En los momentos actuales en donde el Congreso Nacional por medio de sus diputados se ha enfrascado en una lucha de resistencia numérica partidista, con ausencia evidente del amor patrio y del deseo de fortalecer la democracia, que es como debería reflejarse la verdadera representación popular en el hemiciclo; sentimos que causa enorme preocupación, coraje e impotencia, la amenaza que se cierne por parte de la bancada oficialista desde ese Poder del Estado, con el único propósito de llevarnos a un proceso electoral dentro de un ambiente de vicios y riesgos mayores que los experimentados en 2017 y que tienen a la nación sometida a los dictados, caprichos y abusos de quienes desde el poder han asegurado su impunidad por medio de la dictadura que nos han impuesto.
La anunciada nueva ley en materia electoral que iba a regir el nuevo proceso y que suponía haber alcanzado los consensos previos para su discusión y aprobación, fue tristemente abortada por la bancada oficialista que se empecina en retener el poder a toda costa, tan sólo para mantener ese paraíso de impunidad que han blindado. No tenemos la certeza que en los próximos días puedan retomarse las discusiones sobre esta nueva ley electoral; así como tampoco sabemos cuáles serán las presiones que hará la bancada oficialista parlamentaria para llegar a aceptar la discusión debida; desde luego (no lo dudamos) a cambio de otras decisiones en el Congreso, que lo más seguro no serían las genuinas aspiraciones del pueblo; sino que buscando el interés único del partido hecho gobierno.
Entendemos que lejos de querer aceptar la reforma constitucional que le dé vida a la segunda vuelta electoral, se estará pretendiendo tomar el tema de la reelección presidencial bajo el procedimiento que pretenden los nacionalistas, y que, como “referéndum”, ya se le está dando la programada publicidad mediática por parte del partido de gobierno.
Pero… ¿cómo operaría el “Referendum” para el tema de la reelección presidencial?. Primero enfoquémonos en lo que dispone el artículo 5 constitucional cuando dice que “el referéndum se convocará sobre una ley ordinaria una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o improbadas por la ciudadanía”. Luego… ¿Quiénes crean las leyes (en este caso las ordinarias); quiénes las normas constitucionales (por adición al texto constitucional) y quiénes están facultados para efectuar reformas constitucionales (sobre disposiciones no pétreas) de acuerdo con la Constitución misma?… La respuesta es única: Solamente el Congreso Nacional… ninguno de los otros dos Poderes del Estado tiene facultades constitucionales para ello. Y el Congreso Nacional en ningún momento ha hecho reforma alguna sobre artículos relacionados con la prohibición de la reelección presidencial… y jamás lo haría por ser esta una prohibición pétrea.
Así, tomando en cuenta la característica restrictiva del Referéndum conforme al artículo 5 constitucional… el tema de la reelección presidencial no debe ni puede dilucidarse mediante un Referédum; ya que la reelección no pudo haber sido (y de hecho no ha sido) dispuesta dentro de ninguna ley ordinaria sin estar previamente considerada en la Constitución de la República. Tampoco pudo haber sido (y de hecho no ha sido) el resultado de una creación por adición, o una reforma, de una norma constitucional nacidas en el Congreso Nacional; ya que por tratarse de un tema pétreo, sería potestad única del soberano y de ninguno de los Poderes del Estado.
Por su parte, la vigente “Ley de mecanismo de participación ciudadana”, cuya creación es mandato del artículo 5 constitucional, establece el mecanismo por el que habrán de regirse las consultas populares bajo las modalidades de “plebiscito y referéndum”. Y en su artículo 2 define como “Referéndum”: el “proceso mediante el cual los ciudadanos a través de la emisión de su voto expresan su aprobación o rechazo, sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o sus reformas aprobadas y emitidas por el Congreso Nacional de la República”. De ello puede afirmarse con certeza plena que, sólo lo que nazca del Congreso Nacional (y de ninguna otra fuente) puede someterse ad Referéndum en consulta popular. POR LO TANTO EL TEMA DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL JAMÁS PODRÁ DILUCISARSE MEDIANTE UN “REFERÉNDUM” CONSTITUCIONAL… ya que el Congreso jamás se ha pronunciado sobre este tema; además de no estarle permitido hacerlo por no haber sido facultado por el constituyente para reformas de artículos pétreos.
En cuanto al Plebiscito… la Constitución establece que “será convocado solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos, o administrativos, sobre los cuales los Poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa”…. agregando la Ley respectiva: “siempre que estos aspectos sean valorados como asuntos de importancia fundamental en la vida nacional”. En el caso particular de este tema, la ilegal sentencia de 2015 de la Sala de lo Constitucional de aquella época jamás declaró “inaplicables” tres artículos constitucionales pétreos que prohíben la reelección presidencial: el 4 párrafo segundo que mantiene vigente la alternabilidad obligatoria (alternancia según la Real Academia Española) en el ejercicio de la Presidencia de la República; el 240 numeral 3, que prohíbe ser elegido Presidente a los jefes superiores de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado (que no es otro que la persona que esté ejerciendo la Presidencia de la República); y el 272 párrafo segundo que le impone irrenunciable como ineludiblemente a las Fuerzas Armadas asegurar la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Esos tres artículos aún vigentes continúan prohibiendo la reelección presidencial, y sobre ellos no se ha pronunciado (ni podría pronunciarse) ningún poder constituido; por lo que sería a través de un Plebiscito que el soberano podría resolver lo relativo a una eventual reelección presidencial.
Al margen de lo anterior, la sentencia de 2015 es una sentencia que nació muerta al haber pretendido imponer desde el Poder Judicial una reforma constitucional que sólo compete al Congreso Nacional de conformidad al procedimiento y los límites que le estable la Constitución de la República. Por lo tanto no puede argumentarse tal sentencia como un previo pronunciamiento de un Poder constituido; pues quienes sostengan eso lo harían con el único propósito, en este caso, de descalificar el procedimiento del Plebiscito; único válido en la consulta que sobre la reelección se puede someter a la decisión del soberano.
Por todo lo anterior, la consulta popular para decidir sobre la constitucionalización de una eventual reelección presidencial solo admite un único procedimiento; siendo éste el Plebiscito. En consecuencia no debe ser asimilado ni mediáticamente, ni puede pretenderse desde el Congreso Nacional, que el Referéndum sea el procedimiento para esta consulta popular.
Septiembre 22, 2020
Muy bien documentado el concepto de la única posibilidad de tratar el tema de la reelección
Sin embargo es conveniente analizar la posición de los otros dos partidos que mantienen (conjuntamente con el partido en el poder) el control político del país.
El Congreso Nacional no emite leyes favorables a la ciudadanía en general , porque no logran la mayoría necesaria, pero cuando se trata de leyes que favorecen a grupos o personas pertenecientes a su esfera social o política, si se ponen de acuerdo y logran emitir las leyes que a esos grupos o personas, les favorecen.
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