LAS VERDADES A MEDIAS SOBRE LA NUEVA LEY DE LA JUNTA NOMINADORA.- PARTE FINAL

(Melvin López Herrera)

En nuestra entrega anterior nos referimos al vídeo con el que desde el Congreso Nacional se pretende hacer superar la frustración del pueblo hondureño con relación a la nueva Ley sobre la Junta Nominadora de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión revisamos la justificación que sostiene el Congreso al haber aprobado el artículo 15 de la nueva Ley  con el que se establecieron las inhabilidades para auto postularse como candidatos a magistrados de la Corte, descartando las que contenía el Dictamen presentado al Pleno para su discusión. En esta ocasión continuaremos revisando dicho vídeo e iniciando dicha revisión a partir del contenido aprobado del artículo 16 de esta nueva Ley.

Empecemos por decir que el vídeo del Congreso en ningún momento se hace mención al contenido del artículo 16 aprobado, por lo que su omisión hace del vídeo una verdad a medias del mismo. Este artículo 16 establece que “la Junta Nominadora deberá remitir a la Secretaría del Congreso Nacional copia de cada solicitud y documentos presentados por los auto postulantes, dicha remisión se hará al día siguiente hábil de su recepción” en la Junta Nominadora.

Aunque la Constitución establece como facultad indelegable del Congreso la elección de los magistrados a la Corte, es innegable que en el mismo Congreso este proceso constitucional ha estado revestido en su momento histórico de un indeseable manoseo del mismo, derivado de los intereses de los diputados en pos de sus beneficios personales y de sus partidos políticos, y jamás de pueblo que les eligió para representarle como sociedad políticamente organizada. Es por ello que para evitar hasta lo posible ese manoseo, que siempre ha existido en su fase de elección, se dispuso en el Congreso decretar una fase preliminar a la elección, instituyendo constitucionalmente la figura de la Junta Nominadora, encargada de esa fase previa de selección de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Esa fase del proceso asignado a la Junta Nominadora, donde se seleccionan a los auto postulantes y al final se da al Congreso una lista mínima de 45 seleccionados para entre ellos elegir los 15 que integrarían la Corte, es un proceso constitucional de la exclusividad de la Junta, con la finalidad de blindarle de cualquier injerencia de poder político o económico en el mismo; iniciándose dicho proceso en la Junta con la inscripción de candidatos, pasando posteriormente por su selección y finalizando en el Congreso con la elección de los 15 que integrarán la Corte de al menos 45 nominados por la Junta.

Pero la disposición contenida en el artículo 16 aprobado, al ordenar en esta nueva Ley remitir al Congreso Nacional copia de la documentación de cada postulante; ello favorece, facilita y permite que los diputados de influencia en ese poder del Estado pretendan el acceso a tal información con otros fines distintos a los verdaderos intereses del pueblo, en cualquier sentido. Así, el objetivo en su momento con la creación de la Junta Nominadora aprobada constitucionalmente en el artículo 311 queda desnaturalizado por perder la eficacia que se le imprimía al proceso en la fase de selección asignada a esa Junta; eficacia que se pierde precisamente con la aprobación de ese artículo 16 que permite la intervención del Congreso Nacional por medio de la información que la Junta habrá de remitirle sobre los auto postulantes durante el proceso de selección.

El vídeo del Congreso se inicia en su presentación sosteniendo que se ha frenado el atentado contra la Corte Suprema de Justicia, y pretende desmotar una historia que se ha vendido sobre la Junta Nominadora. En ese vídeo se pretende “virtualizar” el artículo 15 tal como quedó aprobado y se oculta la realidad de los “efectos adversos” del artículo 16 en cuanto a lo que dispone remitir al Congreso Nacional la documentación personal en la solicitud de cada auto postulante ante la Junta Nominadora.  Eso es la verdad a medias presentada en el vídeo que debe ser identificada por quienes le hemos visto.

Concluyendo respecto al vídeo del Congreso Nacional, presentando verdades a medias y  con las que se pretende calmar la justificada frustración de la ciudadanía respecto a la nueva Ley que le creaba grandes expectativas en su creación, podremos reflexionar lo siguiente respecto a esa nueva Ley:

a) Se pudo, evitando la riesgosa declaratoria de inconstitucionalidad de la nueva Ley, tener en consideración las inhabilidades que originalmente el artículo 15 contenía en el Dictamen incluyéndolas como requisito informativo de cada auto postulante en su Declaración Jurada. Así, cada uno estaría totalmente consciente de su estatus declarado personalmente al momento de pretender su participación en el proceso; de tal suerte que tomarían su propia decisión de participar independientemente de cualquier conflicto de intereses que revelaran sus declaraciones juradas, u omitirían cualquier información ateniéndose a que en el proceso de investigación y en la entrevista por la que pasarían salieran a luz tales revelaciones u omisiones con sus efectos en la calificación que les fuera adjudicada.

b) ¿Era necesario plasmar en el artículo 16 de la ley el manoseo indiscutible que desde el Congreso se hará al proceso de selección en la Junta con la imposición de remitirle al primero copia de la documentación de los auto postulantes presentada en sus solicitudes?… Esa información se habría tenido en el Congreso al momento de la remisión de la lista oficial de los 45 auto postulantes seleccionados; evitando con ello el deliberado manoseo promovido con este artículo 16 en la fase de selección; manoseo derivado de los mismos intereses que siempre han surgido en el mismo Congreso en cuanto a los magistrados que conviene a los diputados en beneficio propio y de su partido, o de sus ocultos patrocinadores que les llevaron a integrar ese Poder del Estado; pero jamás de la ciudadanía representada en el pueblo que les eligió.

Esos tan sólo dos artículos (15 y 16) tal como quedaron en la nueva Ley, han sido más que suficientes para justificar la frustración de la ciudadanía en cuanto a la tan ansiada nueva Ley pues…

a) Se colarán cuantos auto postulantes lo deseen al proceso de selección sin impedimentos de valor ético para su participación en el mismo y de sus propios conflictos de intereses al pretender llegar a ser elegido magistrado a la Corte Suprema de Justicia

b) Permitirá la intromisión del Congreso o sus diputados influyentes en el proceso reservado a la Junta Nominadora, por la imposición de que ésta última deberá remitir al primero documentación de los auto postulantes durante el proceso inconcluso de selección

Finalmente, el vídeo sataniza -sin mencionar nombres- a quienes se opusieron y se siguen oponiendo a la nueva Ley tal como quedó; diciendo que los “satanizados” pretendían quedarse con la Corte.

¿Quiénes históricamente han pretendido quedarse para sí con la conformación de la Corte Suprema de Justicia para gozar de la impunidad que denuncia el vídeo?. Los mismos de siempre:

a) El poder político que siempre se ejerce en el Congreso Nacional respecto a las grandes decisiones a tomar por parte de las bancadas que en estos casos más representan a sus propios intereses o de sus agrupaciones políticas y nunca del pueblo que les eligió

b) El poder económico que ha permeabilizado para sus propios intereses la conformación del Congreso Nacional desde el momento que les patrocina excesivas por costosas campañas electorales para llegar a ese Congreso. Y, dentro de este poder, el de las organizaciones ilícitas que han llegado a permeabilizar al Congreso Nacional mediante el patrocinio de las campañas de los diputados que llegan a ocupar sus curules definitiva e inevitablemente comprometidos con estas organizaciones.

Por la conformación actual del Congreso Nacional, es indudable que al momento de la elección de los magistrados necesariamente habrá negociaciones entre las bancadas para integrar la nómina electoral que dispone el artículo 311 constitucional… eso es inevitable. Por ello era necesario que el proceso de selección estableciera un filtro más efectivo para alcanzar la menos impura selección; labor que corresponde a la Junta Nominadora. Para ello habrían sido útiles las inhabilidades sustraídas del Dictamen que bien pudieron incorporarse en la Declaración Jurada de cada auto postulante como obligada información de los mismos.

Por ello también no debió incorporarse a la nueva Ley la disposición de remitir al Congreso Nacional documentación de cada auto postulante, estrictamente reservada en esa fase primaria con carácter de exclusividad a la Junta Nominadora mientras ésta concluye su misión constitucional y rinde la información final al Congreso para la elección definitiva de los nuevos magistrados a integrar la Corte Suprema de Justicia.

Esta nueva Ley contiene disposiciones positivas, fundamentalmente en las reglas para la integración y atribuciones de la Junta Nominadora y en la “matriz de evaluación” que será el termómetro calificador de los auto postulantes a magistrados. Pero también deberemos reconocer que los artículos 15 y 16 son los “lunares negros” (por dañinos) en esa nueva Ley, que no se pueden ocultar a la luz pública; siendo el 15 el que se pretende resaltar en el vídeo del Congreso Nacional con sus “supuestas virtudes”, y el ocultado 16 que muestra el “efecto nocivo” de la nueva Ley. Y con ello se desperdició la gran oportunidad de asegurarnos una elección menos impura de quienes tendrán bajo su responsabilidad una debida administración de justicia desde la Corte Suprema.

Así hemos presentado la verdad a medias que nos pretende vender el vídeo del Congreso Nacional respecto a la nueva Ley de la Junta Nominadora. Juzgue el lector la transparencia o no de dicho vídeo.

Agosto 20 de 2022

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