(Melvin López Herrera)
“¿HABILITABA O NO LA SENTENCIA DE 2015 A JOH PARA REELEGIRSE?”
…Ya hemos concluido en las entregas anteriores que sobre la figura jurídica de la “Inaplicabilidad” que en la vil sentencia de 2015 se le declaraba a artículos constitucionales pétreos en los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la Sala de lo Constitucional, esa figura jurídica fue indebidamente utilizada porque su utilización es propia de “recursos de amparo” con lo que, aun utilizándole, la sentencia no debió producir ningún efecto en la Constitución de la República. Así, tal como lo dispone el artículo constitucional 375, en su primer párrafo… la Constitución jamás perdió su vigencia al modificársele por otro medio distinto del que ella permite, pues la sentencia de 2015 no fue otra cosa que una pretensión inconstitucional de los magistrados de la “Sala” con la modificación que dicha “Sala” le impuso. La prohibición a la reelección se mantuvo y se continúa manteniendo en nuestra Constitución.
En esas circunstancias, Juan Orlando Hernández Alvarado siempre tuvo prohibición para ser reelegido Presidente de la Republica con lo que su segundo ejercicio en la Presidencia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 2 segundo párrafo no fue otra cosa que “usurpación de la titularidad del Poder Ejecutivo” que según el mismo artículo se tipifica como traición a la Patria.
Démosle un vistazo a los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición a la reelección presidencial (no a su apoyo o promoción) y que la “Sala” declaró “inaplicables”:
Artículo 239 primer párrafo.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado… COMENTARIO: Este artículo se refiere exclusivamente a “ex presidentes” por estar señalado en tiempos pretéritos (haya desempeñado) por lo que no hace referencia a quien en la actualidad esté desempeñando la Presidencia de la República. Juan Orlando durante el período 2014 – 2018 no había desempeñado la Presidencia de la República… la estaba desempeñando (tiempo presente en aquella época). Por lo tanto aún con su inconstitucional “inaplicabilidad” que le fue decretada al artículo 239, esa inconstitucional “inaplicabilidad” nunca le abarcó a Juan Orlando pretendiendo una reelección presidencial que estaba y sigue estando prohibida.
Artículo 374.- No podrán reformase, en ningún caso… los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente… COMENTARIO: Este artículo 374 comienza disponiendo que “no podrán reformarse…” los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial. Es decir que la “inaplicabilidad” que se le impuso en la sentencia no conduce a suprimir la prohibición de la reelección presidencial… conduce únicamente a permitir reformar los artículos pétreos que prohíben la reelección presidencial. Y mientras no se reformen esos artículos (por el único procedimiento del plebiscito dispuesto en el artículo 5 constitucional) la reelección presidencial continuará siendo prohibida. La reforma a la prohibición nunca se dio, y aun así Juan Orlando se lanzó a la reelección convirtiéndose como consecuencia de ello en usurpador de la Presidencia de la República.
Ahora veamos los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial y que nunca fueron declarados inaplicables en la vil sentencia de 2015:
Artículo 4 segundo párrafo.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. COMENTARIO: El término “alternabilidad” se refiere a “alternancia” que no es otra cosa, en el caso de este artículo, que obligatoriamente debe haber cambios en la persona del titular de la Presidencia de la República en cada período presidencial que es de cuatro años. Inclusive el nuevo huésped presidencial puede ser del mismo partido político pero obligatoriamente distinta persona de quien deja el cargo. Cualquier duda sobre este concepto de “alternabilidad” queda totalmente despejado con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 240 constitucional siguiente. En conclusión: de acuerdo con este artículo 4 párrafo segundo que jamás fue declarado “inaplicable” en la sentencia, Juan Orlando siempre tuvo prohibición constitucional para reelegirse Presidente; precisamente por la obligatoria alternancia que impone este artículo.
Artículo 240 numeral 3.- No pueden ser elegidos Presidente:… 3) los Jefes Supremos de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y de Seguridad del Estado. COMENTARIO: Juan Orlando Hernández Alvarado siendo presidente de la República en el período 2014 – 2018 era simultáneamente Comandante General de las Fuerzas Armadas, Jefe superior de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado. Como tal tenía la prohibición (no declarada “inaplicable” por la “Sala”) para ser reelegido Presidente. Esta disposición reafirma el verdadero concepto de “alternabilidad” contenido en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución.
Artículo 272 párrafo segundo (referente a las Fuerzas Armadas de Honduras).- Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, “el imperio de la Constitución”, los principios del libre sufragio y “la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República”. COMENTARIO: En este artículo la Constitución le impone a las Fuerzas Armadas el aseguramiento a la alternancia en la Presidencia de la República, para impedir con ello la usurpación de la titularidad del Ejecutivo. Este mandato para mantener la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República (que también señala el artículo 4 segundo párrafo) es un mandato impuesto a las Fuerzas Armadas siempre dentro de las limitaciones que los artículos constitucionales 321 y 323 imponen a todo funcionario del Estado en el sentido que no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley, sin excederse; y no puede ser entendido de otra forma que impedir que el presidente saliente por ningún motivo pueda ejercer la presidencia de la República en el período siguiente… no autoriza a las Fuerzas Armadas a dar un golpe de Estado y asumir el poder de la nación.
Con todo lo anterior llegamos inevitablemente a dos grandes conclusiones: 1) La vil sentencia de 2015, que se utilizó artificiosamente en el proceso electoral de 2017, no habilitó en ningún momento a Juan Orlando para pretender reelegirse presidente de la República; 2) su objetivo (la usurpación presidencial) se le facilitó con la conspiración en que se coludieron los titulares de las Salas de lo Constitucional 2012 – 2023, de la Fiscalía General de la República 2015 – 2023, del Tribunal Supremo Electoral 2016 – 2017 y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas del período 2017 – 2018.
Mayo 30 de 2024
(Continuará)