(Melvin López Herrera)
Habiéndose pronunciado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en forma definitiva sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 236-2012 que había incorporado la figura jurídica de las ZEDE en nuestra Constitución y habiendo por ahora tenido conocimiento, por medio de su vocero oficial, del efecto EX TUNC (desde su origen) de la sentencia que está pendiente de ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta; actualmente se está debatiendo mediáticamente los criterios encontrados de profesionales del Derecho y analistas constitucionales en cuanto a los efectos de la sentencia en la que se declara la inconstitucionalidad del referido Decreto.
Antes de continuar con la presente exposición, conviene reflexionar sobre lo que la Real Academia Española nos dice sobre: 1) Derogar: dejar sin efecto una norma vigente y; 2) Anular: dejar sin efecto una norma. La diferencia fundamental entre un término y el otro estriba en que la acción de derogar recae estrictamente sobre normas que al momento de su derogación han tenido vigencia; en tanto que la acción de anular recae inconfundiblemente sobre normas que nunca alcanzaron vigencia alguna, por haber sido previamente determinadas como inexistentes desde su creación.
Muchos de los que se han manifestado en desacuerdo sobre el efecto EX TUNC (desde su origen) que se ha anunciado sobre el fallo del Pleno de la CSJ consideran, equivocadamente, que con ello se ha producido una reforma a la Constitución a través de quienes se encargaron de dilucidar en el Pleno este asunto de la inconstitucionalidad del decreto legislativo que incorporó a las ZEDE dentro de nuestra Carta Magna. Quienes se mantienen en esta postura hacen mayor referencia a los artículos 185 y 316 constitucionales pretendiendo que, aunque lo no diga la Carta Magna, la derogación de una norma inconstitucional tiene exclusivamente efectos EX NUNC (hacia delante), y se concretan a repetir el contenido de esos artículos pensando y haciendo pensar que la circunstancia de inconstitucionalidad de una ley lleva necesariamente a su derogación como efectivamente así lo sostiene nuestra Constitución en esos artículos; repitiendo nosotros que en ellos no se expresa el efecto (EX NUNC o EX TUNC) a producirse con relación a esa derogatoria. Esa “derogatoria” la entendemos como la regla general a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley.
Nosotros sostenemos que hay en nuestra Constitución un tratamiento particular que impone otra declaratoria de inconstitucionalidad… en este caso específico a reformas constitucionales que se hagan en violación a normas constitucionales prohibitivas que la misma Carta Magna impone a sus legisladores y que no admiten reforma alguna; aunque en ese proceso se haya seguido aparentemente el procedimiento dispuesto para reformas constitucionales. Decimos APARENTEMENTE porque ese procedimiento está contenido conjunta e inevitablemente en los artículos constitucionales 373 y 374; es decir que la reforma para adquirir validez constitucional no sólo debe observar la parte formal que dispone el artículo 373 (sesiones ordinarias del Congreso Nacional, a aprobarse con dos tercios de votos de sus miembros, y necesariamente ratificable en la legislatura siguiente); sino que además para su materialización no debe traspasar la barrera que como prohibición está señalada en el artículo 374, en el que dispone como irreformables -entre otros- los que se refieran a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República etc.
El darle cumplimiento en una reforma constitucional al procedimiento que ordena el artículo 373 pero en abierta violación a la prohibición que impone el artículo 374 -los dos comentados anteriormente- nos lleva incuestionablemente, en función de lo que dispone el 375 constitucional, al no reconocimiento de validez y vigencia mínima alguna de cualquier SIMULACRO de reforma constitucional pretendido en abierta violación a artículos pétreos. El artículo 375 constitucional es más que claro cuando sentencia que la Constitución “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por actos de fuerza o cuando fuere SUPUESTAMENTE derogada o modificada por cualquier otro medio y PROCEDIMIENTO distintos del que ella misma dispone”. En refuerzo o reforzamiento a este artículo 375 constitucional nos permitimos citar otro precepto de la Carta Magna; el contenido en su artículo 321: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Como reflexión sobre el contenido de este artículo: ¿Acaso no es nulo el acto parlamentario dentro del que se emitió el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE?; ¿Pudieron y debieron los parlamentarios, al pretender reformar la Constitución con el Decreto 236-2012, violar la prohibición contenida en el artículo 374 constitucional que declara inalterables los artículos conocidos como pétreos?… Siendo por consiguiente nulo ese acto, como efectivamente lo ha sido desde su origen, es indiscutible que el Decreto 236- 2012 nunca adquirió y por consiguiente no ha tenido validez ni vigencia alguna.
En este caso particular del Decreto Legislativo 236-2012 que en su oportunidad incorporó la figura de las ZEDE en nuestra Constitución, ello en ningún momento no le quitó su vigencia previa a la Carta Magna… no modificó la misma… no le dio paso a la reforma simulada. En otras palabras ese decreto 236-2012, a la luz de lo que condena el artículo 375 constitucional, desde su origen se revistió de una inexistencia constitucional aunque haya pasado viciada y violatoriamente por todo el proceso de una supuesta reforma constitucional hasta su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Y como consecuencia de su siempre INEXISTENCIA CONSTITUCIONAL no se le puede concebir dentro de las disposiciones derogatorias aludidas en los artículos constitucionales 185 y última parte del 316 en el segundo párrafo numeral 2. La DEROGATORIA, como lo mencionamos al inicio, deja sin efecto una norma vigente… Y nos preguntamos: 1.- ¿Cuál vigencia si ese Decreto en su APARENTE incorporación a nuestra Constitución jamás la adquirió conforme a lo dispuesto en su artículo 375? 2.- ¿Cómo podría derogarse una norma jurídica con inexistencia constitucional que jamás adquirió vigencia? 3.- ¿La sentencia por publicarse sobre la inconstitucionalidad del Decreto 236-2012 con el que se pretendía incorporar las ZEDE en nuestra Constitución llevará a la derogatoria del mismo o a su anulación en este caso por no haber adquirido vigencia alguna en consonancia con lo que dispone el 375 constitucional?
A la luz de lo que dispone el referido artículo 375 constitucional revisemos cualquier manifestación de actos fuerza en el SIMULACRO de reforma de nuestra Constitución con el Decreto 236-2012: 1) Con anterioridad el Congreso Nacional emitió un previo Decreto Legislativo con el que se reformó la Constitución para incorporar a ella la figura jurídica de las RED (Regiones Especiales de Desarrollo); 2) Ese Decreto fue declarado inconstitucional por la respectiva Sala de la CSJ cuyos miembros fueron elegidos constitucionalmente como magistrados en 2009; 3) Como consecuencia de esa Declaratoria de inconstitucionalidad , y cuando el Congreso Nacional ya tenía preparado un nuevo Decreto, se despedazó la Sala de lo Constitucional destituyendo inconstitucionalmente a cuatro de los magistrados integrantes que eventualmente se habrían vuelto a pronunciar por la inconstitucionalidad de ese nuevo Decreto; asegurándose con los magistrados reemplazantes que el Decreto 236-2012 pese a ser inconstitucional “transitaría aparentemente en la vida jurídica de la nación”… ¿Acaso toda esa concatenada maniobra, ingeniosamente puesta en marcha desde el Congreso Nacional, no constituyó un ACTO DE FUERZA advertido el artículo 375 constitucional?
En cuanto al debido procedimiento definitivamente inobservado con respecto a la aprobación de la supuesta reforma constitucional contenida en el Decreto 236-2012 sobre las ZEDE: 1) ¿Se siguió el debido procedimiento contenido en el artículo 373 constitucional y por extensión en el 374 donde prohibitivamente se señalan de manera precisa preceptos constitucionales (artículos pétreos) que no deben ser reformados?… ¿Acaso también la violación a los artículos pétreos trastocados con el Decreto 236-2012 no indica que el procedimiento seguido en la reforma constitucional fue tan sólo un SIMULACRO para pretenderle una existencia jurídica que ha sido totalmente nula desde su origen?
(Es interesante y se recomienda, al interiorizar sobre este tema, revisar el relevante trabajo desarrollado por el doctor Joaquín A. Mejía Rivera, y que publicó bajo el título “La ultraactividad y los “injertos constitucionales” a la luz de la nueva sentencia de la Sala de lo Constitucional sobre las ZEDE”)
Como conclusión a todo lo anterior podemos sostener: 1) en ninguno de los artículos constitucionales 185 y 316 parte final del numeral 2 de su segundo párrafo se establece que las derogatorias de normas declaradas inconstitucionales tienen efectos EX NUNC o EX TUNC; 2) el artículo 375 constitucional dice que la Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse cuando se le derogue o modifique por actos de fuerza o cuando fuere derogada o modificada por otro medio o procedimiento distinto del que ella misma dispone; 3) Indiscutiblemente con el surgimiento del Decreto 236-2012 de las ZEDE -tal como lo dejamos ver en los dos párrafos anteriores- hubo evidentemente actos de fuerza e indebido procedimiento en la simulación de la reforma constitucional ahora declarada inconstitucional por el Pleno de la CSJ; 4) como consecuencia de lo que dispone dicho artículo 375 constitucional al no poderse sobreponer a la Constitución el SIMULACRO de reforma constitucional acá discutido -y no haber perdido aquella su vigencia en ningún momento- ese decreto 236-2012 nunca tuvo la mínima vigencia posible y por consiguiente lo que procedió, tal como lo ha dispuesto el Pleno de la CSJ, es declarar su anulación -nunca su derogación- con los consecuentes efectos EX TUNC (desde su origen); 5) se deroga únicamente las normas vigentes, que no es el caso del Decreto 236-2012 sobre las ZEDE; 6) con la declaratoria de los efectos EX TUNC que la sentencia impondrá tras el acto anulatorio del Decreto 236-2012 no se está reformando la Constitución; sencillamente se le está dando la efectividad debida al artículo 375 constitucional, que hasta ahora sólo se le había visto y tenido como una simple disposición romántica en nuestra Carta Magna, 7) sobre quienes continúen sosteniendo de buena fe que con esta sentencia se está reformando la Constitución, confiamos que tarde o temprano saldrán de su respetada equivocación.
Sólo nos queda conocer oficialmente la sentencia respectiva, esperado su congruencia con lo anunciado oficialmente por el vocero oficial de la CSJ cuando se dio a conocer el fallo del Pleno, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 236-2010 sobre las ZEDE, su correspondiente anulación y sus respectivos efectos EX TUNC, como debe ser.
Septiembre 29 de 2024