(Melvin López Herrera)
A estas alturas, con lo sucedido en el Congreso Nacional con el acta de la sesión en que se aprobó la incorporación de Honduras a la CAF, ya no hay más qué decir. Fue más que evidente la imposición inconstitucional de la oposición parlamentaria al sobrepasarse los límites que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo establecen. Lo que nos queda, después de esa imposición, es hacer una “diagramación” de lo que debe entenderse sobre el procedimiento constitucional en la “formación, sanción y promulgación de la ley” tal como lo dispone la Carta Magna en sus artículos 213 al 221 y lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su artículo 61 sobre el procedimiento de aprobación de las actas de la sesiones del Congreso Nacional.
Es importante hacer saber que en materia y derecho constitucional la costumbre no hace ley. Esto no quiere decir otra cosa que si ha sido histórica la práctica de una costumbre que obviamente no aparecería reflejada en nuestro texto constitucional, esta indebida costumbre jamás puede alegarse para torcer el curso de lo que dispone la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Esto lo mencionamos porque jamás puede alegarse como válido o exigible el tratamiento que por una inveterada costumbre se le ha dado al procedimiento de la aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional. Si se ha transitado por un camino indebido en el procedimiento de aprobación de tales actas, ello no impone que tal costumbre (divorciada o mejor dicho opuesta a lo que nuestro ordenamiento jurídico dispone) deba mantenerse y sostenerse como inmortal.
Para quienes no son profesionales del Derecho, y para quienes aun siéndolo incurren posiblemente de buena fe en una equivocación o confusión, haremos un bosquejo de lo que es la aprobación de un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional según nuestra Constitución y lo que es el procedimiento de la aprobación de las actas de las sesiones de dicho Congreso según la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Veamos…
El procedimiento de formación de la Ley según nuestra Constitución.
Los proyectos de decretos, dentro de la iniciativa de Ley que establece la Carta Magna, para ser definitivamente votados deben serlo después de tres debates efectuados en distinto día, salvo que se le haya dispensado hasta dos de ellos. La votación, regulada constitucionalmente, deberá hacerse en y dentro de los debates que se le haya dispuesto, en esos únicos momentos constitucionales y ningún otro fuera de los debates efectuados. Esto quiere decir que habiendo sido ya votado en los debates dispuestos -los que no serán más de tres- no puede a futuro retrotraerse la votación en ningún otro momento distinto al de los debates ya realizados, pretendiendo revertirla.
Lo establece la Constitución que, que todo proyecto una vez aprobado por el Congreso Nacional (desde luego que dentro de los debates que se le hayan habilitado y en ningún otro momento) deberá pasarse al Ejecutivo dentro de los tres días siguientes de votado, para que este Poder del Estado lo sancione o en su caso lo vete. En cuanto al veto, es el Poder Ejecutivo y no otro el que tiene la exclusiva facultad constitucional de revertir el estado del decreto ya aprobado por el Poder Legislativo para que no adquiera todavía vida jurídica.
El procedimiento de aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional
La Constitución de la República no dice nada respecto al tratamiento de las actas de las sesiones del Congreso Nacional. De tal suerte que el procedimiento de la aprobación de las mismas está expresamente dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, específicamente en su artículo 61.
Ese artículo establece expresamente que cada sesión del Congreso Nacional deberá comprender en su agenda la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, disponiendo que se pueden (“optativo”) hacer reconsideraciones para posibles enmiendas a las actas exclusivamente en cuanto a la verdad de los hechos que narra y por necesarias correcciones de redacción; es decir que fuera esas dos posibilidades no hay otra habilitación según la referida Ley Orgánica para enmendar las actas previa su aprobación. Ello quiere decir, no otra cosa, que las actas después de su lectura deberán ser aprobadas salvo que se den en su contenido «hechos no verdaderos» y errores de redacción que ameriten enmiendas. Si en ese proceso los hechos relatados en las actas son hechos verdaderos, o si no cuenta con errores de redacción, no queda otro camino que su aprobación; por constituirse ellas en una radiografía no desfigurada de los hechos que comprenda.
Ya dicho lo anterior, hacemos el siguiente recorrido en el procedimiento en la votación aprobando el decreto de la adhesión de Honduras a la CAF según nuestra Constitución, mediante las siguientes preguntas y respuestas, así:
Pregunta: ¿Fue discutido el proyecto de conformidad con la Constitución?
Si la respuesta es “No”… se violentó el procedimiento constitucional
Si la respuesta es “Sí”… todo se desarrolló dentro del marco constitucional
Pregunta: ¿Se realizó su votación dentro del momento procedimental que establece la Constitución, es decir durante su debate?
Si la respuesta es “No”… se violentó el procedimiento constitucional
Si la respuesta es “Sí”… todo se desarrolló dentro del marco constitucional
Pregunta: ¿En el momento único constitucional fue votado favorablemente?
Si la respuesta es “No”… el proyecto no pasó y sería hasta la próxima legislatura que se retomaría
Si la respuesta es “Sí”…. el proyecto se convirtió en “Decreto” y pasa al curso constitucional de la posible sanción por parte del Ejecutivo para su promulgación como ley (así lo establece la Constitución en su artículo 215 sin limitación alguna… no se dispone poder ser revertido mediante ninguna votación posterior contra el mismo dentro del Congreso)
En cuanto al procedimiento para la aprobación del acta de la sesión donde fue votado favorablemente este proyecto de la adhesión de Hondura a la CAF… y la de cualquier otra acta de las sesiones del Congreso Nacional, nos bastará con hacer un recorrido al procedimiento establecido en el artículo 61 en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, una vez hecha la lectura de dicha acta y previa a su aprobación, así:
Pregunta: ¿Se pudieron o debieron hacer reconsideraciones al acta conforme lo dispone el artículo 61?
Si la respuesta es “No” se entenderá que no hay enmiendas por aplicarles sobre los hechos que consigna y porque no contiene necesarias correcciones de redacción. No hay otro tipo de reconsideración que esas dos dispuestas en el referido artículo 61.
Si la respuesta es “Sí” es porque los hechos que consigna el acta no son hechos verdaderos o que el acta contiene errores de redacción, donde cualquiera de esas circunstancias impone enmendar el acta… Lo que se reconsidera según este artículo 61 es estrictamente revisión sobre la verdad de los hechos o errores de redacción de las actas. No puede por ningún punto revertirse una votación que se efectuó legítimamente (aprobando o improbando el proyecto) en su momento único: los debates parlamentarios que establece la Constitución. El pretender revertir tal votación es violentar la Constitución misma imponiendo lo que no permite.
Adicionalmente a lo ya razonado sobre el debido procedimiento en la aprobación de las actas de las sesiones del Congreso Nacional; el artículo 72 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece contundentemente que todo proyecto sometido a votación (como sucedió en la sesión del 16 de mayo al aprobarse la adhesión de Honduras a la CAF) es aprobado o improbado en una sola votación. En tal sentido es improcedente como inválida la nueva votación que se le impuso a dicho proyecto en la sesión del reciente miércoles 12… no hay ni debe haber una segunda votación, fuera de los debates que dispone el artículo 215 constitucional.
De lo anteriormente analizado y expuesto, la reversión que se ha operado contra la votación con que se daba vida al Decreto de la incorporación de Honduras a la CAF, en la forma que se hizo es una violación a la Constitución con repercusiones de orden hasta penal para quienes con su voto han revertido esa votación que legítimamente se dio en su momento parlamentario único (cuando el proyecto fue discutido y votado en los momentos constitucionales debidos, dentro de los debates habilitados constitucionalmente)… No estuvo ni estará autorizado el Pleno del Congreso para imponer una “reversión” de la votación de una sesión anterior. Toda acta que no consigne “hechos no verdaderos” en su contenido ni tampoco comprenda errores de redacción en la misma, está sometida a su obligada aprobación. Los decretos aprobados mediante su votación en su momento constitucional, con estricto respeto y seguimiento al procedimiento que dispone la Carta Magna no pueden ser abortados en la forma que se ha hecho con el Decreto de la incorporación de Honduras a la CAF, interponiéndose a su proceso de sanción en el Ejecutivo.
Esto que arbitrariamente se impuso en la sesión del reciente miércoles 12 no puede ni debe sentar precedente alguno al someterse a aprobación las actas de las sesiones del Congreso Nacional. Ni tampoco puede pretenderse que en materia constitucional la costumbre haga ley.
Julio 14, 2023