LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONGRESO NACIONAL DEL 24/6/2020.- LEGÍTIMA? LEGAL? CONSTITUCIONAL?

(Melvin López Herrera)

—Segunda parte—

Continuamos analizando la validez o no de la asamblea extraordinaria del Congreso Nacional celebrada este 24 de junio de 2020 mediante el esquema planteado de preguntas y respuestas, para tener una clara visión sobre verdad inobjetable de la misma…

La primera parte concluyó con la siguiente pregunta y su respectiva respuesta:

¿Cuándo se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias?

Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo, o cuando así lo acuerden la mitad más uno de sus miembros (art. 190 numerales 1 y 3 de la Constitución)

También cuando sea convocado por su Comisión Permanente (art. 190 numeral 2 de la Constitución)

Este artículo 190 constitucional, deja abierta cualquier fecha probable para la celebración de sesiones extraordinarias

Para la instalación del Congreso y celebración de sus sesiones -ordinarias y extraordinarias- bastará con la mitad más un de sus miembros, tal como lo dispone el artículo 192 constitucional

Ahora continuamos…

¿Quiénes están facultados para convocar a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional?

Un número de cinco diputados, independientemente de pertenecer o no a la Directiva (art. 191 de la Constitución)

La Comisión Permanente del Congreso Nacional (art. 208 numeral 8 de la Constitución); dentro de la cual está comprendido el Presidente del Congreso (art. 26 de la Ley Orgánica) y siendo éste quien la preside (art. 27 de la misma Ley)

El mismo Presidente unilateralmente. Esta facultad solamente está contemplada en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica)

Es importante tener en cuenta que  la facultad de convocatoria a sesiones extraordinarias que le da la Ley Constitutiva al Presidente del Congreso, no sustituye a la que el artículo 191 constitucional confiere a cinco diputados que tomen esa iniciativa. Por lo tanto ni el Presidente del Congreso ni su Junta Directiva, ni tampoco su Comisión Permanente en su caso, están autorizados para ignorar la facultad de convocatoria otorgada a cinco diputados en el artículo 191 constitucional; desde luego entendiendo que previamente se haya formulado una solicitud la su Junta Directiva, o a su Comisión permanente en este último caso en el período de receso del Congreso.  Se aclara que ni la Secretaría del Congreso ni el Presidente deben impedir el trámite a toda solicitud que se les formule para promover una convocatoria a sesiones extraordinarias, so pena de caer en la prohibición y sanción que dispone el artículo 193 constitucional; siendo ese impedimento constitutivo de delito contra los Poderes del Estado

¿Están obligados los Secretarios de la Junta Directiva del Congreso a recibir y darle el trámite respectivo a las solicitudes de convocatoria a sesiones extraordinarias?

El artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica hace referencia a la atribución de los secretarios de recibir y enviar las comunicaciones oficiales.  Esto no debe entenderse como una “actividad” relacionada exclusivamente al exterior del Congreso. Las solicitudes para celebración de sesiones extraordinarias se canalizan por medio de los Secretarios, y estos tienen la obligación ineludible e irrenunciable de darle diligentemente el trámite debido hasta obtener la resolución respectiva; so pena de incurrir en la prohibición contenida en el artículo constitucional 193; donde esa “obstrucción” constituye delito contra los Poderes del Estado; y permite a los solicitantes el ejercicio de la facultad de convocatoria que contempla el artículo constitucional 191

¿En qué tiempo puede el Congreso Nacional celebrar sesiones extraordinarias?… entendiéndose esta pregunta no como la “motivación” sino como “la época” en que se pueden realizar sesiones extraordinarias.

Los artículos constitucionales 190 y 208 no dicen en qué tiempos puede el Congreso celebrar sesiones extraordinarias. (Lo que la ley no prohíbe, lo permite).

El artículo 191 constitucional que habilita a cinco diputados a poder convocar a sesiones extraordinarias, sin tampoco determinar períodos concretos, señala solamente las circunstancias en que se pueda hacer tal convocatoria: cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones… Y una fuerza mayor o caso fortuito puede surgir en cualquier momento dentro de los 365 días del año.

 Y el artículo 193 constitucional advierte que “ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso Nacional, la celebración de sus sesiones o decretar su disolución

Por su parte con el contenido del artículo 189 constitucional que indica que el Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del 25 de enero al 31 de octubre; este artículo no está diciendo que ese período de tiempo está reservado exclusivamente a la sesiones ordinarias; sino que está aclarando que las sesiones ordinarias no pueden celebrarse ni antes ni después de ese período; y refuerza esto último al establecer que sólo pueden prorrogarse más allá de ese período que finaliza el 31 de octubre, a iniciativa de uno o más de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo.

En ese sentido las sesiones extraordinarias pueden celebrarse en cualquier momento, inclusive dentro los períodos de receso del Congreso.

¿Puede convocarse a sesiones extraordinarias entre el 25 de enero y 31 de octubre?

Las circunstancias señaladas en el artículo 191 constitucional y que habilitan a un número de cinco diputados a convocar a sesiones extraordinarias podrían presentarse en cualquier época del año. Así que no hay un período de tiempo específico para la celebración de sesiones extraordinarias. Y el artículo 193 constitucional   señala que ni el mismo Congreso puede impedir su celebración de sesiones; ordinarias ni extraordinarias desde luego.

¿Cuál es la responsabilidad del Presidente del Congreso Nacional de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo, para asegurar la funcionalidad de dicho Congreso en su celebración de sesiones extraordinarias?

El artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica le señala al Presidente del Congreso, entre sus atribuciones la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”

En su numeral 2; abrir, suspender y clausurar las sesiones del Pleno

En su numeral 8; ejercer la administración del Congreso Nacional; es decir garantizar entre otras la funcionalidad de ese Poder del Estado en cuanto a su actividad principal: reunirse el Pleno en sesiones ordinarias y extraordinarias para legislar, como mandato constitucional que le otorgó el pueblo a todos 128 sus diputados

El artículo 58 numeral 4 de la misma Ley Orgánica, establece que el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias, entre otros casos, cuando sea convocado por su Presidente.  Esto último no es una prerrogativa exclusiva del Presidente del Congreso pues, La Constitución -jerárquicamente por encima de la Ley Orgánica- en su artículo 191 faculta a un número de cinco diputados (con independencia de ser miembros de la Directiva) a convocar a sesiones extraordinarias

Como consecuencia de todo lo anterior, el Presidente es el responsable de facilitar, permitir y garantizar la celebración de sesiones extraordinarias del Congreso cuando, de conformidad con el art. 191 constitucional, sea convocado por un número de cinco diputados; no pudiendo oponerse a ello por estarlo prohibido de conformidad con el artículo 193 constitucional.

¿Puede considerarse la negativa de la Junta Directiva o la Comisión Permanente del Congreso a convocar a sesiones extraordinarias, como un caso fortuito del que hace referencia el artículo 191 constitucional?

Un caso fortuito se da cuando un suceso que impide el acontecimiento de algo, no era previsible en condiciones de normalidad.

Cuando siguiendo el protocolo debido se solicita a la Junta Directiva del Congreso o a su Comisión Permanente la celebración de una sesión extraordinaria; lo que se espera (conduciéndose todo dentro de la normalidad preceptuada) es que la Secretaría respectiva le dé el trámite debido a esa solicitud hasta resolver lo solicitado.  El impedimento que considera el artículo 193 constitucional, que obstruye por oposición la celebración  de una sesión extraordinaria solicitada, da paso a que conforme al 191 constitucional cinco diputados al Congreso Nacional puedan convocar a la celebración de sesiones extraordinarias.

¿Puede la ausencia deliberada del Presidente del Congreso, de su Junta Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, inhabilitar y hasta invalidar la celebración de sesiones extraordinarias convocadas en debida forma?

Cualquier actitud de los referidos, constituye un manifiesto impedimento a la celebración de cesiones del Congreso Nacional, que según el artículo 193 constitucional la convierte en un delito contra los Poderes del Estado.

En esas circunstancias, siendo que la celebración de sesiones extraordinarias debidamente convocadas no puede ser impedida de ninguna forma… la deliberada inasistencia de quienes desde sus cargos no se instalan como Junta Directiva en dichas sesiones; ello permite proceder al nombramiento de una Junta Directiva ad hoc. De lo contrario, sin esta opción, la protección constitucional a la celebración de sesiones extraordinarias contemplada en los artículos 190 a 193, no pasaría de ser “un ilusorio poema armoniosamente redactado” y sin eficacia jurídica.

De esta forma hemos analizado a la luz de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la naturaleza, motivaciones  y eficacia jurídica en la celebración de la sesiones extraordinarias del Congreso Nacional; para tener una visión clara de la razón de ser de las mismas, y para a partir de ello (en una tercera y última parte) tener un certeza sobre la validez o no de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional celebrada el 24 de junio de este año 2020.

(…CONTINUARÁ)

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