(Melvin López Herrera)
Ya estamos a pocos días del campanazo final dentro del actual proceso electoral, cuando el 30 de noviembre todos los ciudadanos comprometidos con la patria -más que con los partidos políticos- nos presentaremos a las urnas electorales manifestando nuestro voto (directo, secreto y voluntario) para elegir a las autoridades máximas que habrán de regir los destinos de la nación en el próximo cuatrienio.
No cabe duda de que, desde el 9 de marzo cuando muchos hechos han acontecido dentro del actual proceso, se nos podría generar incertidumbre anticipada sobre lo que podría suceder el 30 de noviembre. Y es que, desde el reprochable hecho en el proceso primario, cuando en algunas urnas se inició el sufragio hasta altas horas de la noche; hemos pasado por otras circunstancias que al menos han alterado la secuencia natural del proceso motivándonos cualquier suspicacia sobre el estado de conclusión del mismo: 1) la vez en que prácticamente se tomaron las instalaciones de CNE para impedir que las ofertas sobre los llamamientos a licitar se presentaran el día señalado; 2) las deliberadas y constantes inasistencias a las sesiones del Pleno del CNE convocadas oportunamente, saboteando el proceso en sí; 3) el impase que por mucho tiempo estancó la continuidad en la ejecución del calendario electoral, provocada por desacuerdos en la forma de resolver los casos de errores o inconsistencias en los datos procesables provenientes de las Juntas Receptoras de Votos. Todo ello nos mantiene en constantes especulaciones sobre lo que podría suceder si al final el proceso electoral no llega a su fin en la forma que lo dispone la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras.
Esta mañana en un foro televisivo matutino de esta capital, entendemos que con buenas intenciones de debatir sobre el tema, se trajo a la discusión la posible circunstancia a darse, cuando no hubiere escrutinio y declaratoria de autoridades electas, cuya responsabilidad recae en el CNE. Al final en ese foro no se cubrió satisfactoriamente, desde el punto de vista jurídico, lo que la Constitución de la República dispone al respecto. Por tal razón es imperativo profundizar sobre tal circunstancia.
Nuestra constitución de la República maneja dos escenarios, dentro de su texto, relacionados con las probabilidades de que el proceso de las elecciones generales no concluyera satisfactoriamente dentro de los parámetros que la misma Carta Magna y la ley electoral disponen.
El artículo 205 numeral 7 (205.7) constitucional consigna como atribución del Congreso Nacional “Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia; y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral (ahora Consejo Nacional de Elecciones) no lo hubiere hecho”.
La misma Constitución en su artículo 242 y a partir de su segundo párrafo, en el caso de que un día antes del 27 de enero no estuviere declarada la elección del Presidente y Designados manda que excepcionalmente el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Secretarios de Estado (el Consejo saliente) el que estará presidido por el titular (saliente) en los despachos de Interior y Población (actualmente Gobernación, Justicia y Descentralización). Adicionalmente dispone que ese Consejo de Secretarios de Estado convocará a elecciones dentro los siguientes 15 días y que mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de su cargo, continuarán interinamente los diputados al Congreso Nacional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye.
Vemos pues que, ante esas dos disposiciones contenidas en nuestra Constitución, es fácilmente detectable cuándo opera una y cuándo la otra…
Según el 205.7 la atribución del Congreso Nacional sólo tendrá efectividad en el caso concreto cuando desde el CNE no se haya logrado hacer el escrutinio de votos sufragados el 30 de noviembre en el actual proceso. De tal suerte que, si hubo escrutinio el Congreso Nacional no tendrá a su disposición la atribución que le da en forma condicionada el artículo 205.7
El artículo 242 a partir del segundo párrafo (que habla de nuevas elecciones y sus agregados) es aplicable sólo cuando habiéndose realizado el escrutinio no se haya hecho (un día antes del 27 de enero) la declaratoria de elección del Presidente y Designados.
Bajo esas dos “fórmulas”: 1) Si -y sólo si- en CNE no hubiere logrado hacer el escrutinio es que (de acuerdo con el 205.7 constitucional) entra el Congreso Nacional a hacer el escrutinio y posteriormente las declaratorias de elecciones; 2) si -y sólo si- el CNE hace el escrutinio pero nunca se dio la declaratoria de elección de Presidente y Designados, se entrará (de acuerdo con el 242 constitucional y a partir de su segundo párrafo) a la conformación del Ejecutivo con el saliente Consejo de Secretarios de Estado y a la permanencia interina en la conformación de los otros dos Poderes del Estado y las Corporaciones Municipales del período concluyente; haciéndose una nueva convocatoria a elecciones generales.
Lo que deja en claro lo previsto por nuestra Constitución en esos dos artículos, es que nadie debe estimular ni sentirse estimulado a que un indeseado fin del actual proceso electoral nos llevaría a pensar o pretender una Constituyente.
Septiembre 25 de 2025