(Melvin López Herrera)
“LA FALACIA JURÍDICA EN QUE DESCANSÓ LA SENTENCIA DE 2015”
… La primera falacia jurídica en que descansó la “vil sentencia de 2015” fue la justificación de la “Sala de lo constitucional” al declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad improcedentemente introducidos por los 16 personajes ya señalados del mundo político nuestro que acudieron a esa “Sala”. A partir de allí, los magistrados responsables de emitir la vil sentencia transitaron su accionar por un aparente camino de legalidad en su supuesta impartición de justicia. Así, se apoyaron en aparentes fundamentos jurídicos y argumentos o tesis con el único propósito de imponer una sentencia que sin tener ni pies ni cabeza sería la herramienta a utilizar por Juan Orlando y sus fieles promotores y cómplices en la usurpación de la Presidencia de la República con las consecuencias que año tras año impactarían como en efecto impactaron en “el triste rumbo que se le impuso a Honduras”
Sería de sumo señalar los diversos andamios en que los magistrados de la “Sala” se sostuvieron en su propósito conspirativo contra el pueblo soberano y la democracia, imponiéndonos una sentencia totalmente divorciada de los debidos preceptos constitucionales necesariamente insoslayables para que la misma adquiriera la legitimidad constitucional que le daría vida jurídica… de esa manera: 1) La sentencia ilegalmente reforma la Constitución, cuando ello es una atribución exclusiva -con sus limitantes muy bien establecidas- del Congreso Nacional (artículo 373 que regula jurídicamente las reformas constitucionales); 2) con la ilegal reforma de la misma declara “inaplicable” la intangibilidad con la que, conforme al artículo 374, el constituyente revistió como pétreos ciertos artículos constitucionales, entre ellos los que no permiten y sancionan la reelección presidencial y sus intentos bajo cualquier modalidad pretendida. 3) inconcebiblemente la «Sala» parte de una circunstancia señalada en un precepto de ley secundaria (artículo 330 del anterior Código Penal) para, desde ahí como consecuencia, atacar preceptos constitucionales declarándoles “inaplicables”, y con ello invirtiendo la pirámide jurídica de nuestro ordenamiento legal al someter la Constitución a un nivel inferior respecto al anterior Código Penal.
La sentencia en la parte medular de sus Considerandos sostiene que “la reelección” es un derecho humano haciendo referencia a la “Declaración Universal sobe Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Al respecto la “Comisión Europea para la Democracia” (Comisión de Venecia), tras una consulta de la Secretaría General de la OEA, estableció en su “Informe sobre los límites a la reelección” que la reelección no es un derecho humano, que los derechos humanos no son absolutos; y que tanto los tratados internacionales como las constituciones nacionales establecen restricciones al derecho de votar y a ser elegido, y que la capacidad de los votantes para elegir libremente estará siempre limitada por las normas que regulan el derecho a presentarse como candidato a un cargo…
De una manera sencilla para asimilarlo mejor, daremos dos definiciones de la Real Academia Española con respecto a los términos elección y reelección. Elección = acción y efecto de elegir; entendiéndose por “elegir” = escoger o preferir a alguien o algo para un fin… Reelección = acción y efecto de reelegir; entendiéndose por “reelegir” = volver a elegir (a alguien o a algo). Nuestra Constitución establece ciertas regulaciones, como derechos y limitaciones, tanto para la elección como para la reelección. Y en cuanto a la reelección, el constituyente estableció preceptos irreformables, conocidos como artículos pétreos, que prohíben la reelección y que sólo podrían ser modificados y hasta derogados por el procedimiento constitucional del Plebiscito o Referéndum considerado en el artículo 5 de la Carta Magna y en la Ley respectiva decretada legislativamente.
La “Sala” en la vil sentencia de 2015 “acomodó” la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que en su utilización es propia de “recursos de amparo” y jamás de “recursos de inconstitucionalidad”, mismos que fueron los precisamente los introducidos a la “Sala” y que fueron resueltos en la sentencia comentada. En otras palabras: la “inaplicabilidad” que la “Sala” impuso en su sentencia a preceptos constitucionales fue decidida en recursos que nunca fueron recursos de amparo.
En resumen; las diferentes falacias jurídicas (más que falencias) observadas en la vil sentencia de 2015 se pueden señalar así: 1) admitió los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los 15 diputados y el expresidente Callejas, cuando no procedía su admisión; 2) asumió y sostuvo inválidamente que “la reelección” es un derecho humano fundamental, cuando no lo es; 3) la “Sala” utilizó en la sentencia la figura jurídica de la “inaplicabilidad” que es exclusiva de los recursos de amparo; 4) intervino preceptos constitucionales pétreos que serían objeto de afectación únicamente como resultado de un plebiscito mediante consulta directa al pueblo soberano… ni el Congreso Nacional está habilitado para intervenirlos; 5) modificó -mediante alteración- la Constitución de la República cuando su modificación es exclusividad del Congreso Nacional con las modalidades y limitaciones que la misma Carta Magna contempla en sus artículos 5, 373 y 374… 6) somete la Constitución -con su alteración- a la circunstancia por la que fue derogado el artículo 330 del Código penal y con ese sometimiento anula la primacía de la Carta Magna supeditándola a una ley secundaria… invirtiendo con ello la pirámide jurídica en la jerarquía normativa.
Y no obstante todo lo anterior, a esa vil sentencia se le sigue manteniendo.
Mayo 19 de 2024
(Continuará…)