(4) LA VIL SENTENCIA DE 2015.  ¿SE LE MANTENDRÁ … POR QUÉ?

(Melvin López Herrera)

LO CATASTRÍFICO DE LA SENTENCIA EN SU FALLO

La sentencia de 2015 con la que se promovió la inconstitucional reelección presidencial de Juan Orlando, en su parte dispositiva dice: “POR TANTO: La sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad: PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982… TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente””…

Veamos en detalle y paso a paso lo catastrófico de la sentencia con su fallo:

“La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos… FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad”. COMENTARIO: En ningún momento debió admitirse y declararse ha lugar los dos recursos de inconstitucionalidad (acumulados en un solo expediente) interpuestos en este caso. La Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 76 establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, y en su numeral 2 dice: “cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia  de los requisitos establecidos en la Constitución de la República”… Los recursos de inconstitucionalidad introducidos a la “Sala” no iban contra reformas constitucionales…. Iban contra preceptos dispuestos por el constituyente; eran artículos originarios y no reformados de la Constitución… además los relacionados con la prohibición a ser nuevamente presidente de la República constituye un artículo intangible o pétreo que no admite reformas de ningún tipo tal como lo dispone el artículo constitucional 374  también pétreo.  De admitirse únicamente el recurso introducido por los diputados,  que también iba contra el artículo 330 del Código Penal, el fallo debió ser PARCIAL y únicamente contra ese artículo…

“PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE… en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.” COMENTARIO: El artículo 330 del anterior Código Penal de 1983, inspirado en el artículo 239 constitucional, sancionaba a quienes violentaren bajo cualquier forma la prohibición a la reelección presidencial, imponiéndoles la pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación por diez (10) años si fueren funcionarios públicos. La sanción de  reclusión que disponía el 330 del Código Penal no estaba considerada en el 239 constitucional; por lo tanto únicamente procedía su declaratoria parcial expulsando de ese artículo 330 únicamente la pena de reclusión que le contenía….

“SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantía fundamentales establecidos en la propia constitución y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982”. COMENTARIO: Acá viene lo insólito de este fallo. ¿Cómo es posible que una expulsión o derogatoria parcial o total de un precepto contenido en una ley secundaria derive en una afectación a un precepto constitucional como la “inaplicabilidad” que se le impuso al artículo 239 de la Constitución de la República?… ¿Cómo es posible que se invierta la jerarquía de nuestras leyes, que se invierta la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, que se supedite nuestra Carta Magna al destino que se le impuso al Código Penal con la “expulsión” de su artículo 330?…. ¿será ello producto de la ignorancia de los magistrados de la Sala de lo Constitucional responsables de la vil sentencia de 2015?. Adicionalmente cuando esta parte del fallo de la sentencia refiere que el artículo 239 constitucional restringe, disminuye y tergiversa derechos establecidos en la constitución y los tratados, queriendo referirse con ello al derecho a la reelección como un derecho humano, ya anteriormente mencionamos que el “Informe Sobre los Límites a la Reelección” emitido por la Comisión de Venecia; deja bien sentado que la reelección no es un derecho humano fundamental

“TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad declara la INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos 4 último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición de ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidente de la República en el período sub siguiente”. COMENTARIO: Ese efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad (del artículo 330 del Código Penal) produce el mismo efecto insólito anterior al pretender supeditar el destino de la Constitución de la República al destino que se le dio al artículo 330 del Código Penal… supedita la Constitución de la República a una ley secundaria como ser el Código Penal. ¿Qué crisis mental hubieren estado atravesando los magistrados de la “Sala” al momento de proferir esa sentencia?

Ya en las entregas anteriores sostuvimos que la figura jurídica de LA INAPLICABILIDAD es exclusiva de los recursos de amparo, y que los recursos sobre los que se dictó esta sentencia fueron “recursos de inconstitucionalidad”; por consiguiente esa “INAPLICABILIDAD” contenida en el fallo de la sentencia no tiene ningún asidero constitucional para hacerse contener en el fallo. (Artículo 183 numeral 2 de la Constitución de la República y artículo 41 numeral 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional)

Lo único que pudo considerarse válido en el fallo de esa sentencia fue la expulsión, pero que más bien debió ser derogación parcial, del artículo 330 del Código Penal de aquella época. Veamos: el artículo constitucional 239 reza: “(Primer párrafo) El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. (Segundo párrafo) El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyaren directa o indirectamente , cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública”. El Código Penal de aquella época sancionaba a quienes transgredieran el 239 constitucional, además de la inhabilitación, con pena de reclusión… ésta (la reclusión) fue la razón por la que debió derogarse parcialmente el referido artículo 330; por imponer una sanción (6 a 10 años de reclusión) no contemplada en el 239 constitucional.

En cuanto a la declaratoria de “inaplicabilidad” que impone la sentencia a los artículos constitucionales que atacó, ésta no tienen validez jurídica por las razones siguientes: 1) la figura jurídica de la “INAPLICABLIDAD” , propia de los recursos de amparo, no puede ser contenida en una sentencia dictada sobre recursos de inconstitucionalidad, que fueron efectivamente los que llegaron a la “Sala”; 2) la Sala de lo Constitucional no está habilitada constitucionalmente para reformar la  constitución (declarar “inaplicables” artículos constitucionales) que fue lo que se pretendió con la sentencia y que es facultad exclusiva del Congreso Nacional y con las limitaciones que la misma Constitución le impone; 3) todos los artículos constitucionales declarados intangibles o pétreos en la Constitución misma, como los que atacó la sentencia aludida, no pueden ser objeto de reforma alguna (declarables “inaplicables”) inclusive ni por el Congreso Nacional.

Es interesante buscar en la Web un estudio sobre la vil sentencia de 2015 realizados por los profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, señores Francisco Zúniga Urbina y Roberto Cárcamo Tapia. Ambos profesores sostienen que con esa sentencia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, del año 2015, suplantó al pueblo soberano, dándose para sí facultades que no le están conferidas ni en la Constitución de la República ni en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Este estudio muestra dificultad desde su enlace para  accesarlo en línea; por lo que se recomienda consultarle con el título de: “Inconstitucionalidad de normas constitucionales. Un caso de constitucionalismo abusivo”.

Con ese fallo en la vil sentencia de 2015, indudablemente la “Sala” transgredió el artículo 374 constitucional que resguarda la intangibilidad de los artículos constitucionales pétreos (inclusive el mismo 374) y les blinda contra cualquier reforma que se les pretenda aplicar.

Y el segundo párrafo del artículo 375 constitucional estable sanciones para quienes tuerzan la Constitución de la República por supuestas derogaciones o modificaciones por cualquier otro medio distinto a lo que ella dispone, como el caso de la INAPLICABILIDAD decretada a los artículos constitucionales y hasta pétreos que  les dispuso la “Sala”.

Mayo 26 de 2024

(Continuará)

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