionable realidad dentro de nuestro “sistema democrático” es indudable que las elecciones primarias se han desnaturalizado a tal grado que actualmente no aseguran la democratización de los institutos políticos que las promueven; al divorciarse en la práctica del mínimo fin por lo que fueron concebidas y legisladas.

Como opción salvífica consideramos que la famosa como inolvidable “Opción B” inconstitucionalmente utilizada por acuerdo político en 1985 sería el rumbo que debería tomar el proceso primario absorbiéndolo dentro de las elecciones generales.  Indudablemente para ello sería necesaria una reforma constitucional que debería iniciarse en la actual legislatura del Congreso Nacional para ser ratificada en la de 2026. 

Este es el mejor año para materializare el respectivo proyecto de reforma constitucional… las actuales elecciones primarias ya transcurrieron de tal forma que nadie podría sentirse afectado por tal reforma, y facilitaría su ratificación constitucional al iniciarse el próximo gobierno. Cabe aclarar que la sugerida reforma constitucional en nada choca con la disposición pétrea contenida en el artículo 374 de la Carta Magna. En este artículo se ha legislado únicamente contra quienes bajo cualquier modalidad no pueden volver a ser presidente de la República y no contempla cómo debe ser legislado el proceso electoral.

Queda en manos de nuestros supuestos políticos en el verdadero sentido de la palabra y supuestos representantes del pueblo en el Congreso Nacional darle un impostergable giro a nuestro sistema electoral, eliminando los procesos primarios y subsumiéndolo dentro del proceso de elecciones generales de noviembre; poniendo fin con ello a los vicios, defectos y maniobras antidemocráticas que se han enraizado en las elecciones primarias.

Abril 28, 2025

DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS A LAS GENERALES

(Melvin López Herrera)

La exacerbación experimentada colectivamente, con motivo de lo trágico como sorprendente, decepcionante y hasta preocupante que resultó la conducción y el desarrollo del proceso primario en las elecciones 2025, es algo que ha quedado definitivamente escrito en nuestra historia política y con trascendencia extra fronteras.  Es indiscutible que la responsabilidad de ello es atribuible al Consejo Nacional Electoral y a las Fuerzas Armadas de Honduras… responsabilidad compartida entre las dos instituciones, donde ninguna de ellas tiene autoridad para echarle tierra a la otra… (“no se puede ver la paja en el ojo ajeno sin dejar de ver la viga en el propio”).

Es muy lamentable que este triste suceso nos esté distrayendo y desuniendo respecto a la identidad ciudadana que debe prevalecer dentro de la familia hondureña.  Los dos entes directamente responsables, se han sumido contagiosamente en mutuos ataques públicos que en nada resuelven lo sucedido.  Por su parte los partidos de oposición intentando señalar como responsable al oficialismo, pretenden olvidar que desde el Congreso Nacional ambos (oficialismo y oposición) negociaron las piezas que integrarían el CNE. El gobierno -por otro lado ni corto ni perezoso- tratando de desvincular a las Fuerzas Armadas de una responsabilidad inevitablemente compartida por éstas que jamás podrán evadir… su reciente comunicado surgido en Consejo de Ministros no escandalizaría si el alto mando de las Fuerzas Armadas no estuviera integrado por la precandidata presidencial del mismo partido de gobierno quien inconstitucionalmente ha participado y se mantiene inconstitucionalmente participando en este proceso primario con el inexplicable consentimiento de la primera mandataria de la nación. Dos de las Consejeras del CNE (el tercero es del ala oficialista) saliendo públicamente a confundirse físicamente dentro de un grupo de manifestantes que se han establecido como vigilantes permanentes alrededor del CNE, cuando lo más aconsejable es que eviten darse color de cualquier naturaleza con los grupos de protestas que han surgido a raíz de lo acontecido y que no se sabe si les mueve un interés cívico o simplemente político partidista.

Indudablemente que en los sucesos del 9 de marzo, que desembocaron en la apertura de algunos puestos de votación hasta altas horas de la noche de ese domingo y concluyendo el lunes siguiente, no se puede ignorar la ineludible responsabilidad compartida del Consejo Nacional Electoral y las Fuerzas Armadas de Honduras… y no podemos pensar que esos tristes hechos son meramente “errores” que se dieron en el desarrollo del proceso electoral del domingo 9; eso es mucho más que simples errores.  Pero dejemos que sea el Ministerio Público quien asuma con responsabilidad dentro de la apoliticidad debida la investigación que ha iniciado, como muestras de la independencia que debe imprimirle a sus acciones y actuaciones conforme se lo manda la Constitución y su correspondiente ley que le gobierna.  Jamás esperaríamos que el Fiscal General de la República se auto descalifique ante el pueblo y ante el mundo alejándose en este caso investigativo de lo que le impone nuestro ordenamiento jurídico y su promesa de ley prestada al asumir su cargo, y que al final sólo ponga en evidencia su falta de independencia empañando con ello su alta investidura al no cumplir con la responsabilidad que carga sobre sus espaldas.

Las próximas elecciones generales del mes de noviembre nos debe mantener a todos totalmente despiertos y alertas hasta lograr que se realicen dentro el debido orden, organización, espíritu democrático y con la responsabilidad que individual e institucionalmente debemos asumir todos los ciudadanos.

No cabe duda de que, al interior de las dos instituciones (según la Constitución y la ley electoral) responsables directas de la conducción y del desenvolvimiento del proceso electoral, se debe revisar con lupa lo sucedido el 9 de marzo hasta identificar plenamente las verdaderas causas de lo acontecido para blindarse y blindarnos contra una eventual repetición de aquella tragedia vivida que pudo habernos llevado a irrevertibles consecuencias de mayores y más graves trascendencias.   Es de imperiosa necesidad revisar, y corregir hasta perfeccionar, los protocolos que procedimental y logísticamente cubren todo lo relacionado con el proceso electoral, hasta garantizarle al pueblo y al mundo que las elecciones de noviembre próximo se desarrollarán con la debida transparencia y efectividad, reflejando al final el imperio de la democracia en las urnas.

Sólo nos queda sugerir que en los medios de comunicación social se le ponga punto final a discusiones y debates sobre este tema en la forma en que se le agende y que sólo exhiben la confrontación mediática de quienes, sin objetividad, participan en forma obsesiva con su corazón político partidarista dentro de esos escenarios.

Marzo 28, 2025

RIXI DEBE RENUNCIAR O XIOMARA DEBE REMOVERLE… PERO YA

(Melvin López Herrera)

Es triste como decepcionante y desalentador experimentar cómo en el ambiente político, por una ambición desmedida y hasta cierto momento mantenida oculta, muchos personajes sacan a flote su verdadero perfil ciudadano. Así vemos cómo en este proceso electoral muchos de los participantes han hecho caso omiso de lo que les impone la Constitución, la Ley Electoral de Honduras y la más conocida como Ley de Política Limpia; hasta llegar a presentarse públicamente como lo que realmente son, despojándose de las apariencias con las que hasta ahora nos habían venido impresionando.

Nuestros progenitores solían moralizarnos con un refrán, adagio, proverbio o máxima de un alto contenido en sabiduría: “No sólo debemos ser, sino que también debemos aparentar ser”. Y es precisamente esa coherencia obligada en el desenvolvimiento continuo de nuestra personalidad la que debe alimentar y sostener el perfil que en nuestras vidas debemos esforzarnos por mantener dentro de nuestros ambientes. Cuando sale a flote lo que realmente somos en contradicción con lo que aparentamos ser es cuando justificadamente se pierde todo el aprecio, respeto y consideración que el ser humano ha venido teniendo de sus semejantes.

Mucho se ha dicho, como derivado del actual proceso electoral, que con la inscripción de la pre candidata presidencial de Libre y actual Secretaria de Estado en el despacho de Defensa, dentro del proceso de elecciones primarias violó la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras; ya que tiene expresa prohibición constitucional para haber sido inscrita como pre candidata a la presidencia. La fundamentación de esa aseveración es la prohibición contenida en el artículo 240 numeral 3 de la Constitución que no permite elegir presidente a los jefes superiores de las Fuerzas Armadas, los cuerpos de Policía y Seguridad del Estado.  Conforme al artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Fuerzas Armadas, Rixi Moncada (junto con el presidente de la República y el Jefe del Estado Mayor Conjunto) es una de los jefes superiores de las Fuerzas Armadas.  Simultáneamente es uno de los jefes superiores del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado, según los artículos 1 y 2 de su respectiva ley.

Rixi sostiene, junto con quienes le lanzaron y le secundan, que su permisión está contenida en el artículo constitucional 240 numeral 1, donde los Secretarios de Estado pueden participar con aspiraciones presidenciales siempre que renuncien seis meses antes de la fecha de elección del presidente de la República.  El día de hoy en la edición de “El Heraldo” aparece un artículo en donde ella manifiesta que renunciará hasta en la última semana del mes de mayo, bajo el argumento inaplicable para ella del numeral 1 de artículo 240 constitucional. Ese numeral es una salvedad exclusiva para Secretarios de Estado que no sean los de Defensa y de Seguridad.

Rixi, como abogada que es y con un gran recorrido profesional, no puede auto engañarse y encapricharse a mantenerse dentro de la Secretaría de Defensa sabiendo perfectamente que está dentro del proceso electoral con una vigente prohibición en su contra en virtud de lo que expresamente le señala el 240 numeral 3 constitucional.

Por su parte Xiomara, como actual presidente de la República, debe reconocer que es ella quien tiene a Rixi al frente de esa Secretaría de Defensa… que Rixi por tal circunstancia está participando ilegalmente dentro del actual proceso electoral, y que ella (Xiomara) con las facultades constitucionales de que está investida no tiene que pedirle permiso a nadie… así como dispuso nombrar a Rixi dentro de aquella Secretaría de Estado, también tiene facultades para removerle.

No entendemos ni aceptaremos en ningún momento el empecinamiento de Rixi al mantenerse en ese cargo ministerial; así como tampoco entendemos la indiferencia de Xiomara al no tomar la imperiosa decisión de removerle, faltando por ello a su promesa de ley prestada al momento de asumir la presidencia de la Republica.  

A estas alturas del proceso cualquiera de las dos está obligadamente llamada a rectificar. Rixi debe renunciar a su actual cargo ministerial o Xiomara debe removerle de ese cargo… pero ya.

Marzo 18, 2025

EL CNE ANTE UNA ILEGAL INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE 2025

(Melvin López Herrera)

Mucho se ha comentado sobre los dispuesto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) bajo la responsabilidad única de sus Consejeros, ante la decisión ilegal por inconstitucional tomada por unanimidad de sus tres miembros, al inscribir a la actual titular de la Secretaría de Estado en el despacho de Defensa como precandidata a la Presidencia de la República, dentro de las nóminas o planillas presentadas por el partido de gobierno. Todo ello pese a contemplar nuestra Constitución con una prohibición especial para quienes se desempeñen como titulares en las Secretarias de Defensa y de Seguridad, distinto a los demás Secretarios de Estado; prohibición o inhabilitación que conscientemente desatendieron los Consejeros.

No vamos a ahondar sobre la actitud personal de la ciudadana aspirante… ya que es algo muy propio de ella el haber tomado esa decisión arriesgando a afectar con ello su perfil ciudadano, de profesional y de personalidad pública… sobre todo por tratarse de una profesional del Derecho obligada rigurosamente por lo tanto a conocer y observar todo nuestro ordenamiento jurídico.

Lo que resulta insólito, como inaceptable y hasta descalificable ha sido la actitud de los tres Consejeros al haber incurrido en esa ilegalidad desde su función pública, habiendo violentado nuestra Carta Magna al decidir tal inscripción. Y resulta todavía más sorprendente como inaceptable que, recientemente el pasado viernes 7 de febrero, en un foro televisivo matutino hayan comparecido por la institución electoral que representan, sosteniendo que en la inscripción de la actual titular de la Secretaría de Defensa “se observó el principio de legalidad” invocando conscientemente en forma indebida el artículo 240 numeral 1 de la Constitución de la República; numeral que precisamente no debieron considerar en este caso particular, por no aplicarle por su condición también particular de Secretaria de Defensa, que es diferente a la de otros Secretarios de Estado.

Para ilustrar a la ciudadanía entera y dentro de ella, en forma particular, a los comunicadores sociales (que están irrenunciablemente obligados a orientar debidamente al público) procedemos a demostrar la irregularidad incurrida unánime y conscientemente por los tres titulares del CNE.

El artículo 183 de la actual Ley Electoral de Honduras (“la Ley”) establece que para optar a cargos de elección popular  en ELECCIONES PRIMARIAS se debe observar (entre otros) lo que dispone la Constitución de la República; con lo que inevitablemente todo ciudadano aspirante e igualmente el CNE por medio de sus Consejeros no deben apartarse en este caso de lo que prohíbe la Constitución de la República; para que ambos actúen consecuentemente con el “principio de legalidad” que enuncia y demanda la Ley en su artículo 3 numeral 11; el que agrega que en todo proceso electoral y en el ejercicio de los derechos electorales se debe garantizar (bajo la responsabilidad del CNE) la primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma… más claro no pudo establecerse.

En todos los casos de inscripción, el CNE debió observar, además de los requisitos exigibles, también las inhabilidades de los aspirantes dentro del proceso con respecto a las prohibiciones constitucionales (y que también lo señala en su parte final el artículo 183 de la Ley) para todos y cada uno de los ciudadanos aspirantes, en el riguroso trámite para lograr su inscripción en el proceso electoral dentro del principio de legalidad que impone la Constitución y la Ley. De las cinco prohibiciones que en su artículo 240 establece la Constitución para ser elegido Presidente, nos concretaremos a lo preceptuado en sus numerales 1 y 3…

En el numeral 1, no se les permite ser elegidos Presidente entre otros a los Secretarios de Estado mientras continúen en sus cargos dentro de los seis meses anteriores a la elección del Presidente de la República; teniendo en este caso del proceso de 2025 como fecha tope el 30 de mayo para dejar ese cargo, tomando en cuenta que las elecciones generales serán el 30 de noviembre. Acá como regla general los Secretarios de Estado pueden ser inscritos y conservar su cargo hasta el 30 de mayo; pero si no salen ganadores en los resultados electorales del 9 de marzo podrán continuar en dichos cargos. A este numeral uno (1) es al que conscientemente y en forma indebida se aferran los tres Consejeros del CNE en la ilegal inscripción de la actual Secretaria de Defensa; apartándose con ello del “principio de legalidad” que el numeral 11 del artículo 3 de la Ley les obliga respetar y garantizar.

En el numeral 3 del mismo artículo 240 constitucional está la prohibición especial para dos titulares de las Secretarías de Estado: el de Defensa y el de Seguridad… no pueden ser elegidos Presidente “los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o Seguridad del Estado”. Acá, en este grupo de constitucionalmente inhabilitados, se encuentra la actual titular de la Secretaria de Defensa, por ser una de los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y además del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado.

Tan sólo demos un vistazo a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas: 1) de conformidad con su artículo 20; ella constituye el Alto Mando Militar junto con el Presidente de la República y el Jefe de Estado Mayor Conjunto. Además, entre otras cosas: 2) según el artículo 26.8 ejerce el control y funcionamiento de las Fuerzas Armadas; 3) en el artículo 230 el Secretario de Defensa está facultado para dar instrucciones y órdenes a ser ejecutadas por el Jefe de Estado Mayor Conjunto; 4) según los artículos 58 y 59, la industria militar, que fabrica material de guerra, depende de la Secretaría de Defensa. Todos estos artículos de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, y muchos otros de la misma, identifican a quien ostente la titularidad de la Secretaría de Defensa como la persona que comparte la jefatura superior de las Fuerzas Armadas junto con el Presidente de la República y el Jefe de Estado Mayor Conjunto; por lo tanto mientras se mantenga dentro de esa titularidad no pudo ni puede pretender su inscripción desde las Primarias para participar en los procesos electorales aspirando a ser Presidente de la República… En este numeral 3 (distinto del numeral 1) la Constitución no da ningún periodo de gracia para renunciar al cargo de Secretario de Estado; la titular de la Secretaría de Defensa debió apartarse obligatoriamente de ese cargo previo a su trámite de inscripción ante el CNE, y el CNE debió inadmitir su solicitud de inscripción en virtud de la prohibición del ya mencionado 240 numeral 3 constitucional, por mantenerse en su actual cargo y como consecuencia seguir siendo jefe superior de las Fuerzas Armadas y del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

La misma actual titular de la Secretaría de Defensa es a la vez uno de los jefes superiores del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado; según la “Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad”. En su artículo 1 establece quienes lo integran (estando ella incluida en la integración) y en el artículo 2 define al Consejo como el máximo órgano permanente en materia de defensa y seguridad nacional.

Concluyendo, la actual Secretaria de Estado en el despacho de Defensa además de ese sombrero como tal, lleva a la vez un doble sombrero adicional, como ser el de jefe superior de las Fuerzas Armadas y del Consejo de Defensa y Seguridad del Estado. Y es precisamente por esos dos sombreros adicionales, en su misma cabeza, que pesa contra ella la inhabilitación establecida en el 240.3 constitucional; prohibición que jamás debió desatender el CNE.

Todo lo anterior pone en evidencia al CNE, por medio de sus Consejeros, al haber inscrito ilegalmente como precandidata a la Presidencia de la República a la ciudadana Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa, quien es a la vez jefe superior de las Fuerzas Armadas y del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.  Así, los tres Consejeros del CNE han incurrido en una violación al artículo 240.3 constitucional con dicha inscripción; y con ello llevándonos a todos los ciudadanos a un proceso electoral totalmente viciado como inseguro; apartándose los Consejeros de la debida transparencia que están obligados a darle al actual proceso electoral.

Febrero 10, 2025

COMIENZA EL DESAFÍO PARA EL CNE…¿INDEPENDENCIA O SOMETIMIENTO?

(Melvin López Herrera)

El día de ayer, con la presentación por parte de los partidos políticos de las planillas electorales para las elecciones primarias, ha comenzado el gran desafío a los Consejeros del CNE para hacer de su responsable conducción del proceso electoral, que al final de la misma resulten laureados o condenados y hasta sometidos al peso de la ley.

Dentro de los partidos políticos pasó ya la responsabilidad que su alta dirección debió asumir en la depuración de las planillas que cada movimiento presentó en la primera instancia, donde se les aplicaría el colador que la Constitución y la Ley Electoral de Honduras les imponen. 

Si los partidos políticos hicieron su debida labor se supone que el CNE deberá validar esa tarea en su instancia.  De ahí que, ya presentadas las planillas ante el ente encargado de conducir el proceso electoral revelarán, en el proceso definitivo de la inscripción hacia las elecciones primarias, si el CNE habrá actuado conforme se lo manda la Constitución y la ley electoral; o si por el contrario se convertirá en el cómplice del momento prestándose a la violación a la Constitución y a la ley, respecto a las planillas que no permitidas jurídicamente le presenten los movimientos internos a través de sus respectivos partidos políticos. Quienes a pesar de la prohibición constitucional que el 240 les impone se hayan atrevido violatoriamente a presentarse en las pre candidaturas, de ellos sólo se espera el debido rechazo del CNE para esa atrevida pretensión… no otra cosa. Hablamos de la prohibición constitucional para ser elegido Presidente, sin olvidarnos desde luego de las prohibiciones para otros cargos de elección popular.

A continuación, reproducimos una nota dirigida el 17 de septiembre al CNE en donde nos manifestamos a ese órgano haciéndoles un recordatorio, como una aportación a las decisiones de los Consejeros, en cuanto a la prohibición del 240.3 constitucional para ser Presidente de la República; que necesariamente debe ser respetada; sin excepción, por cualquier ciudadano que tenga aspiraciones presidenciales y que esté dentro de las circunstancias prohibidas por ese artículo en ese numeral. Veamos:

“Septiembre 17, 2024

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Consejeros:    Cossette Alejandra López, Ana Paola Hall, Marlon David Ochoa

Señores:

Con el mayor de los respetos me estoy dirigiendo a ustedes con motivo de encontrarse ya desempeñándose como los nuevos consejeros del CNE tras el llamado de la Patria para que la ciudadanía sienta que ustedes en sus cargos estarán asumiendo sus responsabilidades dentro del cumplimiento a la promesa de ley que prestaron y que les impone nuestro artículo 322 constitucional: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Es del interés, deseo, esperanza y expectativa de toda la ciudadanía que en el desempeño sus funciones como Consejeros, ya hayan superado la natural etapa emocional que en lo personal hubieron experimentado tras haberse sentido reconocidos por sus propios partidos políticos como los ciudadanos idóneos que deberían conducir, luego de haber sido elegidos por el Congreso Nacional, este próximo proceso electoral.

Los ciudadanos que creemos y esperamos en la democracia y sus procesos con todas sus debilidades e imperfecciones, confiamos que ya en el desempeño de sus responsabilidades su compromiso desde sus respectivos cargos en el CNE es exclusivamente con la Patria, con la Constitución y las leyes, y con el pueblo del que dimanan los poderes del Estado, incluyendo sus demás instituciones. En ese sentido confiamos que, desde sus responsabilidades en el CNE, en las deliberaciones y toma de decisiones a las que colegiadamente habrán de enfrentarse en el proceso electoral lo harán incondicionalmente apegados a lo que en materia electoral disponen la Constitución y las leyes; todo ello en consecuencia con la promesa de ley ya prestada por ustedes.

Paso a lo fundamental de esta nota:

Enfocándonos estrictamente en el trasfondo y las consecuencias jurídico-políticas derivadas de las elecciones de 2017, las autoridades del otrora Tribunal Supremo Electoral  (TSE) faltaron impunemente a su promesa de Ley prestada; al haber inscrito, permitido su participación en el proceso electoral y posteriormente declarado “presidente electo” a quien tenía expresa prohibición constitucional para ser presidente de la República de conformidad con lo que inconfundiblemente dispuso y dispone en el artículo 240 numeral 3 de la Carta Magna; artículo que la ilegal sentencia del 22 de abril de 2015 de la Sala de lo Constitucional jamás lo declaró inaplicable.

Ese artículo 240 constitucional contiene en sus numerales 1 al 4 (el 5 está derogado y el 6 tiene otra aplicación) las diferentes circunstancias en que se encuentren los ciudadanos dentro de la estructura del Estado y que por ello no pueden ser elegidos Presidente. En ellos es importante diferenciar la condición particular en que se encuentren, dentro de los numerales 1 y 3, los ciudadanos que tengan la intención de formalizar sus aspiraciones presidenciales y oficializarlas ante el CNE a través de sus respectivos partidos políticos.

El numeral 1 del 240 constitucional establece la prohibición a ser elegidos Presidente para los funcionarios públicos ahí nominados, incluyendo dentro de ellos a los Secretarios de Estado; y haciendo la salvedad que sí pueden aspirar y participar en el proceso electoral si renuncian seis (6) meses antes de la elección del presidente de la República (en este caso a finales del mes de mayo de 2025).  Sin embargo, por la prohibición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 240, el Secretario de Estado en el despacho de Defensa e igualmente en el despacho de Seguridad, ambos quedan excluidos del beneficio salvífico que dispone el numeral 1; como procedemos a aclararlo a continuación:

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Defensa…

El artículo 240 en su numeral 3 en la prohibición para ser elegido presidente, reza: “los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado”. Para determinar con precisión quienes están considerados “jefes superiores” de las Fuerzas Armadas de Honduras en este caso, bastará con revisar el contenido del artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, que reza: “El alto mando de las Fuerzas Armadas está constituido por el Presidente de la República en su carácter de Comandante General, el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. 

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Seguridad…

Por su parte, siempre relacionado con la prohibición expresa contenida en el 240 numeral 3 constitucional -cuyo texto ya hemos citado previamente- tal prohibición abarca también al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. La Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras en su artículo 1 reza: “Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, la cual en adelante se identificará como “Policía Nacional”, estará integrada a la Administración Pública y dirigida por el Presidente de la República, quien ejercerá su coordinación y administración por medio de la Secretaría de Estado en el despacho de Seguridad”.

LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD

La Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad dice en su artículo 1: “El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, creado al tenor el artículo 287 de la Constitución de la República, estará integrado por: 1) El Presidente de la República quien lo presidirá, 2) El Presidente del Congreso Nacional, 3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 4) El Fiscal General, 5) El Secretario de Estado en el despacho de Seguridad, 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Adicionalmente y siempre en referencia ambos Secretarios de Estado (Defensa/Seguridad), la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, además del artículo 1 ya citado,  dispone en su artículo 2: “El Consejo es el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia”.; con lo que es más que claro que los Secretarios de Estado en ambos despachos (Defensa y Seguridad) al tenor del referido artículo 1 están constituidos en autoridades superiores de ese Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

De esa relación vinculante entre lo que dispone el artículo 240 numeral 3 constitucional relacionado con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras y los artículos 1 y 2 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (contrario a la salvedad que considera el numeral 1 del 240 constitucional), es categórico que quienes se desempeñen como titulares en las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y también en el Despacho de Seguridad, en ningún momento podrán pretender sus inscripciones como pre candidatos a presidente de la República inclusive desde el proceso de elecciones primarias, mientras persista su condición de Secretarios de Estado en ambos despachos… sus renuncias a esos cargos deberán hacerse necesariamente efectivas antes de gestionarse la inscripción de sus pre candidaturas presidencial ante el CNE.

Esa prohibición ipso facto contenida en el artículo constitucional 240 numeral 3 obliga necesariamente a los titulares de las Secretarías de Estado en los despachos de Defensa por un lado y de Seguridad por el otro, a interponer y tener por efectivizadas sus renuncias a sus cargos previamente a cualquier probable gestión en la inscripción de sus precandidaturas ante el CNE.  Y el CNE por su parte deviene obligado a denegar sus inscripciones si no han materializado y efectivizado sus referidas renuncias al tenor de lo que manda el artículo 183 de la Ley Electoral de Honduras relacionado con el artículo 240 numeral 3 constitucional.

Las razones que me han motivado a redactar esta nota y dirigirla al CNE es estrictamente en función de mi deber ciudadano tal como me lo impone el artículo 40 numeral 1 de nuestra Constitución de la República: “40.- Son deberes del ciudadano… 1.- Cumplir, defender y velar porque se cumpla la Constitución y las leyes”; e igualmente a contribuir con ello como una aportación personal a un buen suceso del CNE por medio de sus Consejeros.

Confiamos desde ahora que el CNE estará consciente y dispuesto a honrar a la ciudadanía desde el alto cargo que sus Consejeros han asumido; haciendo prevalecer el imperio de la Constitución y las leyes dentro del proceso electoral al que nos aproximamos.

Mis mejores deseos: que los tres Consejeros pongan en alto su prestigio en todas sus actuaciones dentro del CNE, teniendo en cuenta que desde que asumieron sus cargos han orgullosa y felizmente hipotecado sus valores profesionales y éticos en favor de la democracia, la ciudadanía, la prevalencia del estado de derecho en nuestra nación y en favor de la Patria.

Atentamente, MELVIN EVENOR LÓPEZ HERRERA (Con mi D.N.I., mi número celular y mi correo electrónico)»

Nuestro deber como ciudadanos y el deber de los partidos políticos es, mantenernos alertas y enérgicos ante las decisiones del CNE en el caso que sus Consejeros pretendan incurrir en complicidad al permitir y consentir que con las planillas presentadas se viole la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras.

No se debe repetir desde el Consejo Nacional Electoral lo que en 2017 impunemente permitió aquel Tribunal Supremo Electoral al admitir e inscribir la ilegal pre candidatura de Juan Orlando.

Noviembre 19, 2024

LA MUERTE DE LAS ZEDE… ¿EFECTOS EX TUNC O EX NUNC?

(Melvin López Herrera)

Habiéndose pronunciado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en forma definitiva sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 236-2012 que había incorporado la figura jurídica de las ZEDE en nuestra Constitución y habiendo por ahora tenido conocimiento, por medio de su vocero oficial, del efecto EX TUNC (desde su origen) de la sentencia que está pendiente de ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta; actualmente se está debatiendo mediáticamente los criterios encontrados de profesionales del Derecho y analistas constitucionales en cuanto a los efectos de la sentencia en la que se declara la inconstitucionalidad del referido Decreto.

Antes de continuar con la presente exposición, conviene reflexionar sobre lo que la Real Academia Española nos dice sobre: 1) Derogar: dejar sin efecto una norma vigente y; 2) Anular: dejar sin efecto una norma.  La diferencia fundamental entre un término y el otro estriba en que la acción de derogar recae estrictamente sobre normas que  al momento de su derogación han tenido vigencia; en tanto que la acción de anular recae inconfundiblemente sobre normas que nunca alcanzaron vigencia alguna, por haber sido previamente determinadas como inexistentes desde su creación.

Muchos de los que se han manifestado en desacuerdo sobre el efecto EX TUNC (desde su origen) que se ha anunciado sobre el fallo del Pleno de la CSJ consideran, equivocadamente, que con ello se ha producido una reforma a la Constitución a través de quienes se encargaron de dilucidar en el Pleno este asunto de la inconstitucionalidad del decreto legislativo que incorporó a las ZEDE dentro de nuestra Carta Magna. Quienes se mantienen en esta postura hacen mayor referencia a los artículos 185 y 316 constitucionales pretendiendo que, aunque lo no diga la Carta Magna, la derogación de una norma inconstitucional tiene exclusivamente efectos EX NUNC (hacia delante), y se concretan a repetir el contenido de esos artículos pensando y haciendo pensar que la circunstancia de inconstitucionalidad de una ley lleva necesariamente a su derogación como efectivamente así lo sostiene nuestra Constitución en esos artículos; repitiendo nosotros que en ellos no se expresa el efecto (EX NUNC o EX TUNC) a producirse con relación a esa derogatoria. Esa “derogatoria” la entendemos como  la regla general a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley.

Nosotros sostenemos que hay en nuestra Constitución un tratamiento particular que impone otra declaratoria de inconstitucionalidad… en este caso específico a reformas constitucionales que se hagan en violación a normas constitucionales prohibitivas que la misma Carta Magna impone a sus legisladores y que no admiten reforma alguna; aunque en ese proceso se haya seguido aparentemente el procedimiento dispuesto para reformas constitucionales. Decimos APARENTEMENTE porque ese procedimiento está contenido conjunta e inevitablemente en los artículos constitucionales 373 y 374; es decir que la reforma para adquirir validez constitucional no sólo debe observar la parte formal que dispone el artículo 373 (sesiones ordinarias del Congreso Nacional, a aprobarse con dos tercios de votos de sus miembros, y necesariamente ratificable en la legislatura siguiente); sino que además para su materialización no debe traspasar la barrera que como prohibición está señalada en el artículo 374, en el que dispone como irreformables -entre otros- los que se refieran a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República etc.

El darle cumplimiento en una reforma constitucional al procedimiento que ordena el artículo 373 pero en abierta violación a la prohibición que impone el artículo 374 -los dos comentados anteriormente- nos lleva incuestionablemente, en función de lo que dispone el 375 constitucional, al no reconocimiento de validez y vigencia mínima alguna de cualquier SIMULACRO de reforma constitucional pretendido en abierta violación a artículos pétreos. El artículo 375 constitucional es más que claro cuando sentencia que la Constitución “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por actos de fuerza o cuando fuere SUPUESTAMENTE derogada o modificada por cualquier otro medio y PROCEDIMIENTO distintos del que ella misma dispone”. En refuerzo o reforzamiento a este artículo 375 constitucional nos permitimos citar otro precepto de la Carta Magna; el contenido en su artículo 321: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Como reflexión sobre el contenido de este artículo: ¿Acaso no es nulo el acto parlamentario dentro del que se emitió el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE?; ¿Pudieron y debieron los parlamentarios, al pretender reformar la Constitución con el Decreto 236-2012, violar la prohibición contenida en el artículo 374 constitucional que declara inalterables los artículos conocidos como pétreos?… Siendo por consiguiente nulo ese acto, como efectivamente lo ha sido desde su origen, es indiscutible que el Decreto 236- 2012 nunca adquirió y por consiguiente no ha tenido validez ni vigencia alguna.

En este caso particular del Decreto Legislativo 236-2012 que en su oportunidad incorporó la figura de las ZEDE en nuestra Constitución, ello en ningún momento no le quitó su vigencia previa a la Carta Magna… no modificó la misma… no le dio paso a la reforma simulada.  En otras palabras ese decreto 236-2012, a la luz de lo que condena el artículo 375 constitucional, desde su origen se revistió de una inexistencia constitucional aunque haya pasado viciada y violatoriamente por todo el proceso de una supuesta reforma constitucional hasta su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.  Y como consecuencia de su siempre INEXISTENCIA CONSTITUCIONAL no se le puede concebir dentro de las disposiciones derogatorias aludidas en los artículos constitucionales 185 y última parte del 316 en el segundo párrafo numeral 2. La DEROGATORIA, como lo mencionamos al inicio, deja sin efecto una norma vigente… Y nos preguntamos: 1.- ¿Cuál vigencia si ese Decreto en su APARENTE incorporación a nuestra Constitución jamás la adquirió conforme a lo dispuesto en su artículo 375? 2.- ¿Cómo podría derogarse una norma jurídica con inexistencia constitucional que jamás adquirió vigencia? 3.- ¿La sentencia por publicarse sobre la inconstitucionalidad del Decreto 236-2012 con el que se pretendía incorporar las ZEDE en nuestra Constitución llevará a la derogatoria del mismo o a su anulación en este caso por no haber adquirido vigencia alguna en consonancia con lo que dispone el 375 constitucional?

A la luz de lo que dispone el referido artículo 375 constitucional revisemos cualquier manifestación de actos fuerza en el SIMULACRO de reforma de nuestra Constitución con el Decreto 236-2012: 1) Con anterioridad el Congreso Nacional emitió un previo Decreto Legislativo con el que se reformó la Constitución para incorporar a ella la figura jurídica de las RED (Regiones Especiales de Desarrollo); 2) Ese Decreto fue declarado inconstitucional por la respectiva Sala de la CSJ cuyos miembros fueron elegidos constitucionalmente como magistrados en 2009; 3) Como consecuencia de esa Declaratoria de inconstitucionalidad , y cuando el Congreso Nacional ya tenía preparado un nuevo Decreto, se despedazó la Sala de lo Constitucional destituyendo inconstitucionalmente a cuatro de los magistrados integrantes que eventualmente se habrían vuelto a pronunciar por la inconstitucionalidad de ese nuevo Decreto; asegurándose con los magistrados reemplazantes que el Decreto 236-2012 pese a ser inconstitucional “transitaría aparentemente en la vida jurídica de la nación”… ¿Acaso toda esa concatenada maniobra, ingeniosamente puesta en marcha desde el Congreso Nacional, no constituyó un ACTO DE FUERZA advertido el artículo 375 constitucional?

En cuanto al debido procedimiento definitivamente inobservado con respecto a la aprobación de la supuesta reforma constitucional contenida en el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE: 1) ¿Se siguió el debido procedimiento contenido en el artículo 373 constitucional y por extensión en el 374 donde prohibitivamente se señalan de manera precisa preceptos constitucionales (artículos pétreos) que no deben ser reformados?… ¿Acaso también la violación a los artículos pétreos trastocados con el Decreto 236-2012 no indica que el procedimiento seguido en la reforma constitucional fue tan sólo un SIMULACRO para pretenderle una existencia jurídica que ha sido totalmente nula desde su origen?

(Es interesante y se recomienda, al interiorizar sobre este tema, revisar el relevante trabajo desarrollado por el doctor Joaquín A. Mejía Rivera, y que publicó bajo el título “La ultraactividad y los “injertos constitucionales” a la luz de la nueva sentencia de la Sala de lo Constitucional sobre las ZEDE”)

Como conclusión a todo lo anterior podemos sostener: 1) en ninguno de los artículos constitucionales 185 y 316 parte final del numeral 2 de su segundo párrafo se establece que las derogatorias de  normas declaradas inconstitucionales tienen efectos EX NUNC o EX TUNC; 2) el artículo 375 constitucional dice que la Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse cuando se le derogue o modifique por actos de fuerza o cuando fuere derogada o modificada por otro medio o procedimiento distinto del que ella misma dispone; 3) Indiscutiblemente con el surgimiento del Decreto 236-2012 de las ZEDE -tal como lo dejamos ver en los dos párrafos anteriores- hubo evidentemente actos de fuerza e indebido procedimiento en la simulación de la reforma constitucional ahora declarada inconstitucional por el Pleno de la CSJ; 4) como consecuencia de lo que dispone dicho artículo 375 constitucional al no poderse sobreponer a la Constitución el SIMULACRO de reforma constitucional acá discutido -y no haber perdido aquella su vigencia en ningún momento- ese decreto 236-2012 nunca tuvo la mínima vigencia posible y por consiguiente lo que procedió, tal como lo ha dispuesto el Pleno de la CSJ, es declarar su anulación -nunca su derogación- con los consecuentes efectos EX TUNC (desde su origen); 5) se deroga únicamente  las normas vigentes, que no es el caso del Decreto 236-2012 sobre las ZEDE; 6) con la declaratoria de los efectos EX TUNC que la sentencia impondrá tras el acto anulatorio del Decreto 236-2012 no se está reformando la Constitución; sencillamente se le está dando la efectividad debida al artículo 375 constitucional, que hasta ahora sólo se le había visto y tenido como una simple disposición romántica en nuestra Carta Magna, 7) sobre quienes continúen sosteniendo de buena fe que con esta sentencia se está reformando la Constitución, confiamos que tarde o temprano saldrán de su respetada equivocación.

Sólo nos queda conocer oficialmente la sentencia respectiva, esperado su congruencia con lo anunciado oficialmente por el vocero oficial de la CSJ cuando se dio a conocer el fallo del Pleno, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 236-2010 sobre las ZEDE, su correspondiente anulación y sus respectivos efectos EX TUNC, como debe ser.

Septiembre 29 de 2024

QUÉ BUENO LO DE LAS ZEDE…. ¿Y LA SENTENCIA DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL?

(Melvin López Herrera)

Este 20 de septiembre se dio al fin lo que tanto se reclamaba, se deseaba y se esperaba: hacer prevalecer la efectiva vigencia de la Constitución de la República haciéndola cumplir por propios y extraños después de que quienes desde el poder la manosearon, la ultrajaron, la hipotecaron y, por qué no decirlo, hasta pudieron haber hecho grande$ negocio$ entregando la soberanía nacional y convirtiendo nuestro territorio en emporios extranjeros en menoscabo del pueblo al que sólo se le utiliza con su voto para alcanzar el poder y desde ahí cometer contra el mismo pueblo los más viles “agradecimientos” por haberles permitido llegar -y hasta lograr quedarse- donde han llegado y pretenden mantenerse.

Solo dos tipos de voces se han escuchado a raíz de haberse dictado esta sentencia reivindicatoria de la soberanía y del estado de derecho en defensa de nuestra Constitución.  Por un lado, las voces asalariadas de quienes representan los intereses de quienes se aventuraron con las Zede –más las congraciadas con las primeras- a sabiendas que nuestra Constitución no puede ser modificada o alterada violando disposiciones establecidas en su propio texto…”art. 375 (primer párrafo): Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza -el despedazamiento de la Sala de lo Constitucional en 2012- o cuando fuere derogada o modificada por cualquier otro medio o procedimiento -el descabezamientos de sus artículos pétreos- distintos del que ella misma dispone”.

Por otro lado están quienes desde el poder mismo se “dieron la gran vida” haciendo a un lado su promesa de ley prestada al asumir sus cargos, desde donde conscientemente se dieron a la tarea de violentar nuestra Carta Magna considerándose a sí mismos “inalcanzables” por la justicia.  Es así como ahora –hasta irónicamente por medio de los voceros menos indicados– se quieren curar en salud arguyendo que después del fallo de la  Suprema vendrá una persecución política en el proceso electoral que se nos avecina.

Esos que ahora quieren hacerse mártires, después del parto que ellos mismos crearon ,olvidan o quieren ignorar lo que dispone nuestra Constitución en su artículo 375 en su segundo párrafo:  “Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior…”.  Ese juzgamiento con todos sus alcances sería tarea de los órganos del Estado encargados del ejercicio oficioso de la acción penal pública y de la impartición de  justicia conforme a la Constitución y las leyes.

Ahora -y es el actual tema principal- queda impostergablemente la acción del Ministerio Publico o/y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo cumplir con la otra fase en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, sobre la que continuarán en deuda con la Patria mientras se mantenga con vida la vil sentencia de 2015 de la que se valió Juan Orlando y su orquesta para usurpar la presidencia de la República en el cuatrienio presidencial anterior.  Esa sentencia, quiérase o no continúa vigente mientras no entre en acción el 375 constitucional para darle de una vez el debido tiro de gracia.  Algo que pesa en ella es la ilegal “inaplicabilidad” que se le dispuso al artículo 239 constitucional que establece que “el ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente ni Designado”

Llama poderosamente la atención que hasta ahora ni el Ministerio Pública ni la Corte Suprema de Justicia han hecho nada por imponerse  del 375 constitucional y sentirse con ello comprometidos para declarar la nulidad de la sentencia del 22 de abril de 2015.  Y nos preguntamos: ¿Será acaso que a esa sentencia se le sigue manteniendo para que algún día cualquier ex gobernante, enfermo de poder, tenga el atrevimiento de valerse de la ilegal inaplicabilidad  impuesta al 239 constitucional para querer sentarse nuevamente en el trono presidencial?

Consideramos que desde asumieron las nuevas autoridades  del Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad del accionar de terceros, están llamados a hacer efectiva su promesa de ley prestada al momento de su investidura y con ello proceder a la anulación de aquella vil sentencia que todavía deambula amenazante contra el imperio de la Constitución, el estado de derecho y el respeto a la voluntad soberana del pueblo.

¿Cuánto esperaremos para reconocer el deber cumplido por quienes tienen en sus manos esa responsabilidad histórica que hasta ahora no se han dispuesto asumir?

Septiembre 22, 2024

LIBRE SORPRENDIENDO Y DESCONCERTANDO CADA VEZ MÁS

(Melvin López Herrera)

No cabe duda que Libre en las circunstancias por las que atraviesa actualmente, experimentará que estas elecciones se le volverán cuesta arriba, a tal grado que difícilmente podría asegurarse un nuevo cuatrienio gobernando el país.  

El golpe fuerte que ha recibido Libre, primero con la irreflexiva decisión de la presidente de República al ordenar denunciar del Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de América y luego  con el video que puso al descubierto a una de sus influyentes figuras partidarias y miembro de la familia presidencial, todo ello le pasará factura en el próximo proceso electoral.

Pero lo que sorprende, desconcierta y confunde en estos momentos es como a pesar de todo lo ocurrido, en este caso el Coordinador General de Libre sigue comprometiendo a la presidente de la República, a la aspirante a pre candidata presidencial y actualmente Secretaria de Defensa, a las Fuerzas Armadas de Honduras y con todo ello a su partido político que será el definitivamente afectado en las elecciones generales de 2025.

Es muy claro, y no necesitaría recordatorio alguno, que de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 272) las Fuerzas Armadas son una institución eminentemente apolítica y no le es permitido involucrarse ni dejarse involucrar en nada que despida olor a política y sobre todo política partidaria.

Recientemente fue del conocimiento público la presencia de José Manuel Zelaya Rosales, Coordinador General de Libre, entendemos que en una reunión de la Junta de Comandantes en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, junto con la Secretaria de Defensa, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y unos altos oficiales del instituto castrense. Según la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su artículo 20 establece que el alto mando de las mismas lo constituye el Presidente de la República, el Secretario de Estado en el despacho de Defensa y el Jefe de Estado Mayor Conjunto… nadie más. Desconocemos cómo podría justificarse entonces la presencia de Mel en esa reunión, donde se atrevió a tomarse y publicitar una foto apareciendo al lado de la aspirante a candidata presidencial quien a la vez es la Secretaria de Defensa y en compañía del Jefe de Estado Mayor Conjunto y de altos oficiales de las Fuerzas Armadas.

¿Habrá llegado Mel a ese evento como Coordinador de Libre, por qué y para qué?… ¿Cómo permitió su presencia la Secretaria de Defensa, o acaso fue una invitación personal de ella?… ¿Llegó Mel autorizado por o representando a la presidente de la República?… ¿Acaso la presidente desconoce la apoliticidad que la Constitución le atribuye y le ordena a las Fuerzas Armadas? … ¿Ignorará Mel que con su presencia él está violentando la Constitución y llevándose de paso a Libre y con esto último agravando la actual situación de ese partido político de cara al venidero proceso electoral?… ¿Entenderá de una vez la presidente de la República que su asesor presidencial con esos sus desafueros lo único que propicia es empañar su imagen como mandataria?

Ha sido curioso que en los medios de comunicación social poco o casi nada se ha dicho sobre tal acontecimiento. Ello es tan impactante como lo acontecido con el video en circulación que ha caído como balde de agua fría en Libre y en su proyecto de retener el gobierno en el próximo proceso electoral.

Septiembre 12, 2024

RIXI… LAS ACTUALES LIMITANTES A SU PRE CANDIDATURA.

(Melvin López Herrera)

Recientemente, este pasado viernes 6 de este mes, en la edición de Frente a Frente compareció la ciudadana Secretaria de Estado en el despacho de Defensa, abogada Rixi Moncada, actualmente aspirante por inscribirse como pre candidata presidencial por el Partido Libertad y Refundación (Libre).

Fue inevitable que en el camino se le tocara a la abogada Moncada el tema de su doble condición circunstancial como Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa por un lado y a la vez como aspirante a la Presidencia de la República; todo con sus limitantes y efectos políticos electorales que podría enfrentar en función de lo que disponen la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras, a la vez relacionándolo con la actual Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

La reacción de Rixi fue reiterativamente contundente al decir al respecto que no habría en ella conflicto de intereses… “yo no tengo ningún límite de carácter constitucional ni de carácter legal; y voy a ejercer mis derechos políticos como corresponde porque tampoco tengo conflicto ético…

No deseamos pensar que doña Rixi, tomando en cuenta sus trayectorias profesionales y académicas relacionadas con el ejercicio de su profesión (abogada), quiera conscientemente adolecer de lagunas jurídico-mentales con respecto a nuestro ordenamiento jurídico en materia electoral.

La Ley Electoral de Honduras dice que: 1) el ciudadano para participar en los procesos electorales deberá hacerlo con respeto a las leyes y al Estado de Derecho (art 69); 2) que para participar en cargo de elección popular se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la Republica (art. 183), válido tanto para elecciones primarias con el voto directo como en las elecciones de segundo grado en las elecciones de asambleas partidarias o su equivalente.

Por su parte la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas establece que el alto mando (la autoridad superior) de las Fuerzas Armadas está constituido por el Presidente de la República, el Secretario de Defensa y el Jefe de Estado Mayor Conjunto (art. 20)

La Constitución de la República en el artículo 240 desarrolla las prohibiciones para ser elegido Presidente o Designado, estableciendo entre otras: 1) la que inhabilita -entre otros- a los Secretarios de Estado si no renuncian a sus cargos seis meses antes de la fecha de elección del Presidente de la República (numeral 1) y 2) la que inhabilita -desde el primer instante y mientras ocupen esos cargos- a las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y Seguridad del Estado (numeral 3).

Rixi Moncada debe tener muy presente su doble condición mientras conserve el actual cargo que la convierte en una de las  autoridades superiores de la Fuerzas Armadas (art. 20 de la Ley); lo que dispone la Ley Electoral para aspirar a un cargo de elección popular (art. 183) y la prohibición (por su cargo actual mientras lo conserve) contenida en el numeral 3 del artículo 240 constitucional.

Septiembre 7, 2024