¿MAGISTRADOS SUPLENTES?

(Melvin López Herrera)

Mucho se ha dicho, y no pasamos de ahí, que sería más que excelente que el número de diputados al Congreso Nacional se redujera hasta lo razonable y que no se fuera diputado por más de dos períodos consecutivos para darle cabida a nuevas figuras políticas con nuevas ideas y nuevas energías erradicando con ello el ambiente corrupto que, período tras período, se olfatea en ese Poder del Estado y que muchas veces es producto del enqui$tamiento de quienes se aferran a terminar sus días dentro de ese hábitat. Pero nuestra Constitución en su artículo 202 fija en 128 el número de diputados propietarios y suplentes; y en su artículo 196 establece que serán elegidos por 4 años y en ningún momento prohíbe la reelección.  

Para materializarse estos anhelos habría que lograrlo dentro del procedimiento debido, mediante una necesaria reforma constitucional operada en una legislatura y ratificada en la siguiente.  Fuera de ese procedimiento obligado de reforma constitucional todo lo que se pretenda sería absolutamente inconstitucional; independientemente de que ello se experimentaría como una indispensable higienización de nuestro ambiente político, que necesariamente habría que transitarla por la vía constitucional como debe ser.

Nuestro artículo constitucional 308 es terminante al establecer que la Corte Suprema de Justicia estará integrada por 15 magistrados, no más. Ya en el ejercicio cuando el Pleno de la Corte no logra integrarse con los quince, su presidente  llama a integrarlo a quien a su discrecionalidad deba incorporarse.  En la práctica, en estas ocasiones, nunca o casi nunca se ha incorporado al Pleno a alguno de los nominados en su oportunidad por la Junta Nominadora y que se quedaron dentro de los no electos por el Congreso Nacional.

Se ve con buenos ojos que al momento de integrar el Pleno de la Corte para completar los 15 se hiciera con alguno de los 45 que no fueron electos en su oportunidad por el Congreso Nacional, pero que al momento de la elección de los 45 el Congreso a su vez eligiera un número de magistrados suplentes, con nombre y apellido, dentro de los cuales se llamaría a cualquier de ellos para integrar el Pleno de la Corte cuando se requiera hacerlo.

Pero siendo que el artículo 308 constitucional solamente estatuye sobre los 15 propietarios que serán elegidos, no puede pretender imponerse la modalidad de querer elegir un determinado número de magistrados suplentes ya que con ello se violentaría la Carta Maga en esa disposición del 308.

El presidente del Congreso en declaraciones públicas manifestó que se está considerando esa posibilidad de elegir magistrados suplentes y que podría darse mediante una interpretación constitucional o mediante un Decreto Legislativo.  Es lamentable esa declaración de quien conduce ese Poder del Estado pues: 1) no tiene el Congreso facultades para interpretar la Constitución, porque nunca le fue delegada por el poder constituyente y porque la atribución constitucional 205 numeral 11 (la de la interpretación) y que fue una indebida reforma, fue expulsada del texto constitucional mediante sentencia de la Sala de lo Constitucional de la CSJ;  y 2) porque un simple Decreto Legislativo, en este caso, sería inconstitucional por violar la disposición concreta del artículo constitucional 308; sería como un arma proscrita en manos de los «padres de la Patria » y paralela a la Carta Magna.

La única vía por la que se puede establecer constitucionalmente la selección de magistrados suplentes a la CSJ es mediante una reforma constitucional que, si se efectúa en esta legislatura, deberá necesariamente ser ratificada en la legislatura de 2024 para ser aplicable por primera vez a la elección de magistrados a la CSJ que dentro de siete años se realizaría en 2029. De ser ratificada esta reforma no podrá retrotraerse a la elección actual por el principio de irretroactividad de la ley y porque el acto de la elección es uno solo… pasada la elección de los 15 magistrados no puede reabrirse una nueva elección para pretender elegir a los suplentes que resultarían inconstitucionalmente electos.

Es del sentir general que esta intención de elegir magistrados suplentes, más que pretender suplir este vacío que deja la forma de administrar la suplencia, no es otra cosa que una maniobra política “contuberniada” inter bancadas en el Congreso para darle cabida a sus probables incondicionales en cada bancada que quedarán excluidos de los 15 a elegir en el presente proceso, que no serían otras cosas que sus piezas claves en el ajedrez del control político de la CSJ.  Cualquier maniobra que se pretenda materializar en el hemiciclo debe mantenernos preparados para interponer la debida y oportuna acción de inconstitucionalidad, a efecto que los “padres de la Patria” no rompan su promesa de ley  a la que están obligados a observar en el ejercicio debido durante su permanencia en el Congreso.

El Presidente del Congreso Nacional está obligado a mantenerse como “muro de contención” ante esta aberración de los políticos oportunistas convertidos en diputados, con la que se pretende dar un zarpazo al estado derecho  por el que debemos regirnos día a día. Se debe desbaratar esa maniobra de querer imponernos inconstitucionalmente magistrados suplentes.

Es definitivamente inconstitucional el querer elegir magistrados suplentes para la Corte Suprema de Justicia, mientras no lo disponga la Constitución y por el debido procedimiento de reforma que impone su artículo 373, exigiendo su debida ratificación en la siguiente legislatura y sin efectos retroactivos.

Febrero 4, 2023

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