(Melvin López Herrera
—Tercera y última parte—
Después de haber analizado a la luz de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la naturaleza, motivaciones y eficacia jurídica en la celebración de sesiones extraordinarias del Congreso Nacional; procedamos a comentar y revisar lo que fue la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional, celebrada el 24 de junio de 2020, para llegar a inobjetables conclusiones respecto de la validez o no de la misma.
De todos es conocido lo conflictivo que ha resultado ser el Decreto 130-2017 contentivo del nuevo Código Penal; cuyo producto ha dado lugar al rechazo y la no aceptación del mismo por un gran numero de la ciudadanía por razone s varias; incluyendo la apreciación que dicho Código fue irregularmente discutido en su proceso de aprobación y que además ha sido “diseñado” a la medida de las pretensiones de impunidad de quienes desde el poder mismo en el Estado han incurrido en múltiples actos de corrupción a lo largo de su función pública.
Originalmente al Código Penal se le dispuso una vacatio legis de seis meses, seguida de otra de igual término; y finalmente en ocasión de la crisis pandémica que estamos atravesando se dispuso el 9 de mayo ampliar la vacatio legis por cuarenta y cinco (45) días más.
En vista de la actual suspensión de determinadas garantías constitucionales decretadas por el Ejecutivo y ratificadas por el Congreso Nacional como consecuencia de la actual crisis pandémica; nos encontramos frente la disposición constitucional comprendida en el segundo párrafo del artículo 188 que dice que no podrán hacerse durante la suspensión de garantías declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
En relación a ello; los 45 días de ampliación al la vacatio legis decretada el 9 de mayo, si se contaran de forma corrida habrían vencido el 24 de junio. Pero para muchos, incluyendo diputados al Congreso Nacional y abogados con experiencia constitucional, por el hecho de que a esa fecha continuaba (como actualmente continúa) la suspensión de garantías constitucionales… por el contenido del segundo párrafo del artículo 188 constitucional no pudo haber mutación de leyes (del Código Penal viejo al Código Penal nuevo); por consiguiente consideraron necesaria una interpretación legislativa al decreto del 9 de mayo donde se había hecho la última ampliación a la vacatio legis.
Sucede que estando experimentándose como última práctica del Congreso, y como consecuencia de la pandemia, celebrar sus sesiones en forma virtual; para la semana legislativa que iniciaba el lunes 22 de junio no se había producido la convocatoria de costumbre para sesionar en la forma dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica; que asigna los días lunes, martes y miércoles de cada semana para sus sesiones ordinarias.
Ante esa falta de convocatoria un grupo de diputados, por intermedio del diputado David Reyes, envió el martes 23 de junio al correo electrónico oficial de la Secretaría del Congreso Nacional y con carácter emergente un proyecto de decreto para interpretar el correspondiente decreto del 9 de mayo relacionado con los últimos 45 días en que fue ampliada la vacatio legis del nuevo Código Penal, y relacionado con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 188 constitucional.
La respuesta oficial de la Secretaria del Congreso fue que “los proyectos de ley o manifestaciones solamente tenemos autorización recibirlos el día que se celebren las sesiones virtuales en horario de 9 am a 3 pm”… en este caso particular y hasta ahora: “nunca”; ya que no ha habido más convocatorias a sesiones en el Congreso desde el 18 de junio…. y no se podría justificar como “inconveniente” el acrecentamiento de la crisis pandémica actual pues, ya el Congreso ha sesionado virtualmente… no había obstáculo para convocar.
¿Qué constituye la respuesta anterior?… Una negativa, una oposición y hasta una obstrucción a la iniciativa de ley que tienen los diputados conforme al artículo constitucional 213 dentro del capitulo constitucional dedicado a la “formación, sanción y promulgación de la ley”; iniciativa que no está sometida a restricciones en el tiempo… Una disposición inconstitucional al imponer arbitrariamente los días y horas en que se reciben iniciativas de ley… Una intención deliberada a boicotear el derecho de iniciativa de ley que tienen los diputados y con ello el derecho del pueblo que se canaliza a través de los diputados al Congreso Nacional.
Como reacción constitucional a tal impedimento (más bien “boicot”), cinco diputados hicieron la respectiva convocatoria en este caso, a celebrar una sesión extraordinaria señalada para el 24 de junio; la que se realizaría en forma virtual como al efecto se celebró. En la misma se observó la inasistencia injustificada de toda la Junta Directiva, y con ese hecho la intencionalidad de la misma a impedir tal celebración; violentando con ello la prohibición contemplada en el artículo 193 constitucional, el que reza que: “Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución”
En función de lo anterior, y tomando en cuenta del efecto que pretendía la inasistencia deliberada de la Junta Directiva a la sesión extraordinaria convocada conforme a lo autorizado por el artículo 191 constitucional; se dispuso una vez con los asistentes a la asamblea nombrar una Junta Directiva ad hoc (constituida provisionalmente solamente para efectos esa celebración en particular); y una vez nombrada se procedió a desarrollar la sesión conforme al protocolo debido. Sólo ese nombramiento de la esa Junta Directiva pudo evitar el sabotaje que se le quiso dar a la sesión extraordinaria, y que prohíbe y sanciona el artículo 193 constitucional…. sólo ello permitió que 67 diputados celebraran esa sesión cumpliendo con todos los requisitos para llevar a la práctica la misma.
Procedamos ahora a revisar la circunstancia particular de la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional celebrada este 24 de junio…
Legitimidad.
Fue convocada por un número de cinco diputados, facultados por el artículo 191 constitucional; y como consecuencia de la negativa de la Junta Directiva a convocar.
Fue celebrada con la asistencia de 67 diputados que constituyeron más de la mitad que regula el artículo 190 numeral 3 constitucional (la mitad más uno de sus miembros).
Tanto los diputados convocantes como los asistentes a esa asamblea extraordinaria fueron legítimamente electos en sufragio directo y en proceso de elecciones generales de noviembre de 2017; asumiendo su cargo por cuatro años a partir del 21 de enero de 2018
En consecuencia dicha asamblea es legítima
Legalidad.
El Congreso Nacional, se ha estado reuniendo en la época de esta pandemia, en sesiones virtuales hasta el jueves 18 de junio.
El martes 23 de junio se le envió a la Secretaría de Junta Directiva del Congreso Nacional un proyecto de ley para interpretar el Decreto Legislativo 46-2020 del 9 de mayo referente a la prórroga de la vatio legis del nuevo Código Penal. La Secretaría en un correo electrónico notificó que no estaba autorizada a recibir el “proyecto” sosteniendo argumentos inconstitucionales; y con ello negándose a convocar a sesión durante esa semana. En virtud de la negativa a convocar a sesiones, un grupo legitimado de diputados, al amparo de lo que dispone el artículo 191 constitucional, tomo la iniciativa de convocar al Pleno a una sesión extraordinaria, en forma virtual, para el miércoles 24 de junio, donde se sometería a discusión el proyecto de decreto que no quiso ser recibido por la Junta Directiva.
Al momento de instalarse la asamblea extraordinaria en referencia, se siguió todo el protocolo de ley para validar la instalación de la misma. En ella, por la inasistencia injustificada de la Junta Directiva incluido su Presidente a asistir a dicha asamblea, se procedió al nombramiento de una Directiva provisional ad hoc integrada con la finalidad de conducir el desarrollo de la asamblea. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 193 constitucional, la negativa de la Junta Directiva en propiedad, al no asistir a la asamblea, no es impedimento para que se celebren las sesiones del Congreso; por tal razón se nombró la Junta Directiva ad hoc.
Ya instalada la asamblea y nombrada la Junta Directiva ad hoc se siguió con el protocolo de rigor durante todo el desarrollo de la sesión hasta el cierre de la misma.
En consecuencia el acto de instalación de la asamblea extraordinaria del 24 de junio y su correspondiente celebración revistieron toda característica de legalidad.
Constitucionalidad
Como consecuencia de la legitimad y la legalidad anteriormente expuestas, el protocolo de instalación y celebración de la asamblea extraordinaria del 24 de junio de 2020 están enmarcados, respaldados y protegidos por los preceptos contenidos en los artículos 190 a 194 de la Constitución de la República.
De lo anteriormente analizado y comentado, no cabe duda que la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional, del 24 de junio de 2020, es definitivamente legítima, legal, y en consecuencia constitucional.
3 de julio de 2020