(Melvin López Herrera)
Es muy claro el artículo 311 constitucional en su parte final: “Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuestos por una Junta Nominadora…”. Ante este precepto constitucional no caben otras aristas, en cuanto a la elección, desde donde se pueda observar una modalidad distinta para la elección que no sea de la nómina oficializada ante el Congreso Nacional.
No hay dos instancias pues se trata de instancia única. Es el Congreso Nacional en la persona de sus diputados el encargado constitucionalmente de elegir a los futuros magistrados que integrarán la Corte Suprema de Justicia. Y se trata de tan solo una instancia que comprende dos etapas vinculantes entre sí; correspondiéndole la primera a la ya concluida por la Junta Nominadora con la selección (no elección) de 45 autopostulados que integran la nómina ya presentada al Congreso Nacional, tocándole a éste la segunda etapa al elegir dentro de esos 45 nominados a los 15 que conformarán la nueva magistratura de la CSJ.
El artículo 22 de la “Ley especial de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a Magistrados para de la Corte Suprema de Justicia” establece que la Junta, junto con la lista de 45, entregará un informe circunstanciado sobre la nominación y descalificación de los autopostulados que participaron en la etapa primaria; indicando las razones de la correspondiente evaluación en los dos extremos.
Acá es donde es preciso aclarar, y sobre todo para los diputados que hayan comprendido de otra forma el sentido de ese artículo 22. No se trata por ningún punto de que la lista y el informe oficializado por la Junta Nominadora deban pasar por una aprobación del Congreso. Simplemente se trata ilustrar con el informe las motivaciones que hubo para conformar la lista tal como fue oficializada.
Es obvio deducir que las diferentes bancadas dentro del Congreso Nacional, pensando siempre en su conveniencia partidarista y otros intereses comunes, pretenderán bajo una indebida interpretación de ese artículo 22 tratar de alterar la lista ya oficializada; y hasta podrían llegar a un acuerdo inter-bancadas para estropear el proceso en su etapa final, violando la disposición 311 constitucional. Por ello es necesario insistir que cualquier intención, hasta ahora hipotética, que haya al momento de la elección encaminada a trastocar esa lista, no será otra cosa que un delito punible incurrido por quien o quienes transiten en post de ese indebido como reprochable objetivo.
Dentro de los 45 nominados indudablemente aparecen algunos autopostulados que a buen juicio no debieron integrar la lista. Naturalmente que debemos reconocer que no hubo la debida participación ciudadana en calidad para fortalecer con la debida denuncia o tacha la oportuna extracción de los que lamentablemente lograron aparecer en la lista. Acá se espera que en el Congreso Nacional puedan identificar quien o quienes no deben ser electos; y de una manera general podríamos sostener que serán quienes desde la función pública donde han ejercido, no hicieron nada en defensa del orden constitucional, del estado de derecho y de la soberanía nacional, en una respuesta muda al mandato del 375 constitucional que nos obliga a velar por nuestra Constitución evitando que sea mancillada.
Como resumen podemos señalar que: 1) el Congreso Nacional debe respetar el mandato constitucional no saliéndose de la lista oficializada por la Junta Nominadora; 2) debe identificar dentro de esa lista aquellos que faltaron a su promesa de ley en el ejercicio de su función pública; 3) por sobre cualquier interés político partidarista prima la imperiosa e impostergable necesidad de darle una nueva y distinta cara a la Corte Suprema de Justicia, para beneficio de la nación entera y para el prestigio internacional del país; por lo que será necesario que impere la cuestión de méritos por sobre la de la militancia política.
El Congreso Nacional tiene la última palabra.
Enero 24 de 2023