LA TERCERA LEGISLATURA…¿QUÉ NOS ESPERA?

(Melvin López Herrera)

Ya está por iniciarse la tercera legislatura del Congreso Nacional. Parece ser, como se ven las olas desde la playa, que se pronostica una marea altísima imposible de aplacar dada la posición irreconciliable entre el oficialismo y la oposición parlamentaria; lo que nos dice por adelantado que lamentablemente “seguirá el máiz a peso” como decían nuestros abuelos.

Las convocatorias recientemente hechas por la Comisión Permanente del Congreso Nacional a las que ha respondido con “oídos sordos” la oposición parlamentaria, arguyendo que desconocen la “Comisión” por considerarla ilegal, es el indiscutible presagio que al 25 de enero las cosas estarán más que tensas con el inicio de la tercera legislatura en la que inclusive se habrá de renovar la Junta Directiva del Congreso nacional con la excepción de su presidente.

Los puntos de choque de los que no se ha apartado la oposición son fundamentalmente:

1.- La pretendida y nada legal prórroga de las sesiones ordinarias con un también nada legal Pleno paralelo que se pretendió instalar el 31 de octubre.  Todo lo argumentado hasta ahora pretendiendo sostener ese Pleno paralelo es una convocatoria que se hizo en función del artículo 190 de la Constitución que dice que el Congreso Nacional se reunirá en sesiones “extraordinarias” (entre 3 condiciones) cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

De lo anterior debemos partir desde el artículo 189 que establece que las sesiones “ordinarias” serán las que se realicen entre el 25 de enero y el 31 de octubre de cada año. Mientras éstas no se declaren prorrogables mediante una resolución del Congreso entrará éste en receso el 1 de noviembre debiéndose previamente, según el artículo 207 constitucional, conformarse la Comisión Permanente la que tendrá las atribuciones constitucionales del artículo 208.

Con lo comentado hasta este momento podemos verificar que: 1) La convocatoria hecha por la oposición parlamentaria (de conformidad con su texto respectivo) fue para una “sesión extraordinaria” invocando el artículo 190… las sesiones extraordinarias son las que corresponden al período de receso que forzosamente inicia el 1 de noviembre de cada año mientras no se haya extendido el período de sesiones ordinarias; es decir que no se puede convocar a sesiones extraordinarias para realizarse en este caso antes de esa fecha 1 de noviembre; 2) no es en una sesión extraordinaria donde se acuerde la prórroga de las sesiones ordinarias… las extraordinarias nacen a partir del 1 de noviembre de cada año, y si se llevan a cabo es porque el Congreso entró en receso en virtud de que, conforme lo que señala el artículo 189, nunca se dispuso por resolución la prórroga de las sesiones ordinarias que equivaldrían a la ampliación del período ordinario más allá del 31 de octubre de cada legislatura.

2.- La oposición insistentemente dice desconocer a la Comisión Permanente, sosteniendo que sólo llegarían a reunirse en sesiones extraordinarias si la convocatoria es hecha por Luis Redondo como presidente de la Junta Directiva y no como Presidente de la reprochable Comisión Permanente o si la convocatoria surge de la presidente de la República.

De esto último podemos revisar que: 1) ya hubo una reciente sesión extraordinaria convocada por la Comisión Permanente donde la oposición asistió tan sólo para calentar sus curules y sin cumplir con el deber constitucional de votar (a favor, en contra, o con voto de abstención); donde el “no votar” no desvirtúa su presencia a esa sesión extraordinaria como una respuesta al llamado de las Comisión Permanente… reconocieron automáticamente a tal Comisión; 2) en ningún momento puede Luis Redondo convocar a “sesiones extraordinarias” como presidente de la Junta Directiva del Congreso Nacional, ya que según los artículos constitucionales 190 numeral 2 y  208 numeral 8 es la Comisión Permanente la que Convoca a sesiones extraordinarias; 3) la presidente de la República no está facultada por la Constitución para convocar a ninguna sesión (ordinaria o extraordinaria) del Congreso Nacional… lo único que puede hacer es solicitar o excitar a que el Congreso se reúna en sesiones, según los artículos constitucionales 190 numeral 1, 208 numeral 8 y 245 numeral 6, para tratar asuntos de que considere de interés y prioridad.

Estando persistente el ambiente que se creó desde la insostenible pretensión de legalidad de un Pleno paralelo que se insiste ilegalmente imponer, no hay duda que cuando se dé inicio a la tercera legislatura podrían darse muchas indeseables sorpresas con la agenda de la oposición parlamentara para ese evento. 

Una cosa sí debemos tener bien claro: No puede la oposición parlamentaria con su posible mayoría de votos darle vuelta a lo actuado por la Comisión Permanente durante el receso del Congreso Nacional, particularmente en su posible pretensión que querer darle vuelta a la elección de las autoridades interinas del Ministerio Público. Mientras en la nueva legislatura no se elija con mayoría calificada a sus autoridades en propiedad, las interinas continuarán interinamente en sus cargos. La Comisión Permanente, de conformidad con el artículo 208 numeral 10 constitucional deberá presentar al Congreso Nacional (entiéndase al Pleno) un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión, que incluirá desde luego informar de la elección interina de las actuales autoridades del Ministerio Público. Ese informe sólo se presenta y se tendrá por presentado… no se somete a aprobación. Por lo tanto no se puede repetir lo que ilegal como inconstitucionalmente se pretendió con el Decreto de adhesión a la CAF que quiso ser boicoteado con una ilegal votación al momento de aprobar el acta que lo contenía.

En este tema particular de los fiscales interinos debemos tener presente que su elección por la Comisión Permanente esta respaldada por la circunstancia de la “falta absoluta” de sus titulares; debiéndose entender ello no con  respecto a los que debieron permanecer en sus cargos mientras se nombraban las nueva autoridades. La “falta absoluta” que reza esta atribución del 208 constitucional es estrictamente con respecto a las nuevas autoridades del Ministerio Público que debieron ser electas por el Pleno y cuya elección no se materializó en su momento procedimental constitucional como ser dentro de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional.

(A la injerencia externa desde otro Estado, como fue el caso de una delegación parlamentaria que vino de la nación del norte, del Departamento de Estado y su representante diplomática en nuestro país, debemos recordar que Obama en su administración nombró a 14 funcionarios que cuya elección correspondía al Congreso de aquella nación cuando por cualquier razón no lo hicieron en su momento procedimental oportuno… ¿Por qué Obama sí pudo hacerlo sin ninguna censura interna y en cambio se viene a censurar desde aquel país lo actuado por la Comisión Permanente conforme al artículo 208 numeral 11 constitucional?… ¿Por qué en su momento oportuno nunca vino una delegación a decirle a Juan Orlando que conforme al artículo constitucional 240 numeral 3 no pueden ser elegidos presidente los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía y Seguridad del Estado?)

A manera de conclusión podemos sostener conforme a derecho que: 1) ese Pleno paralelo que se pretendió constituir es ilegal como inconstitucional pues el artículo 190 que se invocó para darle vida sólo habilita “sesiones extraordinarias” que solo pueden materializarse durante el receso del Congreso Nacional a partir del 1 de noviembre; 2) lo contradictorio con sus consecuencias por parte de la oposición parlamentaria es que si se convocó para el 31 de octubre de 2023 a sesión extraordinaria es porque se reconocía que se entraba al período de receso del Congreso… y si se entraba al receso es porque habría concluido el período ordinario, único en que se puede emitir resolución del Congreso ampliando el período de sesiones ordinarias que vence el 31 de octubre de cada año; 3) la elección de las actuales autoridades interinas del Ministerio Público se debió a la “falta absoluta” de las nuevas autoridades que debieron ser previamente electas por el Pleno y que llegado el 31 de octubre nunca fueron electas; 4) que ese artículo 208 numeral 11 constitucional no pierde vigencia por presión alguna de gobiernos extranjeros que pretendan imponernos no ejecutar lo que nuestra Constitución nos faculta como Estado.

Esperamos que el tiempo que nos queda por iniciar nuestra tercera legislatura parlamentaria haga reflexionar a quienes desde sus propios escenarios deberán desempeñarse pensando en Honduras como Estado, y en la nación a la que representan y se deben en virtud que debido a ella (a sus ciudadanos) están donde están.

Enero 10, 2024

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