¿LEGAL O ILEGAL LO DEL CONGRESO NACIONAL?

(Melvin López Herrera)

Lo acontecido en los últimos momentos en el Congreso Nacional con los antagonismos jurídico-políticos que protagonizan la bancada oficialista enfrentada con las bancadas de oposición, ha conducido a generar irreconciliables posiciones de un lado y de otro, que han dado como resultado toma de decisiones opuestas por ambos lados atribuyéndose cada sector ser dueños de la verdad, de la razón y de la legalidad.

Lo último acontecido ha sido por un lado formar la Comisión Permanente antes de clausurarse las sesiones ordinarias del Congreso Nacional; y por otro acordar la prórroga del período de sesiones ordinarias de aquel Poder del Estado… Y en las últimas horas la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público.

La mejor manera de profundizar y llegar a las debidas conclusiones, en este caso, sobre si se ha prorrogado el período de las  sesiones ordinarias o, por el contrario, si se ha entrado al receso del Congreso Nacional y con ello a la formación y funcionamiento de la Comisión Permanente más la reciente elección interina comentada en el párrafo anterior… la única forma es interiorizar en lo que dispone la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Veamos….

La Constitución (artículo 189) sostiene que el Congreso se reúne en sesiones ordinarias que comienzan el 25 de enero y concluyen el 31 de octubre de cada año. Ese puede identificarse como el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional; es decir que en ese período ordinario se celebrarán las sesiones ordinarias. Por defecto el período extraordinario de sesiones será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 24 de enero del siguiente año (cuando no ha habido prórroga de las sesiones ordinarias) y en el mes de junio que entra en receso vacacional el Congreso. El mismo artículo contempla que el período de sesiones ordinarias puede prorrogarse a iniciativa de uno o más miembros o a solicitud del Presidente de la República, debiendo emitirse la resolución correspondiente; haciendo nosotros la aclaración que no es el artículo 190 constitucional (por las razones que adelante expondremos) el que permite convocar para pretender prorrogar el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional.

El artículo 190 refiere que el Congreso Nacional (ya en receso) se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; cuando sea convocado por su Comisión Permanente o cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros. Y en estos casos solo se tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.   De este artículo podemos decir para mayor claridad que se refiere exclusivamente a sesiones extraordinarias que, por derivación del 189 anterior, obviamente son la realizables en los períodos de receso del Congreso Nacional. Es decir que no puede convocarse a sesiones extraordinarias para celebrarlas en períodos ordinarios; en otras palabras no se puede invocar el 190 constitucional para convocar a sesiones extraordinarias que se piensan celebrar en períodos ordinarios. En conclusión cualquier convocatoria a sesiones extraordinarias para celebrarse en períodos ordinarios, es una convocatoria nula de pleno derecho y sin efecto legal alguno en cuanto a la motivación de la convocatoria y las decisiones que se tomen.

El artículo 207 constitucional habla de la formación de la Comisión Permanente que deberá materializarse antes de que el Congreso Nacional clausure sus sesiones (ordinarias) y el 208 en su numeral 8 señala como atribución de la Comisión Permanente la convocatoria a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiere. Y por su parte el numeral 11 del mismo artículo faculta a la Comisión Permanente a “elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional

La vinculación que hacemos de sesiones ordinarias respecto a períodos ordinarios de sesiones  y sesiones extraordinarias respecto a períodos extraordinarios de sesiones; está reforzado con el artículo constitucional 245 numeral 6 que dispone entre una de las atribuciones del Presidente de la República la de excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente.  Si hace alusión a dicha Comisión Permanente deberemos recordar que ésta solo cobra vigencia en los períodos de recesos del Congreso Nacional, y que es precisamente en estos recesos en que tiene validez la iniciativa a convocatoria de sesiones extraordinarias amparándose en el artículo 190 constitucional.

En cuanto a lo ocurrido recientemente en el Congreso Nacional podemos decir que la convocatoria hecha por la oposición política para pretender una prórroga de las sesiones ordinarias invocando un artículo (el 190 constitucional) que habilita convocatoria a sesiones extraordinarias, éstas jamás podrían materializarse dentro del mismo período ordinario de sesiones;  por lo que la pretendida prórroga de sesiones ordinarias ha sido nula por lo ya expuesto. Entonces no siendo viable esa prórroga, por haberse convocado a sesión extraordinaria dentro de un período ordinario, la instalación de la Comisión Permanente cobra vida constitucional y con ella la efectividad de sus atribuciones constitucionales.

Sobre la decisión tomada por la Comisión Permanente respecto a la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público; ya en el pasado hemos sostenido que a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo el abogado Sibrián hasta ahora ha permanecido en su cargo estrictamente como Fiscal General Adjunto, por lo que la cabeza del Ministerio Público ha estado acéfala desde el 1 de septiembre y el Abogado Sibrián ha estado más allá del período constitucional para el cual fue elegido como Fiscal General Adjunto y para lo único que le habilitaba el artículo 80 ya referido. Pero ya habiendo entrado en receso el Congreso Nacional y  tomando en cuenta que aún no se han elegidos las nuevas autoridades máximas del Ministerio Público y que la Constitución está por encima de la Ley Orgánica del Poder Legislativo… ante el conflicto entre el artículo 208 numeral 11 de la Carta Magna y el 80 de la Ley orgánica del Poder Legislativo prima por sobre el otro en su ejecución el primero; con lo que se habilita la elección interina de las autoridades máximas del Ministerio Público como atribución constitucional de la Comisión Permanente. Para quien dude sobre esa primacía del artículo constitucional referido, bastará con que consulte lo que dispone el artículo 320 constitucional: “En casos de incompatibilidad ente una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”.

Es lamentable que en el Congreso Nacional no se alcancen los consensos debidos en función de los intereses de la nación y de la marcha armoniosa en los asuntos de Estado.

Noviembre 1 de 2023

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