LAS VERDADES A MEDIAS SOBRE LA NUEVA LEY DE LA JUNTA NOMINADORA.- PRIMERA PARTE

(Melvin López Herrera)

Hace pocos días se ha hecho circular por parte del Congreso Nacional un vídeo orientado a inyectarle al pueblo confianza en la nueva “Ley Especial de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora Para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” (la nueva Ley de la JN), como un esfuerzo de ese Poder del Estado para contrarrestar el desánimo en la ciudadanía tras ver al final cómo quedó aprobada esa Ley.

En ese vídeo se pretende sacarnos del “supuesto engaño” a que fuimos sometidos con respecto al desarrollo de la discusión y aprobación de la nueva Ley sobre la Junta Nominadora, fundamentalmente en la forma en que nos vendieron (dice el vídeo) las “bondades del artículo 15” que establecía las inhabilidades en la inscripción de los notarios que participarían en el proceso para auto postularse como los posibles nuevos magistrados en la nueva conformación de la Corte Suprema de Justicia.

Se dice en el vídeo que el artículo 15 así como llegó propuesto por la Comisión de Dictamen al Pleno del Congreso llevaba consigo un “ilusionismo” garantizando en el proceso de selección y posterior elección a favor de la justicia  nuevos magistrados con un perfil adecuado pero violando derechos ciudadanos con la aprobación de ese artículo, y con ello corriendo el riesgo de que la ley así aprobada y el proceso fueran declarados inconstitucionales; para al final elegir a los magistrados con la ley anterior, y así con ello se repartirían a los magistrados de acuerdo con los intereses de quienes pretendían la conformación ilusoria del mencionado artículo 15.

Para analizar el contenido misionero del vídeo, hagámoslo por partes:

¿Qué contenía el artículo 15 del dictamen presentado al Pleno en cuanto a inhabilidades, para su aprobación respecto a quienes se auto postularían en sus aspiraciones a convertirse en magistrados de la CSJ?:

  1. No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado
  2. No ser miembro activo de un partido político, ni haberlos sido en los dos (2) años anteriores a su autopostulación
  3. No haber sido condenado por delitos dolosos, por violencia doméstica o por incumplimiento de deudas alimentarias
  4. No haber sido o ser miembro titular o suplente de la Junta Nominadora
  5. No tener vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados del Congreso Nacional y altos funcionarios del Estado

Es cierto, como lo menciona el vídeo, que este artículo creaba en la ciudadanía grandes expectativas para contar con una ideal Corte Suprema que garantizaría una correcta impartición de justicia; pero que, de aprobarse la nueva Ley, con ese artículo tal como fue planteado al Pleno por la Comisión de Dictamen acarrearía el riesgo de ser declarado inconstitucional por ir más allá de las prohibiciones o inhabilitaciones estatuidas en la Carta Magna; y al final probablemente se habría seleccionado y elegido a los nuevos magistrados conforme la Ley anterior, de la que todos conocemos sus efectos lesivos.

Sin embargo al aprobarse ese artículo 15 solo quedó reducido a las siguientes inhabilidades:

  1. No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado
  2. No haber sido condenado con sentencia firme por violencia doméstica o, por incumplimiento de deudas alimentarias y, quienes no estén en el goce y ejercicio de sus derechos

La intención de las inhabilidades propuestas al Pleno en el Dictamen, aunque debemos reconocer que entraban en conflicto con la Constitución, era congruente con los anhelos de la ciudadanía que quiere garantizarse esta vez una Corte Suprema de Justicia integradas por magistrados transparentes, independientes en sus decisiones y comprometidos únicamente con la Constitución y las leyes; asegurándonos en este nuevo período constitucional la necesaria y debida impartición de justicia que nuestra sociedad ansiosamente demanda.

Ahora, en la forma en que quedó aprobado el conflictivo artículo 15 nos preguntamos…. ¿esas dos inhabilidades aprobadas en la nueva Ley no entrarían también en conflicto con la Constitución revisadas al tenor de lo que disponen sus artículos 310 y su relacionado 250, únicos que señalan quiénes no puede ser elegidos magistrados?… ¿no podría interponerse a esta nueva Ley un recurso de inconstitucionalidad en vista de que estas dos inhabilidades van más allá de lo que la Constitución dispone?

Esa ha sido una de las verdades a medias que el vídeo del Congreso sostiene en cuanto al riesgo que corría  el artículo 15 del Dictamen de ser aprobado como se planteó al Pleno… señala que ese artículo tal como fue presentado al Pleno llevaba riesgos de inconstitucionalidad, pero pretendiendo desconocer que las dos inhabilidades que quedaron aprobadas también corren el riesgo de declararse inconstitucionales.

Ahora veamos los efectos de su contenido al haber quedado el artículo 15 tal como se aprobó.

  1. El desánimo, la desesperanza y la desilusión que dejó la nueva Ley,  y que pretende superar el vídeo, persisten independientemente de que se arriesgara la inconstitucionalidad de la misma como efectivamente se habría arriesgado de haberse aprobado con el contenido con que contaba el Dictamen.
  2. El artículo así como quedó aprobado… sus únicas dos inhabilidades incluidas no están consideradas en la Constitución; tanto en su artículo 310 como en el 250 relacionado. De tal suerte que este artículo 15, como quedó aprobado, también corre el riesgo de ser declarado inconstitucional
  3. Las inhabilidades originalmente contenidas en el Dictamen, pudieron haberse incluido en el contenido de la Declaración Jurada que cada postulante deberá presentar con su solicitud de inscripción ante la Junta Nominadora, además de las que quedaron incluidas en la nueva Ley; y así de esa forma no habrían entrado en conflicto con la Constitución por ser simplemente de carácter informativo o declarativo y no inhabilitaciones.

Ese artículo 15 esta vez como una obligada información personal contenida en la Declaración Jurada de los postulantes pudo quedar así, con las reformas acá propuestas a su redacción original contenida en el Dictamen:

1) No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones y organizaciones en las que haya trabajado

2) No integrar el actual Directorio ni el inmediato anterior nacional o departamental de ningún partido político (reformado en esta redacción)

3) No haber sido condenado ni estar procesado por delitos dolosos, por violencia doméstica o por incumplimiento de deudas alimentarias (reformado en esta redacción)

4) No haber sido o ser miembro titular o suplente de la Junta Nominadora

5) No tener vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados del Congreso Nacional, con Secretarios y Sub Secretarios de Estado, con el Fiscal General y Adjunto de la República, Con los Titulares del Tribunal Superior de Cuentas, con el Procurador General y Sub Procurador de la República, con los titulares del Consejo Nacional de Elecciones y el Tribunal de Justicia Electoral, con los miembros del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Armadas, y demás altos funcionarios del Estado (reformado en esta redacción)

6) Su reconocimiento, por parte de los autopostulantes, de los efectos que jurídicamente se producirían contra su eventual selección y elección en el caso de haber suministrado información falsa en la presente Declaración Jurada, o habiendo hecho omisión de la debida. (introducido en esta redacción)

El contar con una Declaración Jurada con este contenido no imposibilita la inscripción del autopostulante. Pero tras ser investigada su condición conforme a esa modalidad de Declaración Jurada, permitiría que cualquier conflicto de intereses que se le imputare podría ser confirmado en la fase de entrevistas del mismo, al formularle preguntas relacionadas con lo jurado en su Declaración y permitiría a la Junta ser más objetiva en cuanto al puntaje en su calificación en la “matriz de evaluación técnica”.

Todo esto pudo considerarse al momento de la aprobación del artículo 15 en la forma en que fue transformado respecto al propuesto en el Dictamen, trasladando su contenido del Dictamen a la Declaración Jurada por rendir por parte del auto postulante.

(…continuará.- Agosto 18 de 2022)

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