UNA INCONSTITUCIONAL COMISIÓN PERMANENTE

(Melvin López Herrera)

El año pasado sostuvimos y defendimos la legitimidad de la Comisión Permanente del Congreso Nacional designada el 31 de octubre conforme a lo dispuesto en el artículo 207 constitucional. Posteriormente también sostuvimos y defendimos la decisión tomada por dicha Comisión conforme al artículo constitucional 208 numeral 11 al haber elegido interinamente las autoridades superiores del Ministerio Público como consecuencia de la ausencia absoluta de los que debieron ser elegidos oportunamente por el Pleno del Congreso en sesiones ordinarias. La ausencia absoluta no lo era con respecto a las autoridades salientes a quienes ya se les había vencido el término constitucional en el ejercicio de sus cargos.  La ausencia absoluta es y debió ser respecto a las nuevas autoridades que debieron ser elegidas  dentro del período ordinario de sesiones del Congreso y que jamás se eligieron. Así las cosas: la Comisión Permanente de aquella época fue constitucionalmente designada e igualmente fue constitucional la elección interina de las autoridades del Ministerio Público.

Ahora, con suma sorpresa nos enteramos de un Comunicado del 31 de mayo recién pasado, bajo la responsabilidad de la Junta Directiva del Congreso Nacional, en el que se informa del nombramiento de la Comisión Permanente del Congreso que ejercerá durante el receso vacacional del mes de junio.

No logramos ni lograremos entender en base a qué o de quién se asesoran en el Congreso Nacional para tomar este tipo de decisiones, totalmente inconstitucionales y con sus efectos derivados de ese error.

Es el artículo 207 constitucional el que habilita a la Junta Directiva del Congreso Nacional para designar los nueve miembros que integrarán la Comisión Permanente, cuya designación se hace antes de clausurar sus sesiones, lo que ocurre a más tardar el 31 de octubre cuando finaliza el período ordinario de sesiones de aquel Poder del Estado. Si por alguna circunstancia el período ordinario de sesiones se prorroga por resolución del Congreso, la Comisión Permanente no sería designada en esa oportunidad, o lo sería por el término a transcurrir entre el último día de la prórroga habilitada y el 24 de enero del siguiente año.

Ese artículo 207 dice que la Comisión Permanente fungirá en el “receso” del Congreso. La Constitución habla en singular del “receso”, por lo que se infiere que sólo reconoce al que se dará entre la clausura de una legislatura y la iniciación de la siguiente, generalmente del 1 de noviembre al 24 de enero del siguiente año. En cambio la Ley Orgánica del Poder Legislativo (“Ley Orgánica”) en su artículo 25 dice que la Comisión Permanente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones en “los recesos” de éste, dando a entender que fungirá tanto en el receso de fin de legislatura como en el receso vacacional de mediado de año.

Todo ello ha llevado a una gran confusión, al grado de haber caído en el error de designar inconstitucionalmente una Comisión Permanente de medio año legislativo, cuando ello no está autorizado por la Constitución. Veamos….

El artículo 55 de la Ley Orgánica dice que el período de receso de sesiones del Congreso es del 1 al 31 de mayo de cada año, contraponiéndose y no reconociendo el receso fin de año que menciona el artículo 207 constitucional.

De lo anterior: ¿Tiene el Congreso Nacional uno o dos recesos?. La respuesta es “dos recesos”: uno que es el que establece la Constitución (fin de año de legislatura) y otro el que establece la Ley Orgánica (el período vacacional de medio año).

Ahora bien: ¿En cuáles de los dos recesos deberá fungir la Comisión Permanente?…  El artículo 26 de la Ley Orgánica dice que la Comisión Permanente se deberá reunir dentro de los tres días hábiles siguientes una vez que terminen las sesiones del Congreso Nacional. ¿A cuáles sesiones se refiere?.. indudablemente que no podría ser las de medio año pues éstas no terminan… se les suspende para ser reactivadas, dentro de la misma legislatura, al regreso del período vacacional de mayo o junio si se le mueve. En ese sentido la Comisión Permanente constitucionalmente válida es la que se designa al final de cada legislatura; donde se clausura el período ordinario de sesiones que señala el artículo 189 constitucional.

¿Cómo acreditar jurídicamente que la única Comisión Permanente del Congreso Nacional estatuida por la Constitución de conformidad con el artículo 207 es la que fungirá al final de cada legislatura, generalmente entre noviembre y enero del siguiente año?.  Eso nos lo aclara la lectura del artículo 208 constitucional, único que define las atribuciones de tal Comisión Permanente. En el numeral 2 dice: “Emitir dictámenes y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura” (el próximo año, no el actual).  En el numeral 7 dice: “Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en las anteriores sesiones, dentro de los tres (3) tres meses siguientes a la clausura del mismo” (esos tres meses de la clausura se dan entre noviembre y enero del próximo año, no a mediados del año actual). En el numeral 8 dice: “Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera” (las extraordinarias se celebran después del período ordinario que concluye el 31 de octubre de conformidad con el artículo 189 constitucional, nunca a mediados de año).

Ante todo lo anterior no cabe ni la menor duda que la Comisión Permanente del Congreso Nacional dispuesta por nuestra Constitución es una sola… la que se designa antes de la clausura de sus sesiones en cada legislatura al finalizar su período ordinario los 31 de octubre de cada año.  No hay otra.

La Comisión Permanente designada (no nombrada) el 31 de mayo reciente es definitivamente una Comisión inconstitucional, como lo serán todas las acciones y los actos de la misma.

Junio 3 de 2024

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